INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 1535
Sumario
Cuoocunlós eta (460) Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez. VISTOS: Con fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Francisco Cox Vial, en representación de doña María Rocío Zamorano Pérez, ha presentado un requerimiento para que se declare la inaplicabilidad de la oración “cuando lo interpusiere el ministerio público” contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, por contravenir el artículo 19, N”*s 2% y 3%, incisos primero y quinto, de la Constitución, respecto de la causa RUC N”* 080100636-9, RIT N? 8867-2008, por los delitos de parricidio y homicidio calificado, seguida ante el 8% Juzgado de Garantía de PM ETARIA_ OO 2l padre de su representada, don Francisco Zamorano Marfull, fue encontrado en su domicilio con un disparo en el cráneo, a consecuencia de lo cual murió. Dicha situación dio lugar a una investigación en la cual se determinó que su ex mujer, doña María del Pilar Pérez López, había contratado a don José Mario Ruz Rodríguez para...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en atención a lo señalado por la requerida en su presentación y a lo planteado en estrados acerca de la disposición impugnada, resulta conveniente referirse previamente a lo que debe entenderse por "precepto legal”, para efectos de la declaración de inaplicabilidad y si dicha exigencia se cumple en el caso de estos autos;
Considerando 2
#del artículo 277 del Código Procesal Penal, en cuanto señala que sólo será procedente el recurso de apelación cuando lo interpusiere el Ministerio Público en la situación tuoliociuules seremta -y hs (4b3) SAA indicada, una violación a lo dispuesto en las normas constitucionales antes mencionadas. Agrega el actor que, según la Jurisprudencia constitucional comparada, para que el legislador establezca un trato diferenciado, debe buscar un fin legítimo y este trato desigual debe ser una medida necesaria para la obtención de dicho fin. Señala, en lo esencial, que un posible fin buscado con este trato preferencial puede estar dado por el hecho de que quien dirige la investigación y tiene bajo su mando a las policías es quien puede llevar adelante diligencias O actuaciones con inobservancia de garantías constitucionales en el marco de la misma. En otros términos, el Ministerio Público pareciera ser el candidato natural a sufrir estas exclusiones. Sin embargo, añade, ello desconoce la existencia participación del querellante, auténtico representante de Plantea, también, que el fin buscado con la diferenciación que se impugna puede estar dado por el hecho de que sólo la prueba de cargo sería excluible por esa vía y, por consiguiente, tendría una Justificación darle una nueva oportunidad de discutir la materia al Ministerio Público con el propósito de evitar la impunidad de un delito. Sin embargo, la prueba del querellante puede violar garantías ( constitucionales en su modo de obtención y es igualmente prueba de cargo. En consecuencia, se establece un trato discriminatorio prohibido por la Constitución en el artículo 19, N* 2%. Un trato de esa naturaleza incide de manera sustancial en el cualocionlos Amo y suaho (+64) euskara lio derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 19, N? 3%, inciso quinto, de la Carta Fundamental, ya que una de las partes tiene un medio procesal, el recurso de apelación, que la deja en una situación de privilegio respecto de la otra. Concluye solicitando, por lo tanto, que se declare que la expresión “cuando lo interpusiere el ministerio público”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del cuerpo legal antes indicado, resulta contraria al ordenamiento constitucional y que la concesión del recurso de apelación alcanza, en consecuencia, a Su parte. Con fecha 17 de noviembre de 2009 se admitió a tramitación el requerimiento deducido, suspendiéndose el procedimiento en la causa en que incide, y, con fecha 3 de diciembre del mismo año, se lo declaró admisible “sólo en cuanto a la exclusión de un testigo por inobservancia de 2” "garantías constitucionales”. Pr El 31 de diciembre de 2009, el abogado Andrés Rietourd Alvarado, Jefe de la Unidad de Estudios de la Defensoría Penal Pública Metropolitana Norte, en representación de doña María del Pilar Pérez López, formuló “sus observaciones solicitando el rechazo de la acción interpuesta. En primer término, plantea que el actor impugna las razones técnicas o de mérito del legislador para optar por la fórmula legislativa contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, lo que está fuera del ámbito de control jurídico del Tribunal Constitucional. Citando diversas sentencias de esta Magistratura señala que en el control de constitucionalidad se debe reconocer el derecho del órgano legislativo de buscar de manera flexible las