INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15402
Sumario
0001054 UNO MIL CINCUENTA Y CUATRO 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.402-2024 [12 de noviembre de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 230; 248, LETRA C), E INCISO FINAL; 259 INCISO FINAL; Y 261, LETRA A), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SHIMRIT ELIMELEH EN EL PROCESO PENAL RIT N° 3308-2022, RUC N° 2101045936-K, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 1945-2024 (PENAL) VISTOS: Que, con fecha 24 de abril de 2024, Shimrit Elimeleh requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 230; 248, letra c), e inciso final; 259 inciso final; y 261, letra a), del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 3308-2022, RUC N° 2101045936-k, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelacione...
Considerandos
Considerando 1
#Que la parte requirente impugna los artículos 230, 248 letra c) e inciso final, 259 inciso final y 261 letra a) del Código Procesal Penal, indicando que lo hace para que se declare que dichos preceptos sean inaplicables en la causa penal RUC 2101045936-k, RIT 3308-2022, actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 1945-2024-Penal.
Considerando 2
#caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; (…)”. 2 0001056 UNO MIL CINCUENTA Y SEIS Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente en que incide el libelo corresponde al recurso de hecho Rol N° 1945-2024 de la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto en contra de la resolución del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago que, a su vez, declaró inadmisible un recurso de apelación presentado en contra de la decisión de no perseverar del Ministerio Público, así como en la desestimación de una solicitud de reapertura de la investigación. Refiere que dedujo querella en representación de su hija de iniciales L.J.E., en contra de G.M.J.K., por presunto delito de abuso sexual impropio. En el contexto de la investigación y luego de practicarse diversas diligencias que especifica, anota que el Ministerio Público, el 25 de enero de 2024, comunicó el cierre de la investigación y su decisión de no perseverar. Su parte solicitó la reapertura conforme lo previsto en el artículo 257 del Código Procesal Penal, argumentando que estaba pendiente la realización de una pericia de credibilidad a la niña. Esta solicitud fue rechazada por el tribunal en audiencia de 19 de marzo de 2024, teniendo por comunicada la decisión de no perseverar. La querellante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, indicando que ésta pone término al procedimiento según lo dispone el artículo 370 del Código Procesal Penal, recurso declarado inadmisible por el Juzgado de Garantía. Contra esta última decisión se interpuso el recurso de hecho pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera los artículos 19 N° 2 y N° 3, 76 inciso
Considerando 3
#Que ese desarrollo de las actuaciones realizadas deja en evidencia que lo que ahora está pendiente, como gestión judicial, es un recurso de hecho, cuya suerte determinará no el curso del proceso penal, sino solo y únicamente la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación intentada por la parte querellante. Es de la mayor importancia distinguir entre la admisibilidad de una apelación y la (eventual) decisión de fondo sobre lo apelado, porque la resolución del recurso de hecho no se internará en esto último, dado que ese no es, ni puede ser, el objeto de dicho remedio procesal. El recurso de hecho solo puede, y debe, decidir si la apelación se admite a tramitación, o no. Esto es, si es procedente o improcedente apelar respecto de la resolución que niega la reapertura de la investigación y tiene por comunicada la decisión de no perseverar, adoptada por el Ministerio Público. Así como en el recurso de hecho no se pueden invocar los argumentos de fondo de la apelación, tampoco el requerimiento relacionado con ese recurso de hecho, constitutivo de la gestión judicial pendiente, puede sostenerse en normas relativas al fondo de lo que se quiere apelar.
Considerando 4
#Que, en ese entendido, la única disposición legal decisoria para el recurso de hecho, esto es, para la gestión judicial pendiente (en los términos del artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, y de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), es el artículo 370 del 7 0001061 UNO MIL SESENTA Y UNO Código Procesal Penal, porque es esa norma la que define cuáles resoluciones son apelables en el proceso penal, y cuáles no. Ese precepto legal no ha sido atacado en el requerimiento, y ninguno de los que sí lo fue tiene la menor incidencia en el éxito o fracaso del recurso de hecho que, recordemos, es lo único actualmente pendiente, como gestión judicial.
