INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15408
Sumario
0001976 UNO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.408-2024 [31 de julio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL CLAUDIO LIZANA ANGUITA EN EL PROCESO ROL C-7479-2023, SEGUIDO ANTE EL SEXTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 26 de abril de 2024, Claudio Lizana Anguita requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 del Código Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-7479-2023, seguido ante el Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente: “Código Civil (…) Artículo 2.331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de prob...
Considerandos
Considerando 1
#Que don Claudio Lizana Anguita acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 2.331, del Código Civil, en el proceso Rol C-7479-2023, seguido ante el Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Sostiene el requirente que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil en el caso concreto vulnera los artículos 1°, 4°, 5° inciso segundo, 6° inciso segundo y 19 N° 1, N° 2, N° 4 y N° 26 de la Constitución, al impedir la indemnización del daño moral sufrido a consecuencia de imputaciones injuriosas contra su honor.
Considerando 2
#, 6° inciso segundo y 19 N° 1, N° 2, N° 4 y N° 26 de la Constitución, al impedir la indemnización del daño moral sufrido a consecuencia de imputaciones injuriosas contra su honor. 2 0001978 UNO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO Sostiene que las bases fundamentales de la institucionalidad implican ciertos principios básicos que no son meras declaraciones pragmáticas; constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, siendo obligatorios para sus titulares y para toda persona, institución o grupo. Entre estos principios se encuentra el reconocimiento de la dignidad humana; la servicialidad del Estado, cuya finalidad propia es promover el bien común y dar seguridad y protección a la población con pleno respeto a los derechos de las personas; el respeto y promoción de los derechos esenciales del hombre, que son superiores y anteriores al Estado y a la Constitución, que no los crea sino que reconoce y asegura; y el principio de la responsabilidad. En tal sentido, desarrolla que la consagración de estos principios en las Bases Fundamentales de la Institucionalidad trae como consecuencia el rechazo de interpretaciones constitucionales por parte del legislador que le sean contrarias, en el entendido de que éstas regulen a tal punto el ejercicio de los derechos fundamentales que, en la práctica, limiten su esencia o sustancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 de la Constitución. Refiere que el derecho a la honra es una manifestación de la dignidad humana consagrada en el artículo 1° de la Constitución que, adicionalmente, se vincula con el derecho a la integridad psíquica de la persona, establecido en el artículo 19 N° 1. La violación, perturbación o amenaza del derecho a la honra, por su naturaleza, como regla general, acarreará un dolor espiritual, psíquico o un menoscabo moral, carente de significación económica, pues se trata de un bien espiritual. Por ello, agrega que el artículo 2.331 del Código Civil impugnado priva de la protección de la ley a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, dejando en la indefensión a las víctimas. Las personas que perturban ilegítimamente el derecho fundamental a la honra no responden por ello, ya que el artículo 2.331 del Código Civil lo restringe y limita severamente, contraviniendo el mandato constitucional al legislador de procurar la ejecución de los derechos fundamentales. Precisa el requirente que dicha situación no sólo resulta lesiva en sí misma, afectando el derecho fundamental a la honra de la persona, sino que, de igual modo, genera una distinción injustificada respecto de la vulneración de otros derechos fundamentales, respecto de los cuales se otorga protección. Expone que mientras las lesiones a otros derechos fundamentales garantizados por la Constitución, aunque igualmente no constitutivas de delitos, dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, naturalmente el que producen esta clase de atentados. Anota jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sosteniendo que se ha declarado inaplicable por inconstitucional el precepto legal impugnado. 3 0001979 UNO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE Finalmente, de aplicarse eventualmente el artículo 2.331 del Código Civil por parte del Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago en su sentencia definitiva, podría desestimar la pretensión deducida, pues conforme a la disposición impugnada, las imputaciones falsas o injuriosas en contra del honor o crédito de una persona sólo dan derecho a demandar e indemnizar pecuniariamente el daño emergente o lucro cesante causado, excluyéndose expresamente el daño moral. Señala que incluso si se acogiera la demanda en primera instancia, ésta podría ser revocada o anulada por parte de los tribunales superiores, si estimaran aplicable lo dispuesto en el artículo 2.331 del Código Civil. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 10 de mayo de 2024, a fojas 474, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 1130, de 29 de mayo del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. La parte requerida de Carey y Cía. Limitada, Estudio Carey Limitada, Inversiones Carey y Compañía, Jorge Carey Tagle y Jaime Carey Tagle evacúa traslado con fecha 23 de junio de 2024, a fojas 1160, solicitando el rechazo del requerimiento. Exponen que el ejercicio de la profesión legal se puede realizar de muy distintas maneras, ya sea en instituciones públicas o de manera independiente en el sector privado. Señalan que el afán cooperativo y el propósito de ofrecer una asesoría completa y compleja ha llevado a la constitución de diferentes formas asociativas, como las firmas legales, las cuales nacen de la libre iniciativa de sus fundadores y se desarrollan sobre la base de la libertad. Explican que, en orden a velar por un funcionamiento ordenado y evitar abusos, los miembros de estas asociaciones adoptan un conjunto de reglas conocidas y aceptadas por todos, que fijan derechos, deberes y responsabilidades. Argumentan que la firma legal descansa en la común y recíproca voluntad de elegirse profesionalmente unos a otros, lo que expresan como affectio societatis. Es una disposición a seguir cooperando profesionalmente, por lo que la pérdida de la affectio societatis no puede entenderse como una falta de aprecio personal, ni equipararse a un menosprecio o agravio. Indican, por lo anterior, que no se ha emitido ninguna imputación injuriosa en contra del Sr. Lizana, por lo que difícilmente el requirente puede sostener de forma verosímil la existencia de un atentado contra su honra, cuestión que se aprecia en el hecho de que el propio requirente omite señalar la existencia de un hecho concreto de 4 0001980 UNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA esa naturaleza. Más bien, explica la parte requerida que el núcleo de esta causa se encuentra en el respeto y la garantía de la libertad de asociación. De llegarse a aceptar la pretensión del requerimiento, esto es, que la exclusión de una asociación, adoptada en conformidad a los estatutos libre y voluntariamente aceptados por todos sus miembros, puede llegar a constituir un acto atentatorio a los derechos fundamentales solo porque la persona que ha salido siente que ese cambio le produce algún desajuste, y se estaría precarizando gravemente dicha libertad de asociación. Anotan que la gestión pendiente corresponde a una disputa de naturaleza contractual, referida a la legitimidad sobre el ejercicio de la cláusula de exclusión, mientras que el ámbito de aplicación del precepto impugnado refiere al régimen de responsabilidad extracontractual. El requirente ha intentado la misma pretensión contractual en el ámbito arbitral, disputa que se encuentra pendiente. Señalan que el Sr. Lizana ha anunciado que sus pretensiones en la sede arbitral rondarían los $1.200.000.000.- e, instrumentalmente, argumenta como extracontractual una demanda de tipo contractual para buscar obtener una doble reparación, lo que no puede ser tolerado por la justicia constitucional. Por ello, añaden que el requirente, sin hacerse cargo en forma concreta de cómo la aplicación del precepto impugnado podría afectar sus garantías constitucionales, pretende hacer equivalente su caso con otros casos anteriores fallados por el Tribunal Constitucional, en los que una persona reclamaba plausiblemente haber sido objeto de expresiones descalificatorias públicas que le causaban un daño moral. En contrario, si la inaplicabilidad fuera una forma de control abstracto en que el juzgador simplemente contrasta el precepto legal con las que aparecen como exigencias constitucionales, eventualmente podría aceptarse una proyección mecánica a este caso de las doctrinas de los casos anteriores fallados por el Tribunal sobre la constitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil. Sin embargo, anotan que la inaplicabilidad es una forma de control concreto que atiende a los hechos específicos de la gestión pendiente, y que en este caso el artículo 2.331 del Código Civil, de ser aplicado, no produciría ninguno de los efectos inconstitucionales alegados por el requerimiento. Desarrollan que una potencial inaplicación del artículo 2.331 del Código Civil produciría, más bien, una grave afectación al derecho