fórmulas normativas que le parezcan necesarias O convenientes para la mejor consecución del bien común. Ahora bien, dichas fórmulas no deben infringir la Constitución y, en este sentido, al Tribunal Constitucional le incumbe determinar si la regulación legal es razonable y no arbitraria, sirviendo como referencia al respecto el principio de proporcionalidad, determinado por la relación coherente entre los medios utilizados y los fines legítimos perseguidos. Indica la Defensoría que la restricción del régimen de recursos -—particularmente del recurso de apelación- no se funda en el principio de inmediación ni en el derecho a un impugnación se encuentra en la mayor intensidad del denominado control horizontal, esto es, el que proviene de una — “efectiva intervención de las propias partes O interesados en la formación de la resolución Judicial”. Expresa, en este sentido, que el hecho de que el inciso
Considerando 3
#Que de este modo, para que una unidad linguística pueda ser considerada un precepto legal de aquellos a que alude el artículo 93 de la Carta Fundamental, no es necesario que sea completa sino que se baste a sí misma o sea autosuficiente;
Considerando 4
#Que por lo demás en diversas sentencias se han declarado ¡inaplicables partes de una disposición 0 inciso. Así, se ha resuelto en relación a las expresiones “procediendo de plano”, contenida en el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales y "en cuenta, salvo que estime conveniente”, en los autos Rol 747/2007. Del mismo modo, se ha estimado inaplicables las expresiones “y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”, a que alude el artículo 2? de la Ley N”* 20.033, modificatoria del cuadro anexo N”* 1 de la Ley de Impuesto Territorial, N? 17.235 (roles N*s. 718, 773 y 759, todos de 2007);
Considerando 5
#Que, adicionalmente, se ha efectuado semejante declaración de i¡inaplicabilidad respecto de las expresiones "para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, contenida en el artículo 171 del Código Sanitario (Rol N? 1061-2008), lo que posteriormente motivó una sentencia de inconstitucionalidad por parte de esta Magistratura (Rol N?* . 1345-2009). A su vez, en tres oportunidades (roles 755, 1138 O Y 1140) se consideró inaplicable la expresión “gratuitamente”, a que alude el inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al turno 12 euoliouato AMA y An 472) a J Fa los abogados, dictándose incluso con posterioridad sentencia de inconstitucionalidad (Rol 1254-2008);
Considerando 6
#Que en el caso de autos se ha solicitado la declaración de inaplicabilidad del artículo 277 del Código Procesal Penal, en relación al inciso segundo, en lo relativo a que "el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso
Considerando 7
#Que como puede apreciarse la frase aludida, “cuando lo interpusiere el ministerio público”, es obviamente un precepto legal en los términos que señala el artículo 93 N* 6 de la Constitución Política de la República, desde que II.- ACERCA DEL CONFLICTO PLANTEADO
Considerando 8
#— Que la inaplicabilidad es una acción constitucional que, impulsada y declarada admisible, otorga al Tribunal Constitucional la potestad de resolver que la aplicación de un precepto legal en un caso concreto en litis resulta contraria a la Constitución. Así lo consagra el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Carta Fundamental, que dispone que es atribución del Tribunal Constitucional resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; O
Considerando 9
#— Que en el proceso RUC N* 080100636-9, RIT N? 8867-2008, dirigido en contra de Pilar Pérez López, se 13 O hicieron parte, como sujetos activos de la acción penal, el Ministerio Público y doña María Rocío Zamorano Pérez, que en su calidad de hija de Francisco Zamorano Marfull se querelló en contra de su madre, Pilar Pérez, por el homicidio de su padre. El proceso se sigue ante el 8 Juzgado de Garantía de Santiago y se encuentra en la etapa sde preparación del juicio oral, fase en que la defensa solicitó la exclusión de los testigos que se individualizan en el requerimiento, problema que es ajeno a la competencia específica de esta Magistratura para resolver el requerimiento en mérito de la resolución que lo declaró admisible;
Considerando 10
#Que en el requerimiento se plantean, por una parte, la exclusión de los referidos testigos como medio de - prueba en el juicio oral y, por otra, la privación del derecho al recurso de apelación en contra del auto de apertura del juicio oral, contenida en el artículo 277 del Código Procesal Penal, por parte de la querellante;
Considerando 20
#Que en el marco de su reconocimiento constitucional se incluye, como única forma de garantizarlo, el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura Y; consecuentemente, de la sustanciación del 21 Euolocuulka ochenta y uno (4 proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. A la hora de reconocerlo, deben tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente son complementarios e interrelacionados: el derecho a la acción, de configuración constitucional autoejecutiva, y el derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso, cuyo ejercicio será regulado por la determinación legal de las normas del procedimiento y de la investigación, esta última realizada privativa y exclusivamente por el Ministerio Público. Cabe resaltar que dichas normas legales son las que satisfacen los parámetros constitucionales de racionalidad y justicia. En este sentido, ha de cumplirse con las formalidades, plazos y requisitos establecidos en la legislación procesal dictada en conformidad al mandato constitucional, que es, en este caso, la preceptiva legal regulatoria que le da eficacia al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A este respecto, debe tenerse especialmente presente que al legislador le está vedado establecer condiciones o requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción o lo dejen condicionado a la voluntad de otro de los intervinientes, ya que si así lo hiciere, incurre en infracción a la normativa constitucional básica que le da forma al derecho, porque contraviene lo establecido en el numeral 26% del artículo 19 de la Carta Fundamental. Resulta de toda obviedad que este espectro de derechos .-básicos ha de alcanzar también, e Sa 22 a enoluociulen ochude yd (492) 0444) O igualmente, a los actos preparatorios de carácter previo al acceso al tribunal oral en lo penal y, en concreto, a la etapa de preparación del juicio oral prevista en el nuevo proceso penal, que culmina con la dictación del auto de apertura. Recordemos que, más aún, la Carta Fundamental ordena y exige que la investigación que realice el órgano persecutor debe ser racional y justa, para lo cual se adicionó en lo pertinente el numeral 3” de su artículo 19. La negación, o simplemente la excesiva limitación, de lo expresado en los dos párrafos anteriores lleva, necesaria e indefectiblemente, a la frustración de la tutela y a la carencia de la garantía jurisdiccional de todo derecho o interés, lo que es particularmente grave en materia de conflictos penales. Ello constituye la negación misma del derecho a la tutela Judicial efectiva, que reemplaza a la acción directa de autotutela y que excluye a la misma como medio de solución del conflicto. Como si ello no fuere ya paradojal, la propia Constitución ha contemplado el derecho a defensa jurídica, que debe ser entendido en sentido amplio, no sólo para el imputado sino también para el ofendido, ya que al ser conceptuado como garantía de la igualdad en el ejercicio de los derechos, debe entenderse como defensa de todo interés reclamable ante el órgano jurisdiccional por los intervinientes legitimados, como única forma de dar eficacia O a dicha igualdad en su ejercicio;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ser considerada un precepto legal”, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución”
- fundaexternal #—— Sa O contempladas ambas en los números 2% y 3 del artículo 19 de la Constitución, en armonía, como ya se dijo, con el numeral 26% del mismo artículo; DECIMOQUINTO. - Que, impulsa
- fundaexternal #—— u derecho a querellarse, contemplado en el actual artículo 83 de la Constitución: “En relación con este artículo, el señor Viera-Gallo pidió que se dejara constancia en el informe
- aplicaexternal #—— terio público” contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, por contravenir el artículo 19, N”*s 2% y 3%, incisos primero y quinto, de la Constitución, respec
- aplicaexternal #—— DUDAS Si a lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, entonces resulta evidente que su parte no puede apelar de la resolución que le ha provocado un gr
- aplicaexternal #—— obante de haber pagado la multa”, contenida en el artículo 171 del Código Sanitario (Rol N? 1061-2008), lo que posteriormente motivó una sentencia de inconstitucionalidad por parte de
- aplicaexternal #—— , en el caso concreto, la aplicación del invocado artículo 277 del Código Procesal Penal se ajusta a la Constitución, en tanto dispone que sólo el Ministerio Público puede apelar, excluye
- citaexternal #—— enta, salvo que estime conveniente”, en los autos Rol 747/2007. Del mismo modo, se ha estimado inaplicables las expresiones “y establecidos en virtud del Reg
- citaexternal #—— posterioridad sentencia de inconstitucionalidad (Rol 1254-2008); SEXTO. - Que en el caso de autos se ha solicitado la declaración de inaplicabilidad del artículo
- citaexternal #—— proceso penal puedan ejercer exl mismo derecho” (Rol 1001-2007); V.- CONSIDERACIONES FINALES CUADRAGESIMO. — Que inaplicar la frase ya señalada al caso concreto