Considerando 5
#Que se podrá decir que las disposiciones impugnadas por el requirente sí resultarán decisivas para decidir el fondo de la apelación, en caso de que se acoja el recurso de hecho, y eso es cierto pero no hace cambiar el escenario, porque la relación entre el recurso de hecho y las normas impugnadas no es simplemente que sea indirecta, sino que, si bien se mira, es inexistente. Lo que ese argumento hace es situarse en una hipótesis posterior, que por ahora es solo una posibilidad, y no un hecho. Dicho de otro modo, lo que ese argumento devela es que las normas impugnadas podrán llegar a ser relevantes, si es que se acoge el recurso de hecho. Es decir, de partida, la relevancia está sujeta a una condición. Pero, además, si eso ocurre, los artículos atacados en la presente acción serán relevantes para una decisión posterior a adoptarse en la causa de fondo, y no para decidir la gestión que ahora está pendiente, que depende de otro precepto, no atacado según acabamos de decir. No es posible adelantar un juicio de inaplicabilidad con relación a una gestión no nacida, es decir para un evento futuro e incierto, para una gestión que no tiene actualidad hoy, o, lo que es lo mismo, para influir en una decisión que actualmente es imposible que se adopte en el mundo del proceso penal de que se trata, porque primero debe resolverse otra cosa, que determinará si llega siquiera a poder discutirse ante la Corte de Apelaciones, la cuestión de fondo.
Considerando 6
#Que, además, en casos como éste la parte no queda obligada a anticipar su requerimiento ante esta sede, como lo ha intentado aquí, so pena de quedar, en caso de acogerse su recurso de hecho por la Corte de Apelaciones, en la imposibilidad de requerir la inaplicabilidad de los preceptos que a la actora preocupan. Es exactamente a la inversa: lo inadmisible, jurídicamente, es anticipar la acción ante el Tribunal Constitucional, cuando aún no se tiene una gestión que lo permita. El punto, entonces, es la oportunidad en que se inicia una acción como ésta, o, en otros términos, el problema se soluciona atendiendo a cuándo exista una gestión pendiente actual, no futura, no condicional o hipotética, sino concreta y vigente, en la que tengan incidencia los preceptos que se quiera atacar. En suma, la oportunidad para requerir la inaplicabilidad de las normas sobre la formalización, sobre la decisión de no perseverar y sobre el cierre de la investigación hubiera podido nacer si, y solo sí, el recurso de hecho fuere acogido y, claro está, siempre que no se hubiera equivocado el camino anticipando el requerimiento, porque anticiparlo, como se ha hecho aquí, solo puede conducir a su fracaso, conforme a lo explicado, ya que las hipótesis futuras e inciertas no constituyen realidades, no dan lugar a gestiones 8 0001062 UNO MIL SESENTA Y DOS actuales pendientes, de suerte tal que no cabe especular absolutamente nada acerca del resultado del recurso de hecho ni de lo que pueda ocurrir después, sino atenernos a los hechos actuales: la gestión que ahora existe es una sola –recurso de hecho- y en su resolución no tienen la más mínima influencia ninguna de las disposiciones legales materia del requerimiento de inaplicabilidad. Todo lo anterior basta para rechazar la acción.
Considerando 7
#Que, además de lo anterior, y siempre en el plano formal, ocurre que el requerimiento no desarrolla en su argumentación un fundamento respecto de cada una de las normas legales que dice impugnar, sino que solo hace consideraciones generales, lo que es insuficiente para entender que se encuentre debidamente fundado, pues este tribunal debe revisar cada precepto atacado para apreciar qué dice el actor acerca de por qué, o en qué forma, la aplicación de esa determinada disposición legal, genera algún efecto inconstitucional concreto, que también debe ser especificado en el libelo. Al fin, si se trata de pedir que dejen de aplicarse uno o varios preceptos legales, es exigible que el libelo analice cada uno de esos preceptos y diga cómo es que cada cual influye en la gestión pendiente y de qué forma estima que cada uno de ellos genera un efecto inconstitucional, en esa gestión.
Considerando 8
#Que, a todo evento, aun considerando que nada de lo antes expuesto bastare, y siguiendo a la letra el escrito de requerimiento, en cuanto a que todas las normas impugnadas convergen en hacer necesaria la formalización de la investigación para “perseguir la responsabilidad penal del imputado a través de la interposición de acusación” (punto 18, página 5 del libelo), que es lo único que se dice respecto del agravio fundamental que le causarían todas esas normas, desde el punto de vista de su contraste con la Constitución, habría que desestimar igualmente esta acción. Tal como en el caso que dio origen a nuestro fallo rol 14.182, el requerimiento parte aquí por atacar el artículo 230 del Código Procesal Penal, que se refiere a la oportunidad de la formalización de la investigación, reservada al Ministerio Público. Aunque no se desarrolla de qué modo ese precepto en concreto generaría un efecto inconstitucional, como decíamos, se advierte del conjunto del escrito que el agravio constitucional se generaría por estar radicada la facultad de formalizar solo en el Ministerio Público. Sin embargo, también como en el caso del rol 14.182, el actor no atacó al artículo 229 del Código Procesal Penal, que no es simplemente el antecesor del 230, sino que es precisamente la norma que define el trámite y entrega a la Fiscalía, y solo a la Fiscalía, la facultad de formalizar la indagación. Por lo demás, como también se dijo en nuestro rol 14.182, el artículo 83 de la Constitución Política, que el actual requerimiento invoca solo respecto de su inciso segundo, tiene un fundamental inciso primero, que dispone que es el Ministerio Público el órgano que dirige en forma exclusiva la investigación penal y quien “en su caso” ejercerá la acción penal pública. Esto llevó a nuestro Tribunal, en la sentencia citada, a concluir que la norma 9 0001063 UNO MIL SESENTA Y TRES constitucional en estudio separa nítidamente la etapa propiamente de investigación, de la posterior y eventual de ejercicio de la acción penal, con lo cual este último ejercicio no comienza, realmente, sino hasta que se presenta acusación, lo cual además tiene su propia e impecable lógica, pues toda la etapa indagatoria está regida por un principio de objetividad que obliga al Ministerio Público a investigar los hechos que determinen la existencia del delito y la participación y los que demuestren la inocencia del imputado, de suerte tal que solo al concluir la investigación la Fiscalía podrá decidir si tiene o no los antecedentes probatorios que le permitan afirmar la existencia del o de los delitos y la participación correspondiente del o de los imputados. Entonces, y solo entonces, ejercerá la acción penal, es decir, acusará, si lo estima procedente. Así también se entendió en nuestros roles 14.339 y 14.744.
Considerando 9
#Que como también se dijo en los fallos citados, esto responde a las peculiaridades del proceso penal, que no puede sin más compararse con los del orden civil, y por eso es que algunos autores sostienen que ni siquiera debiera utilizarse, en lo criminal, el concepto de acción, en tanto que otros lo reservan, precisamente, para el momento de la acusación. De otro modo no se comprende que el artículo 83 de la carta diga que el Ministerio Público deba investigar y “en su caso”, ejercer la acción penal. Obviamente, si la indagación ya constituyera ejercicio de tal acción, la expresión “en su caso” no tendría sentido. Ella indica que es solo después de investigar cuando se ejerce la acción penal, siempre y cuando el resultado de aquella indagación lo permita.
Considerando 10
#Que lo anterior reviste la máxima importancia para la interpretación del inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, invocado por el requirente, porque en él se dispone que el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer “igualmente” la acción penal. La palabra “igualmente” remite al inciso anterior, y su único significado posible es “tal como el Ministerio Público”. Esto significa que, así como el ente persecutor solo puede iniciar la acción penal (acusando) cuando la investigación lo permite, y cuando ha sido formalizada, porque solo al ente persecutor fiscal le corresponde calificar el resultado de la indagación y formalizarla si le parece que existe mérito para ello, el acusador privado solo puede llegar a existir si la investigación ha sido formalizada, ya que el propio Ministerio Público solo puede acusar previa formalización, y el querellante podrá hacerlo “igualmente”, es decir, sujeto a las mismas condiciones. De este modo, el artículo 230 del Código Procesal Penal, tal como el 229 no atacado, se ajustan perfectamente al artículo 83 de la Constitución, tanto en abstracto como en el caso en concreto.
Considerando 11
#Que como quedó igualmente dicho en nuestro fallo del rol 14.182 y también en los roles 14.339 y 14.744, estas conclusiones son plenamente 10 0001064 UNO MIL SESENTA Y CUATRO coherentes con el sistema procesal penal de acción pública, pues no existe un derecho subjetivo de la víctima, ni de ningún particular, en juego en la persecución de una condena para el responsable de delitos de acción pública. El interés que tras esa persecución existe, inclusive respecto de la retribución como fin de la pena, es siempre social. De otro modo ya no hablaríamos de retribución, sino de venganza. Hemos dicho, y cabe repetirlo, que ni siquiera el concepto particular de justicia del ofendido es equivalente al interés social que justifica la retribución penal. Los derechos subjetivos, que indudablemente pueden verse afectados por un delito, pueden ser reclamados por otras vías (como las civiles), pero el derecho de la víctima a iniciar acción penal pública, limitado a los casos en que también pueda hacerlo la Fiscalía, no responde a la protección de un derecho subjetivo, sino al reconocimiento del constituyente y del legislador de un interés público que coincida con el interés de una persona afectada por el ilícito, de manera que esa persona coadyuve (por su especial conexión con ese interés público, y no simplemente por el suyo propio) con dicha función también pública, que consiste en accionar la maquinaria penal, pero sin privatizar jamás la acción y sin reemplazar al órgano estatal en la etapa previa, pues el Ministerio Público es el único que puede ejercer con independencia y objetividad la función de determinar la razonabilidad, a lo menos tentativa, de un ejercicio posterior de aquella acción penal, ejercicio que cumple cuando formaliza la investigación.
