INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15422
Sumario
0002411 DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.422-2024 [2 de enero de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 12, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS MARCO ANTONIO SANTA INÉS NÚÑEZ EN EL PROCESO RIT Z-597-2021, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA VIÑA DEL MAR, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N°1519-2023 (FAMILIA) VISTOS: Que, con fecha 3 de mayo de 2024, Marco Antonio Santa Inés Núñez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12, inciso segundo, de la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso RIT Z-597-2021, seguido ante el Juzgado de Familia Viña del Mar, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta Subrogante del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y las Ministras señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, votaron por rechazar la acción deducida. Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger el requerimiento.
Considerando 2
#, DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS MARCO ANTONIO SANTA INÉS NÚÑEZ EN EL PROCESO RIT Z-597-2021, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA VIÑA DEL MAR, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N°1519-2023 (FAMILIA) VISTOS: Que, con fecha 3 de mayo de 2024, Marco Antonio Santa Inés Núñez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12, inciso segundo, de la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso RIT Z-597-2021, seguido ante el Juzgado de Familia Viña del Mar, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N°1519-2023 (Familia). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone: Ley N°14.908 1 0002412 DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE “Art. 12. El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia. Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito. […]” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere la requirente que ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar se dictó sentencia de divorcio respecto de su cónyuge, en causa RIT C-1797-2006, en que el tribunal aprobó el acuerdo completo y suficiente arribado entre las partes, en que se fijó una pensión de alimentos ascendente a $150.000. Agrega que posteriormente, fue demandado ante el mismo tribunal por acción de aumento alimentos, en causa RIT C-763-2021, y que mientras se encontraba tramitando dicho proceso, se inició la causa RIT Z-597-2021, ante el referido tribunal, a raíz de denuncia por no pago de alimentos deducida por la alimentaria. Indica que, al liquidarse el crédito dentro del proceso de cumplimiento, solicitó la imputación de gastos útiles y alegó la excepción de prescripción extintiva de la deuda, de la que se confirió traslado a la ejecutante, pero alega que ésta nunca fue resuelta por el tribunal. Agrega que, por resolución de 6 de agosto de 2021, el tribunal acogió la solicitud de imputación de gastos útiles en educación en favor de la alimentaria por la suma de $8.658.499. Igualmente, afirma que la ejecutante reconoció pagos de pensión de alimentos por la suma de $6.135.000, en el período comprendido entre el año 2006 y el 2013, y que con fecha 3 de noviembre de 2022, reconoció expresamente el pago de $4.635.000. Añade que con fecha 31 de mayo de 2023, se interpuso demanda ejecutiva, reclamando el pago de pensiones supuestamente adeudadas por la suma equivalente en pesos a 699,41246 UTM, y que el título fundante es la liquidación practicada el 20 de marzo de 2023, y el certificado de 10 de abril de 2023, conforme al cual se encontraría ejecutoriada. Expone que por resolución de 19 de junio de 2023 el tribunal ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, y dispuso que fuera requerido de pago. Indica que el 29 de agosto de 2023 se notificó expresamente de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago, y que opuso las siguientes excepciones, contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: 2 0002413 DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE ● Excepción contenida en N°17, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. ● Excepción contenida en el N°14, esto es, “la nulidad de la obligación”. ● Excepción contenida en el N°7, a saber, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. ● Excepción contenida en el N°9, a saber, “el pago de la deuda”, fundado en antecedentes escritos. Sin embargo, indica que el tribunal rechazó las excepciones con fecha 18 de octubre de 2023, por lo que presentó un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales. Como conflicto constitucional, la actora argumenta que la limitación de oposición de excepciones en juicio ejecutivo por deuda de pensión de alimentos atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resguardados en el artículo 19 N°3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política. Asevera que la tutela judicial efectiva se ve vulnerada con la aplicación de la disposición legal reprochada, por cuanto como ejecutado, queda imposibilitado de oponer a la ejecución excepciones referidas tanto a la exigibilidad de la obligación pretendida, como al contenido y determinación de la obligación cuyo cobro ejecutivo se ha ejercido, coartando de esta forma, sin justificación alguna, su derecho a acceder a un tribunal competente para que dirima el asunto planteado. En cuanto al debido proceso indica que limitar las posibilidades de defensa del ejecutado y no permitir controvertir el título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución, ni la obligación pretendida, produce un efecto contrario a la Constitución al vulnerar la obligación de garantizar un procedimiento racional y justo. La requirente argumenta que las reglas del juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil son plenamente aplicables a la ejecución de pensiones de alimentos, por cuanto se trata de obligaciones de dar, y que la Ley N°14.908 no establece un procedimiento ejecutivo diverso al regulado en el dicho código. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala de 24 de mayo de 2024, a fojas 61, en que se ordenó la suspensión del procedimiento; y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala de 17 de junio de 2024, a fojas 69. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 9 de julio de 2024, a fojas 118, 3 0002414 DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE formuló observaciones la requerida, abogando por el rechazo del requerimiento, con costas. Tras realizar una serie de precisiones respecto a cuestiones de hecho respecto de la gestión pendiente, la requerida sostiene que el requirente, en su calidad de deudor alimentante, no ha pagado en forma seria, veraz y oportuna, su obligación legal de pensiones alimenticias en favor de su hija alimentaria, por más de 10 años. Plantea que los alimentos devengados tienen la calidad jurídica de ser un crédito en favor de la alimentaria, y que éste se encuentra firme y ejecutoriado, ya que no ha sido objetado en la forma oportuna por el alimentante. Afirma que nunca se le ha negado al requirente la tutela judicial efectiva, pues siempre ha tenido pleno acceso a deponer su defensa y sus objeciones, pero que no ha podido probar que ha pagado lo adeudado desde el año 2006. Argumenta que la norma impugnada no es inconstitucional, puesto que, en juicio de alimentos, es razonable apercibir y ejecutar al deudor contumaz cuya única excepción admisible es la de pago, fundada solamente en un antecedente escrito y veraz, lo que evita la burla y desacato de los deudores morosos de alimentos. Por ello afirma que la norma entrega seguridad del pago alimentario, ya que no queda al arbitrio del ejecutado probar sin un documento de respaldo válido que efectivamente ha pagado su obligación legal de cumplir los alimentos decretados por el tribunal. Finaliza señalando que las excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil – salvo aquella del N°9 sobre pago de la deuda – , son ajenas en materia de familia, particularmente en lo relativo a los alimentos, y no son excepciones universales ni aceptables en estos asuntos por su naturaleza asistencial. Con fecha 15 de julio de 2024, a fojas 1417, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 17 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Carlos Marín Márquez, por la parte requirente, y Luis Zúñiga Barrera, por la parte requerida, y se pospuso el acuerdo. En Sesión de Pleno de 7 de noviembre de 2024 se adoptó acuerdo, según certificación de la relatora. Y CONSIDERANDO: 4 0002415 DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— nstitucionalidad, respecto del inciso segundo del artículo 12 de la Ley N°14.908, el cual dispone: “Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antec
- aplicaexternal #—— social y cultural posible, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley N°21430. Por último, la obligación alimenticia se relaciona con los principios de interés superior del niñ
- aplicaexternal #—— la situación se agrava si atendemos al tenor del artículo 19 bis de la Ley 14.908 en su redacción vigente, que dispone que el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de c
- citaexternal #—— posible, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley N°21430. Por último, la obligación alimenticia se relaciona con los principios de interés superior del niñ
- aplicaexternal #—— puso las siguientes excepciones, contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: 2 0002413 DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE ● Excepción contenida en N°17, esto es, “la prescrip
- aplicaexternal #—— ño y autonomía progresiva, tal como lo dispone en artículo 323 del Código Civil al señalar: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando
- aplicaexternal #—— primer lugar, la derogación tácita y parcial del artículo 336 del Código Civil que en su parte final dispone “sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor”, por razón d
- citaexternal #—— de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N°1519-2023 (Familia). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su par
- citaexternal #—— esupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC Rol N°815-08, c. 10°). Este derecho tiene como elemento definitorio “la concurrencia de todos los presupuestos
- citaexternal #—— ho fundamental a la tutela judicial efectiva” STC Rol N°1535-09, c. 20°). 5°. Por su parte, la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el inciso
- citaexternal #—— amentales de los participantes en un proceso (STC Rol N°1838-10, c. 10°). El cual, por lo menos, “debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los ac
- citaexternal #—— del citado artículo 19” (Corte Suprema, Sentencia Rol N°343-2023, 9 de enero 2023). Por lo que “la naturaleza jurídica de los alimentos no se corresponde con el con
- citaexternal #—— ios generales de hermenéutica para su resolución (Rol N°1925/2011), como es responsabilidad de este Tribunal Constitucional, mediante el proceso de inaplicabili
- citaexternal #—— e resultar ella contraria a la Constitución” (STC rol 2344, c. 14°, citando a STC rol 1790). Así, “[l]a separación entre un conflicto de legalidad y un confl
- citaexternal #—— onstitución” (STC rol 2344, c. 14°, citando a STC rol 1790). Así, “[l]a separación entre un conflicto de legalidad y un conflicto de constitucionalidad resul
- citasentencia #1527— speto por un juzgamiento justo y equitativo. (STC Rol N°3121, c. 32°), admitiéndose una variedad de modalidades (STC Rol 4.654, c. 25°). 8°. Bajo esa lógica, e
- citalaw #27977— d respecto del artículo 12, inciso segundo, de la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso RIT Z-597-2021, seguido
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura n