CPR
Tribunal Constitucional·Rol 15368
Sumario
0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.368-24 CPR [23 de mayo de 2024] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO, CONTENIDO EN EL BOLETÍN N° 11.077- 07 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 19.349 de 8 de abril de 2024 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, contenido en el Boletín N° 11.077-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N° 19.349 de 8 de abril de 2024 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, contenido en el Boletín N° 11.077-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 9 N° 1, en la oración: “Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”, 12 y 41, inciso primero.
Considerando 2
#Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de 1 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.
Considerando 3
#Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación: “Artículo 9.- (…) 1. Capacitaciones y campañas de difusión y sensibilización sobre los derechos de las mujeres y las discriminaciones arbitrarias que les afectan, así como actividades que eduquen sobre la erradicación de la violencia de género y la estigmatización y dificultades que sufren sus víctimas. Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”. “Artículo 12.- Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito de la educación. El Ministerio de Educación promoverá los principios de igualdad de género y no discriminación, así como la prevención de la violencia de género. Los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán promover una educación no sexista y con igualdad de género y considerar en sus reglamentos internos y protocolos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos y la prevención de la violencia de género en todas sus formas. Los planes de formación ciudadana regulados por la ley N°20.911, que crea el plan de formación ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, deberán incluir dentro de sus objetivos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos, la promoción del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la prohibición de cualquier tipo de discriminación arbitraria. Además de las medidas de prevención establecidas en la ley Nº21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior, las instituciones de educación superior deberán incorporar contenidos de derechos humanos y de prevención contra la violencia y discriminación de género, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 5 de dicha ley. 2 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO “Artículo 41.- Supervisión judicial. Las medidas cautelares, medidas accesorias y las condiciones para la suspensión condicional de la dictación de la sentencia deberán ser supervisadas judicialmente por el tribunal que las decretó. En el caso de que el tribunal sea incompetente, será de competencia del tribunal penal que le corresponda conocer de los hechos. (…)”. III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
Considerando 5
#Que el artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución Política, dispone que: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”.
Considerando 6
#Que el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, establece lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. IV. EXAMEN DE LAS NORMAS REMITIDAS EN CONSULTA PARA CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 7
#Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica únicamente se encuentran sus artículos 9 N° 1 en la oración: “y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género” y los incisos segundo y tercero de su artículo 12, según se expondrá. 1. Artículo 9 N° 1 del proyecto de ley 3 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS
Considerando 8
#Que, el Título II del proyecto de ley establece como obligaciones estatales la adopción de medidas de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género. Desde ahí la norma en examen contempla medidas generales de prevención para los órganos del Estado. Es en ese marco que el numeral 1 del artículo 9° examinado determina deberes generales relativos a la difusión sobre derechos de las mujeres y sensibilización respecto a discriminaciones arbitrarias en la materia, como también actividades que eduquen sobre la erradicación de violencia de género, estigmatización y dificultades sufridas por las víctimas. Así, en lo pertinente, el precepto legal establece la obligatoriedad de incluir tales contenidos en “la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”. Fijado el objeto de regulación sometido a examen, ha de considerarse que la disposición constitucional pertinente para evaluar la calificación bajo el legislador orgánico constitucional corresponde al artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución, que reserva a dicho legislador el establecimiento de requisitos mínimos que han de exigirse en cada uno de los niveles de enseñanza básica y media, la normativa que permita al Estado velar por su cumplimiento, como disposiciones relativas a los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
Considerando 9
#Que, en este sentido, debe considerarse la incorporación de contenidos específicos en la elaboración de los planes educativos como un requisito para la obtención de reconocimiento oficial del Estado para aquellos establecimientos que impartan enseñanza en niveles de educación básica y media, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 46 del DFL N° 2 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación. Conforme al inciso final del artículo 19 Nº 11 de la Constitución, el reconocimiento oficial de un establecimiento educacional implica una autorización para funcionar o seguir funcionando. En esta línea, esta Magistratura ha resuelto que el reconocimiento oficial no se reduce a un acto administrativo inicial, sino que es “un estado que una vez adquirido, se mantiene y, dependiendo del cumplimiento de ciertas condiciones, se puede perder”. A vía ejemplar, STC Roles N°s 5640 c. 8°, 2978 c. 6 y 7, y 3279 cc. 7, 8, 9, 10 y 12. Desde lo anterior, en la expresión antes transcrita, la disposición abarca ámbito reservado a normativa orgánica constitucional conforme al artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución, en cuanto dice relación con la determinación del contenido que necesariamente habrá de formar parte de los planes educacionales en los niveles de enseñanza básica y media, y, en específico, de acuerdo con el articulado en examen con los derechos de las mujeres, discriminaciones arbitrarias en la materia y la erradicación de la violencia de género. Por ello no sólo constituye un requisito mínimo para la elaboración de tales planes, sino que, también, se tiene como una condición cuyo incumplimiento puede dar lugar a la pérdida del reconocimiento oficial, razón por la cual la norma en examen debe ser calificada como normativa orgánica 4 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE constitucional en la oración “y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”.