fundamental de la libertad de asociación reconocido en el numeral 15 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Para ello, y junto con entregar una contextualización de los hechos invocados en la gestión pendiente, la parte requerida expone que el actor de inaplicabilidad no ha hecho referencia a algún ilícito que sea constitutivo de responsabilidad civil extracontractual ni en la demanda, ni en la réplica, ni en el requerimiento de inaplicabilidad. Todo, más bien, añaden, se basa en el mero ejercicio de la cláusula de exclusión del Pacto de Socios. Destacan que inicialmente el requirente pretendió que se acordara una compensación económica debido a su exclusión, conforme al Pacto de Socios. Al no 5 0001981 UNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO acordarse una cifra, se llevó el caso a la justicia arbitral para determinar la compensación económica que proceda. Pero, además, el requirente accionó en una vía paralela para solicitar una segunda indemnización por los mismos hechos. Por lo anterior, explican que el requerimiento debe ser rechazado, pues la aplicación del precepto impugnado no produciría efectos inconstitucionales en la gestión pendiente. No se explican los vicios concretos de constitucionalidad que se producirían si el precepto impugnado se aplicara en la resolución de la gestión pendiente. El libelo de inaplicabilidad se basa en alegaciones genéricas, sin aportar argumentos verosímiles sobre los supuestos vicios de constitucionalidad alegados. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la honra, sostienen que no han emitido ninguna imputación injuriosa en contra del Sr. Lizana. Argumentan que, para que la honra de una persona se estime vulnerada, es necesario que exista una conducta y/o afirmación en su contra que produzca el resultado de afectar su reputación en sociedad, lo que no ha ocurrido en este caso. Explican que el ámbito de aplicación del artículo 2.331 del Código Civil refiere al régimen de responsabilidad extracontractual, mientras que en la gestión pendiente se discuten aspectos de naturaleza contractual. En cambio, el propósito de la demanda es controvertir la forma en que la Asamblea de Socios ejerció la cláusula de exclusión contemplada en el Pacto, con ocasión de la pérdida de affectio societatis. A su vez, con relación a la vulneración de la integridad psíquica, argumentan que no existen antecedentes que permitan sostener que la exclusión del requirente hubiera afectado su bienestar personal. En contrario, el actor utiliza referencias genéricas a la supuesta afectación, lo que es insuficiente para evaluar cómo la norma afectaría sus derechos constitucionales en concreto. Respecto a la alegada transgresión de la igualdad ante la ley, sostienen que el deber de tratar igualmente a todas las personas no significa que el legislador esté obligado a priori a escoger una única manera de proteger la honra. Aquello constitucionalmente vedado al legislador es establecer discriminaciones arbitrarias, es decir, caprichosas o carentes de razonabilidad. Desde esa perspectiva, el artículo 2.331 del Código Civil no contiene una regla que sea arbitrariamente discriminatoria, pues se aplica a la generalidad de situaciones jurídicas reguladas por dicha disposición. En cuanto a la presunta vulneración de la esencia de los derechos fundamentales, precisan que el requerimiento no logra demostrar que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil tendrá como resultado una vulneración de los derechos fundamentales del requirente, por lo que no podría estimarse que el Tribunal acepte que esa misma aplicación vulnera la esencia de esos mismos derechos. Luego, desarrolla la parte requerida que la aplicación del precepto impugnado fortalece la autonomía constitucional de los cuerpos intermedios y la libertad de asociación. El principio de autonomía consiste en la libertad de las personas de agruparse en asociaciones para la consecución de fines determinados, principio 6 0001982 UNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS reconocido en el artículo 1° inciso tercero de la Constitución y que se manifiesta en el artículo 19 N°15, que reconoce a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo. Con ello, la Constitución asegura la libertad de las personas para constituir cuerpos intermedios, los cuales gozan de autonomía para autorregularse, pudiendo adoptar libremente las normas que definan la forma de incorporación, funcionamiento y/o exclusión de sus miembros, con pleno respeto a la Constitución y las leyes aplicables. En el caso concreto, refieren que el Pacto de Socios regula detalladamente el procedimiento para decidir la salida de uno de sus miembros. La salida del requirente se sujetó al procedimiento dispuesto en ese instrumento y la decisión fue adoptada en conformidad con la libertad de asociación que la Constitución reconoce a los cuerpos intermedios. Corresponde a una autonomía sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la que ha destacado la libertad de los cuerpos intermedios para organizarse del modo que sus miembros estimen más conveniente, respecto de su estructura organizacional, el mecanismo de resolución de controversias internas y la elección de los órganos de la asociación, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución. Sostienen que, además, de ser aplicado, el artículo 2.331 del Código Civil operaría como un freno a la pretensión de una parte que, por la vía de amenazar con indemnizaciones cuantiosísimas por daños inexistentes, quiere, en el fondo, afectar o castigar la libertad de una asociación para tomar decisiones elementales y legítimas de membresía. Por el contrario, en caso de acogerse el requerimiento, se vulneraría el legítimo ámbito de actuación a que tienen derecho los cuerpos intermedios conforme a los artículos 1° inciso tercero y 19 N°15 de la Constitución. Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia invocada por el requirente, explican que ésta no resulta aplicable para resolver el requerimiento, pues se funda en supuestos fácticos diversos. Los hechos que motivaron los requerimientos citados en el libelo corresponden a acciones de responsabilidad extracontractual fundadas en atentados contra la honra de una persona, muchas veces ejecutados por o en contra de una figura pública y realizados de forma pública, a través de medios de comunicación masiva. En cambio, el requirente dedujo una demanda de responsabilidad extracontractual cuyo verdadero objetivo es controvertir la forma en que se ejerció la cláusula de exclusión del Pacto de Socios de Carey, tratándose de un asunto de naturaleza contractual. A fojas 1188, por decreto de 24 de junio de 2024, se trajeron los autos en relación. 7 0001983 UNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES A fojas 1198, en resolución de Pleno de 28 de junio de 2024, se dispuso la reserva de los antecedentes acompañados en el requerimiento y de aquellos enviados por el Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. A fojas 1226, en resolución de Pleno de 12 de marzo de 2025, se decretaron medidas para mejor resolver, oficiando al Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago a efectos de que remitiera copias digitales actualizadas e íntegras del proceso seguido bajo el Rol C-7479-2023, respecto de las actuaciones verificadas con posterioridad a las piezas acompañadas en Oficio N° 18-2024, de 14 de mayo de 2024. Se tubo por cumplido lo ordenado a fojas 1965, con fecha 29 de abril de 2025. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 11 de marzo de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Ciro Colombara López, por la parte requirente, y Patricio Zapata Larraín, por la parte de Carey y Cía. Limitada, Estudio Carey Limitada, Inversiones Carey y Compañía, Jorge Carey Tagle y Jaime Carey Tagle. Posteriormente, al tenerse por cumplidas las medidas para mejor resolver, se adoptó acuerdo en Sesión de 29 de abril de 2025, conforme fue certificado por el relator a fojas 1975. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que este Tribunal no es el llamado a resolver la disputa acerca de la interpretación del artículo 2.331 del Código Civil. La aplicación de la ley es una labor privativa del juez del fondo. Como ha señalado esta Magistratura “dentro de la lógica del control concreto de constitucionalidad que caracteriza al requerimiento de inaplicabilidad, un análisis del sentido y alcance de la ley para la gestión judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC 3877 c. 19°). En tal sentido, la controversia constitucional se traba en torno a las circunstancias de que, si el artículo 2.331 del Código Civil llegare a tener aplicación en la gestión pendiente, lo es para restringir la indemnización de perjuicios por daño moral.
Considerando 4
#Que tampoco este Tribunal es llamado a verificar si se han vertido imputaciones injuriosas o a evaluar la legitimidad del ejercicio de una cláusula de exclusión, pues se trata de cuestiones sobre las cuales las partes mantienen discordancia, tanto respecto de su efectividad como de su alcance. Las alegaciones planteadas por la parte demandada apuntan a enervar la pretensión indemnizatoria, y sobre ellas deberá pronunciarse fundadamente el juez del fondo. Lo relevante en esta sede es que, si resultaren acreditados los hechos fundantes de la pretensión, y desestimadas las defensas de la parte demandada, el artículo 2.331 del Código Civil se alzaría como un obstáculo para la reparación integral del daño que fuere acreditado.
Considerando 5
#Que esta Magistratura ha conocido y resuelto una cantidad importante de requerimientos en contra del precepto que se impugna, siendo acogidos ellos en su mayoría por estimar que produce un efecto contrario a la Constitución (STC roles 943; 1185; 1419; 1679; 1741; 1798; 2255; 2410; 2747; 2801; 2860; 2887; 3194; 5278; 6383; 8753; 13.822; 14.212; 14.878). En dichas sentencias se han establecidos los siguientes criterios interpretativos: (i) el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es privar de las responsabilidades ulteriores a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos susceptibles de ser perseguidos criminalmente de conformidad con el Código Penal o la Ley N° 19.733; (ii) el derecho a la honra, consagrado constitucionalmente, se transformaría en un concepto vacío si la forma natural de hacer valer dicho derecho se encuentra severamente restringida, toda vez que las conductas lesivas a este derecho fundamental de la personalidad no serían adecuadamente sancionadas y tampoco las víctimas serían reparadas en su dignidad; (iii) al fijar las condiciones de procedencia de la indemnización en casos de afectación a la honra, el legislador debe respetar la esencia de los derechos involucrados, de conformidad al artículo 19 N° 26° de la Constitución. De modo que, no ponga en riesgo la cautela de los intereses que son propios del derecho de la personalidad, en su dimensión del derecho a la honra y que refieren a intereses morales como el nombre y la reputación; (iv) el precepto altera el principio de igualdad ante la ley, pues convierte en arbitraria la norma objetada, dado 9 0001985 UNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO que, en general, las acciones que pretenden resarcimiento de perjuicios no admiten restricciones, máxime cuando el derecho tutelado -por su relevancia en la salvaguarda de la dignidad humana- tiene consagración constitucional (art. 19 N° 4, Constitución); (v) la norma impugnada no persigue fines constitucionalmente legítimos, razonablemente adecuados o idóneos para alcanzar tal objetivo, y tampoco proporcionales a los bienes que de ella cabe esperar para restablecer el imperio del derecho en la cautela de la honra. Los criterios interpretativos reseñados configuran una jurisprudencia asentada por esta Magistratura, por lo que en esta sentencia haremos nuestros los argumentos ya vertidos por este Tribunal en sentencias anteriores, toda vez que en estos autos no se han hecho valer argumentaciones que permitan modificar lo ya resuelto, como se pasa a razonar a continuación.
Considerando 6
#Que en nuestro sistema jurídico el derecho a la honra está garantizado constitucionalmente y alcanza a la persona y su familia, como se desprende del artículo 19 N° 4 de la carta fundamental. El derecho a la honra hace parte del derecho general a la propia personalidad y su consagración constitucional ha “influido la valoración jurídica más intensa de los aspectos morales de la personalidad” (Enrique Barros, 2006, Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica, p. 536), dando lugar a su protección civil por medio de mecanismos adecuados de justicia correctiva (ibid., pp. 536-537). No obstante, existen desafíos para concretar el alcance de la garantía que se traduce en la tutela de la “pretensión de validación social” del sujeto (ibid., p. 536). En efecto, el tratamiento constitucional de la honra impone desafíos que permitan, por una parte, brindarle efectiva cautela y, por la otra, considerar su adecuada articulación con el derecho y el principio de la libertad de expresión en una sociedad democrática. Este desarrollo institucional corresponde sin lugar a duda al legislador, pero dicha tarea legislativa debe avenirse con el contenido esencial del derecho tutelado y los principios constitucionales que lo estructuran. Entonces, lo que nos corresponde dilucidar es si tal regulación se aviene o no con la Constitución Política, según los criterios de interpretación constitucional en materia de intervención legal de derechos fundamentales, a efectos de ponderar si la intervención del legislador es idónea, necesaria, proporcional en sentido estricto, y, por cierto, si afecta o no el contenido esencial del derecho fundamental intervenido.
