INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1538
Sumario
Sartiago, veinticinco de noviembre de dos mil nueve. En conformidad con lo establecido en el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, y lo dispuesto en la providencia de diecisiete de noviembre del presente año, cor. esta fecha se entró al conocimiento de la admisión a trámite del presente requerimiento en la Primera Sala de este Tribunal integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Vanegas Palacios, y los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Ferrández Fredes. Rol N* 1.538-2009. - rec! Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 17 de noviembre de 2009, el señor Patricio de Gregorio Rebeco, por sí, ha requerido a este Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 185, 309%, 406, inciso tercero, 244 y 298 del Código Procesal Penal en relación con la causa RUC 0801180575-3 RIT 215-2009, seguida ante el Cuarto Tribun...
Considerandos
Considerando 2
#, 6%, 7%, 19 números 2%, 3%, 7” letra £ ) y 26 y artículos 76 y 83 inciso primero todos de la Constitución Política de la República y (en) el artículo 8 número dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14 número 2 del Pacto Ta Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; 6%. Que, sin embargo, en el cuerpo del requerimiento no se contiene una exposición clara, precisa y completa de cómo las disposiciones legales que se impugnan violan los preceptos mencionados en el considerando anterior; 7%. Que tratándose de algunos de ellos, como es el caso de los artículos 1%, inciso primero, 19, N* 26, y 76 de la Carta Fundamental, y artículos 8, N* 2%, del Pacto de San José de Costa Rica y 14, N* 2%, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no hay en ei escrito descripción alguna del modo como se producen los vicios de inconstitucionalidad que se invocan; 8%. Que la forma en que las disposiciones legales que se objetan contravienen la Carta Fundamental en su aplicación al caso concreto debe ser expuesta circunstanciadamente. La explicación de la manera en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicament2, constituye la base indispensable de la acción interpuesta; 92. Que de lo que se termina de exponer se concluye que el requerimiento deducido no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 47 B de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 47 D del mismo cuerpo legal, para que pueda ser admitido a tramitación. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso dec moprimero de la Constitución Política de la República, y en los artículos 47 A, 47 B y 47 D de la Ley N* 17.997, SE DECLARA: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno, teniéndoselo así por no presentado, para todos los efectos legales. Al primero y segundo otrosí, estése a lo resuelto. Al tercero, téngase presente. Notifíquese la presente resolución por carta certificada. ROL 1538-09-INA. Pronunciada por la Cri del Excmo. Tribunal Constztucional, integrada 7 Presidente Marcelo Venegas Palacios la señora Minigt ra Marisol Peña Torres y los Ministros señores Enxfque Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autorzza la Secretario Suplente del Tribunal, Marta de la Fuente Olguín. Hdi O : SALA DAS 1 Santiago de Chile, veinticinco de noviembre de dos mil nueve. Proveyendo la presentación de la Abogado Procurador Fiscal Surrogante del Ccnsejo de Defensa del Estado, de fecha 29 de noviembre de 2009: a lo principal y otrosí, estése a lo resuelto. Proveyendo la presentación de la Abogado Procurador Fiscal Subrogante del Consejo de Defensa del Estado, de fecha 23 de noviembre de 2009: como se pide en la forma solicitada. Rol N” 1.538-2009. Ou atu pt Pes 17 A==—d—- O Cena Pronunciada por la Primera ala del Excmo. Tribunal e” — Constitucional, integrada por su Presidente Marcelo Venegas Palacios la señora Ministra Marisol Peña Torres y los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Avtoriza la Secretario Suplente del Tribunal, Marta de la F . 7 a Fuente Olguín E ZO | NN A AY L a
Considerando 3
#, 244 y 298 del Código Procesal Penal en relación con la causa RUC 0801180575-3 RIT 215-2009, seguida ante el
Considerando 4
#Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago por los delitos contemplados en los artículos 233 y 239% del Código Penal, en el caso concreto de la prueba de testigos relacionada con los señores Claudio Carreño Rosales y Guillermo Morgan Argandoña, la cual se encuentra actualmente pendiente según consta del certificado correspondiente; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N* 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Corstitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B del mismo cuerpo legal establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de ¡inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá cortener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalídad que se aducen, con indicación precisa de Ya las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó con fecha 17 de noviembre del presente año que se diera Cuenta del recuerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que el requirente en su presentación señala que las normas cuya inaplicabilidad solicita son contrarias a "lo dispuesto en los artículos 1? inciso primero, 5% inciso
Considerando 10
#primero, de la Constitución Política, y lo dispuesto en la providencia de diecisiete de noviembre del presente año, cor. esta fecha se entró al conocimiento de la admisión a trámite del presente requerimiento en la Primera Sala de este Tribunal integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Vanegas Palacios, y los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Ferrández Fredes. Rol N* 1.538-2009. - rec! Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 17 de noviembre de 2009, el señor Patricio de Gregorio Rebeco, por sí, ha requerido a este Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 185, 309%, 406, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— n: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el