Considerando 12
#Que por lo demás la formalización ocurre en la etapa de indagación (de hecho, se le denomina por la ley “formalización de la investigación”), y la investigación completa –luego, también el trámite de que hablamos- la encarga el artículo 83 de la Constitución exclusivamente al Ministerio Público, de modo que no puede existir un problema de constitucionalidad con el artículo 230 del Código Procesal Penal (ni con el 229, no impugnado) si solo especifica o desarrolla un atribución que la propia Carta le entrega únicamente al persecutor fiscal.
Considerando 20
#Que, en cuanto al debido proceso, justamente las normas impugnadas lo resguardan, porque impiden que la persecución penal coincida con la venganza privada, o con intereses particulares, por legítimos que fueren. La exigencia de racionalidad y justicia en el procedimiento, que impone el artículo 19 N° 3 de la Carta, hace necesario que exista ese examen mínimo de razonabilidad en el sostenimiento de los cargos, antes de llegar a la acusación, así como también hace necesario que exista la pertinente comunicación oficial de las imputaciones al afectado, permitiéndole desde el primer momento preparar su defensa, de modo que 14 0001068 UNO MIL SESENTA Y OCHO el prerrequisito para ese ejercicio de la acción penal sea un acto procesal de la etapa investigativa, que evalúe esa razonabilidad y constituya esa comunicación oficial, acto emanado del órgano público, pues pública es -y eso jamás debe olvidarse- la acción penal de que hablamos. Ese acto procesal, como hemos repetido, es la formalización de la investigación, y su reserva al custodio público del interés social deriva de la propia Carta Constitucional.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— l de la investigación. Argumenta que conforme al artículo 83 de la Constitución y las normas legales pertinentes, el Ministerio Público es el organismo encargado de llevar adelant
- fundaexternal #—— o pueden estar vulnerados los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, por la aplicación de los preceptos impugnados a la causa penal -ya dijimos que en el recu
- aplicaexternal #—— solicitó la reapertura conforme lo previsto en el artículo 257 del Código Procesal Penal, argumentando que estaba pendiente la realización de una pericia de credibilidad a la niña. Esta so
- aplicaexternal #—— pone término al procedimiento según lo dispone el artículo 370 del Código Procesal Penal, recurso declarado inadmisible por el Juzgado de Garantía. Contra esta última decisión se interpuso
- aplicaarticle #1827— que para forzar la acusación en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal, se requiere necesariamente que la causa esté formalizada, conforme a lo establecido en el artículo
- aplicaarticle #1839— en su caso concreto, forzar acusación, ya que el artículo 259 del Código Procesal Penal establece que la acusación sólo puede referirse a personas y hechos incluidos en la formalización.
- aplicaexternal #—— Tribunal que ha desestimado objeciones contra el artículo 230 del Código Procesal Penal. Añade a lo señalado que la formalización habilita diligencias antes restringidas y somete la inda
- aplicaexternal #—— io de la acción penal “en su caso”, refleja en el artículo 248 del Código Procesal Penal, que le impone verificar si la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento. P
- aplicaexternal #—— o en el caso del rol 14.182, el actor no atacó al artículo 229 del Código Procesal Penal, que no es simplemente el antecesor del 230, sino que es precisamente la norma que define el trámit
- aplicaexternal #—— perseverar, pues, a diferencia de lo que el mismo artículo 248 del Código Procesal Penal contempla para el sobreseimiento definitivo y el sobreseimiento temporal, que son solicitados por e
- citaexternal #—— to de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 1945-2024 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos impugnados dispon
- citaexternal #—— uentemente, de la sustanciación del proceso” (STC Rol Nº815, c. 11º), el cual solamente puede terminar lícitamente mediante un acto sujeto a control jurisdicci
- citaexternal #—— de hecho, que corresponden a la gestión pendiente rol 1945- 2024 de la Corte de Apelaciones de Santiago, por naturaleza están encaminadas a pronunciarse sobre
- citaexternal #—— . Corte Suprema Segunda Sala (Penal), 12/05/2020, Rol Nº 24698-2020. 3°. En este escenario, no contándose con antecedentes particulares del caso, acoger la pretensión
- citalaw #29427— ución Política, con relación al artículo 4° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Deriva la cuenta del requerimiento a la Segu