Considerando 7
#Que no hay duda de que el precepto impugnado entraña una intervención en el derecho fundamental a la honra restringiendo su efectiva cautela, pues expresamente priva a la persona de una de las formas (sino la principal) en que éste puede ser reparado, en un contexto en que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que todo daño y, por ende, toda lesión a un derecho, debe ser indemnizado por quien lo causa, concurriendo los demás requisitos de la responsabilidad civil (arts. 2.317 y 2.329 del Código Civil). En las hipótesis a las que se refiere el artículo 2.331 del Código Civil, el daño recae en un derecho de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, específicamente, en la honra de una persona, que es un componente esencial de la dignidad humana y “se asocia a la opinión que los demás tienen sobre nosotros, de modo que es afectada por expresiones o hechos que 10 0001986 UNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS producen efectos adversos en nuestro prestigio y consideración” (Enrique Barros, 2006, Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica, p. 537).
Considerando 8
#Que el artículo 2.331 del Código Civil señala expresamente que “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria”, vale decir, niega el derecho de reparación pecuniaria frente a la ocurrencia de un ilícito contra la honra. Si bien el precepto permite la indemnización, ésta es sólo respecto del daño emergente y lucro cesante “que pueda apreciarse en dinero”, y sucede que la lesión a la honra, como derecho inherente a la dignidad de la persona, es por antonomasia un daño moral o extrapatrimonial que, a priori, no puede apreciarse en dinero de la misma forma que el daño emergente y lucro cesante.
Considerando 9
#Que la honra y el daño moral están intrínsecamente conectados. Como ha señalado la Corte Constitucional Colombiana: “El derecho a la honra es entendido como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana, razón por la cual resulta vulnerado por la publicación de información errónea o cuando se expresan opiniones que producen un daño moral tangible a su titular” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-007/20, c. 53°). Así conceptualizado el derecho a la honra, queda en evidencia que el precepto impugnado lo vacía de contenido, pues el titular se ve privado de reparar el perjuicio moral que le fue causado mediante la actuación difamatoria de un tercero, razón por la cual es dable concluir que el derecho se ve afectado en su esencia.
Considerando 10
#Que el precepto viene a cristalizar la sospecha que genera la indemnización del daño moral por considerarse impropio traducir en dinero afectaciones a la moralidad de la persona. En efecto, respecto a las fuentes que el codificador tuvo en consideración para establecer la norma en los términos en que se encuentra consagrada en el Código Civil, la doctrina afirma que “se trata de una regla que se apartaba del derecho vigente” (El Código Civil su Jurisprudencia e Historia, Javier Barrientos, Thomson Reuters, año 2016, tomo II, p. 1096). Así lo apuntaba Gabriel Ocampo, citado por Barrientos, en una nota manuscrita que consta en su Proyecto de Código Civil de 1855, y en la que consigna que el precepto era “[d]erogatorio de la Práctica y de las Leyes que permiten estimar la injuria en una cantidad de dinero” (Ibidem). Esa práctica era la que Bello había constatado al momento de redactar sus Instituciones de Derecho Romano, según reseña Barrientos, apuntado en sus notas que: “En la práctica la estimación de la injuria se modera por arbitrio del juez, y no se concede al actor cuando las leyes locales la designan” (IV, 5). Puntualizando el mismo Bello que, ”La antigua ley romana que aseguraba un escudo de indemnización al que recibía un bofetada no ponía en seguridad el honor de los ciudadanos” (Ibidem). Siendo el concepto de honor un bien jurídico tan preciado, su reparación sólo se limitaba al daño emergente y al lucro cesante, pero no al daño moral por ser algo impropio en la época, cómo ha sido consignado. Ya el autor español Gayoso Arias, a principios del siglo 20, escribía: 11 0001987 UNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE “nadie que se precie de hombre podría o debería aceptar dinero a cambio de un dolor moral” (Gayoso Arias, “La reparación del llamado daño moral en el derecho natural y positivo”, en Revista de Derecho Privado, 1918).
