TC Rol 15428
Tribunal Constitucional·Rol 15428
Sumario
0000037 TREINTA Y SIETE Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. A fojas 36, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 36, en presentación de 3 de junio de 2024, la requirente de inaplicabilidad solicita aclaración, a lo principal, y recurre de reposición, en el otrosí, en contra de la resolución de inadmisión a trámite dictada en la presente causa el 30 de mayo del presente año, a fojas 31. En dicha oportunidad se estimó incumplido lo ordenado previamente por esta Sala, a fojas 25, en tanto la certificación acompañada al requerimiento no contiene todas las menciones exigidas en el artículo 79 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal; 2°. Que, la requirente solicita al Tribunal le sea indicada “cuál es la mención legal que no contiene el certificado acompañado por esta parte a fojas 30”. Luego, en el otrosí, recurre de reposición a lo resuelto en la eventualidad de que, revisado el certificado acompañado a fo...
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0000037 TREINTA Y SIETE Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. A fojas 36, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 36, en presentación de 3 de junio de 2024, la requirente de inaplicabilidad solicita aclaración, a lo principal, y recurre de reposición, en el otrosí, en contra de la resolución de inadmisión a trámite dictada en la presente causa el 30 de mayo del presente año, a fojas 31. En dicha oportunidad se estimó incumplido lo ordenado previamente por esta Sala, a fojas 25, en tanto la certificación acompañada al requerimiento no contiene todas las menciones exigidas en el artículo 79 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal; 2°. Que, la requirente solicita al Tribunal le sea indicada “cuál es la mención legal que no contiene el certificado acompañado por esta parte a fojas 30”. Luego, en el otrosí, recurre de reposición a lo resuelto en la eventualidad de que, revisado el certificado acompañado a fojas 30 y se estime que éste cumple con las menciones legales, la resolución sea enmendada conforme a derecho y, consecuencialmente, acogido a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad deducido; 3°. Que, el referido artículo 79 dispone lo siguiente en su inciso segundo al normar los requisitos de la certificación que ser acompañada al deducir un requerimiento de inaplicabilidad: “[s]i la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”; 4°. Que, para resolver, esta Sala tuvo presente que la certificación incorporada por la requirente no contenía la totalidad de las especificaciones anotadas y que son exigidas por el legislador. A tal efecto, no se tiene del documento acompañado a fojas 30 que éste especifique la totalidad de los domicilios “de las partes y de sus apoderados” , cuestión que imposibilita tener por cumplido un requisito indispensable para el inicio de un proceso constitucional de inaplicabilidad. Por su naturaleza jurídica de control concreto de constitucionalidad de la ley, éste incide en una concreta gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, por lo que deben constar en la certificación todas las partes en que incide la impugnación y sus respectivos domicilios a efectos de que puedan ser evacuados traslados en torno a sus requisitos de admisibilidad o, de ser el caso y en la oportunidad procesal pertinente, sean formuladas observaciones sobre el fondo de la cuestión de inaplicabilidad que será resuelta por el Tribunal; 5°. Que, dado lo expuesto, no resulta pertinente aclarar la resolución dictada a fojas 31 o acoger el recurso de reposición interpuesto en el otrosí, a fojas 36. 1 0000038 TREINTA Y OCHO En tal sentido, y de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en resolución de 30 de mayo de 2024, a fojas 31, correspondía hacer efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 82 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, por lo que el requerimiento se tuvo por no presentado para todos los efectos legales. Junto a ello, se debe considerar que el artículo 94 de la Constitución Política establece que en contra las resoluciones del Tribunal Constitucional “no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido”, precepto que se correlaciona con el artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal que, en análogos términos, sólo contempla el error de hecho para la eventual enmienda de lo resuelto por esta Magistratura. De esta forma, no se aprecia en lo resuelto a fojas 30 un error de dicha naturaleza, por lo que ambas solicitudes de la parte requirente, a fojas 36, han de ser rechazadas. POR TANTO, Teniendo presente lo previsto en los artículos 93 incisos primero, N° 6, y undécimo, y 94 de la Constitución Política, y los artículos 41, 79 y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, PROVEYENDO A FOJAS 36, A TODO: No ha lugar. Estese a lo resuelto a fojas 31. Notifíquese. Rol N° 15.428-24-INA. 2 0000039 TREINTA Y NUEVE José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 18/06/2024 María Pía Silva Gallinato Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 17/06/2024 Fecha: 17/06/2024 Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/06/2024 Fecha: 17/06/2024 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/06/2024 DE7137CB-17F8-4C54-8601-D69C2A02E58F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.