Considerando 10
#Que, conforme a lo ya razonado, en lo restante la disposición no reviste tal carácter toda vez que su objeto de regulación no contempla elementos de aquellos determinados en la disposición constitucional antes señalada, sino únicamente mandatos estatales relativos a capacitaciones, campañas de difusión y sensibilización, como medidas generales en materias alusivas a la idea matriz del proyecto de ley. Dichos aspectos constituyen cuestiones propias de legislación común, en cuanto las capacitaciones que efectúen los Órganos de Administración del Estado no abarcan el ámbito reservado a normativa orgánica constitucional conforme al tenor del artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución. 2. Artículo 12 del proyecto de ley
Considerando 20
#Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, inciso tercero, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, debe ser examinada la eventual “cuestión de constitucionalidad” que pudiera suscitarse durante la discusión del proyecto de ley respectivo en ejercicio de la competencia de control preventivo obligatorio, habiéndose remitido el acta de la Sesión aludida precedentemente. Sin embargo, a través de control facultativo de constitucionalidad sustanciado en causa Rol N° 15.276-24-CPT esta Magistratura dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2024, respecto de la impugnación a la expresión “no sexista” y la conjunción “y” contenidas en el artículo 12, inciso segundo, del Proyecto de Ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, relativo al Boletín N° 11.077-07. Por lo anterior, este Tribunal argumentó sobre la cuestión de constitucionalidad fundante de las reservas formuladas y precedentemente transcritas, sin que sea necesario revisar nuevamente, en sede de control preventivo obligatorio, lo ya decidido a través de la sentencia anotada. Según ya se ha referido, en el control preventivo facultativo ejercido por un grupo de Honorables Diputadas y Diputados de la República en Rol N° 15.276-24 CPT, la cuestión constitucional fue resuelta (en igual sentido STC Roles N°s 12.818, c. 21; 9939, c. 51; y 3739, cc. 32, 33 y 34). En razón de lo expuesto, no se emitirá pronunciamiento en la presente sentencia respecto de las reservas de constitucionalidad transcritas, por no resultar necesario. VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— os planes de formación ciudadana regulados por la ley N°20.911, que crea el plan de formación ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el
- citaexternal #—— s de las medidas de prevención establecidas en la ley Nº21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educació
- citaexternal #—— texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación. Conforme al inciso final del artículo 19 Nº 11 de la C
- aplicaexternal #—— urriculares según lo dispuesto en la letra e) del artículo 5 de la Ley N° 21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educació
- aplicaexternal #—— la dictación de la sentencia está prevista en el artículo 96 de la Ley N° 19.968, antes aludida, reglándose en sus artículos 98 y 99 los efectos del incumplimiento de las condicion
- aplicaexternal #—— sto, pues el artículo establece modificaciones al artículo 15 de la Ley N° 20.066 en lo que respecta a las medidas cautelares a decretar en sede penal, incluyendo nuevas medidas de
- aplicaexternal #—— oyecto de ley, en el primer inciso incorporado al artículo 17 de la Ley N° 20.066 -que pasaría a ser el inciso segundo de tal disposición-, instituye una limitación de condiciones e
- fundaexternal #—— uprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N° 224-2022 de fecha 8 de noviembre de 2022,
- fundaexternal #—— reso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 11, inciso final, 77,
- fundaexternal #—— STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución, y más recientemente en análogos términos en STC Rol N° 8564-20, c. 10°; Rol N° 14.480-23, c. 21°,
- aplicaexternal #—— edan satisfacer los presupuestos de tipicidad del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil ante el incumplimiento de condiciones fijadas en una suspensión condicional del procedimiento. Y, p
- citasentencia #76— al. En este sentido se debe tener presente la STC Rol N° 2781, cc. 47° y 53°, relativa al control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula la admisió
- citaexternal #—— ínea, esta Judicatura ha señalado en la sentencia Rol Nº 410 que se reconoce “el ideario del proyecto educativo de los fundadores respectivos. En seguida, queda
- citasentencia #2118— orme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N° 1511, c. 11° y, entre otras, en las STC Roles N°s 3489, c. 11°; 3739, c. 10°; y 4315, c. 33°, la determi
- citaexternal #—— fera de sus funciones. Así, se ha estimado en STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución, y más recientemente en análogos
- citaexternal #—— , y más recientemente en análogos términos en STC Rol N° 8564-20, c. 10°; Rol N° 14.480-23, c. 21°, STC Rol N° 13.756-22. En la especie, ha de considerarse que la
- citasentencia #927— Estado, criterio que igualmente se sostuvo en STC Rol N° 2055, c. 7°, que será mantenido en esta oportunidad. 3. Artículo 41, inciso primero, del proyecto de
- citaexternal #—— al. Debe precisarse al efecto, además, que en STC Rol N° 1151-08 CPR, en control preventivo de la que se convertiría en la Ley N° 20.286, el artículo 1° N° 5, letra
- citaexternal #—— criterio asentado por este Tribunal desde la STC Rol N° 39-86, al examinar en control preventivo de constitucionalidad la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
- citalaw #229557— generales ya contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Cabe precisar, además, que el artículo 22 del mismo cuerpo leg
- citalaw #277775— control preventivo de la que se convertiría en la Ley N° 20.286, el artículo 1° N° 5, letra e) que introdujo el N° 17 del artículo 8° de la Ley N° 19.968, que intr
- citalaw #29427— previsto en el artículo 48, inciso tercero, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, debe ser examinada la eventual “cuestión de c
- citalaw #242648— lo no reglado se aplicarán de forma supletoria la Ley N° 20.066 que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, y N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
- citalaw #29967— ar en control preventivo de constitucionalidad la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que fuera mantenido
- citalaw #282292— en los artículos 45 y 46 del DFL N° 2 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, qu