Considerando 11
#Que, sin embargo, esta antiquísima mirada comienza a cambiar durante el siglo XX, aceptándose por la jurisprudencia la indemnización de dicho rubro en sede extracontractual, y luego contractual, e imponiéndose un entendimiento del daño moral que va más allá del pretium doloris, y que comprende todas las lesiones extrapatrimoniales, como las ocurridas con los derechos fundamentales o de la personalidad, así como las afectaciones al proyecto de vida de las personas. Así lo consigna la doctrina nacional, no obstante, los problemas generados por la persistencia de esta normativa se mantienen producto de su vigencia irradiando sus efectos inconstitucionales en el ordenamiento jurídico y en la vida de las personas. El profesor Barros, afirma que “hay razones para asumir que el artículo 2331 ha sido tácita u orgánicamente derogado en razón de cambios más generales relativos a la reparación del daño moral; particularmente, porque carece de soporte sistemático en el ordenamiento civil contemporáneo” (Enrique Barros, 2006, Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica, p. 579). No obstante, reconoce que el desarrollo doctrinario y jurisprudencial que sostiene dicha posición se basa en una interpretación contra legem (ibid., p. 579), de modo que en opinión de quienes sostienen el voto de mayoría los efectos perniciosos de la misma solo pueden ser corregidos por medio de la inaplicabilidad declarada por esta Magistratura en el ámbito de sus competencias específicas.
Considerando 12
#Que la norma, además, es inidónea, pues no se ajusta a los estándares de reparación integral por vulneración de derechos fundamentales a los que adhiere la Constitución chilena y que han sido desarrollados ampliamente en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La reparación integral es estructural en los sistemas de protección de derechos humanos y, como lo sostienen Ferrer Mac- Gregor y Carlos Pelayo, es un principio de Derecho Internacional. Tal como indican dichos autores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha sostenido que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum); lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral”; y, en virtud de lo anterior, postulan que “el Tribunal Interamericano tiene competencia para ordenar tres distinto tipos de reparaciones, a saber: (i) garantizar el goce de los derechos y libertades previsto en el corpus iuris interamericano; (ii) reparar las consecuencias de las violaciones cometidas por agentes privados o estatales, y (iii) ordenar el pago de una indemnización justa” (“Mac-Gregor y Pelayo, “La obligación de ‘respetar’ y ‘garantizar’ los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”, Estudios Constitucionales, Año 10, Nº 2, 2012, pp. 161-162) . En esta misma línea, la Constitución contempla la indemnización por la integralidad de los perjuicios sufridos con ocasión de una decisión judicial injustificadamente errónea o 12 0001988 UNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO arbitraria, incluyendo los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido la persona (artículo 19 N° 7, literal i). La doctrina coincide en que la indemnización in integrum por daños a la personalidad debe ser determinada según los criterios generales de apreciación del daño. “En consecuencia, el daño patrimonial es indemnizado de acuerdo con el principio de reparación integral […] y el moral según el de equitativa compensación” (Enrique Barros, 2006, Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica, p. 600).
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— o segundo, 6° y en los numerales 1, 2, 4 y 26 del artículo 19 de la Constitución. 3°. Que, en relación con las alegaciones invocadas por la parte requirente, es necesario consider
- fundaexternal #—— nitiva, el principio democrático reconocido en el artículo 4 de la Constitución. En relación con esto último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la libe
- fundaexternal #—— sabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracont
- aplicaexternal #—— tivos: (i) el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es privar de las responsabilidades ulteriores a los atentados contra el derecho a la honra que no c
- citaexternal #—— abilidad por inconstitucionalidad requerida” (STC Rol N° 2678-14 c. 9°), de modo tal que “[a] esta Magistratura sólo le compete verificar la posibilidad de que el p
- citaexternal #—— resultaría o no contraria a la Constitución” (STC Rol N° 506-06 c. 11°). En atención a ello, el examen de constitucionalidad de la norma se hará sobre la base de
- citaexternal #—— ídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2003, p. 149” (STC Rol N° 567, considerando 34°)” (STC Rol N° 1.463, c. 17°), permitiendo inclusive que opere como causa de justi
- citaexternal #—— existencia de una opinión pública informada” (STC Rol N° 567-06, c. 32°. En el mismo sentido STC Rol N° 2.541-13, c. 16°). Al respecto, en un voto disidente del M
- citaexternal #—— sas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12). 13°. Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conve
- citalaw #29427— Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIE
- citalaw #186049— inalmente de conformidad con el Código Penal o la Ley N° 19.733; (ii) el derecho a la honra, consagrado constitucionalmente, se transformaría en un concepto vacío