TC Rol 15435
Tribunal Constitucional·Rol 15435
Sumario
0000030 TREINTA Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. A fojas 25 y 27, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 22, con fecha 22 de mayo de 2024, se resolvió apercibir dentro de tercero día a la requirente a efectos de acompañar un certificado expedido por el tribunal en el que actualmente se sustancia la gestión pendiente invocada y que dé cuenta íntegramente de todas las partes concernidas, así como de sus apoderados y domicilios respectivos, y en que se especifique su estado procesal actual con relación a la disposición legal impugnada; 2°. Que, a fojas 27, rola presentación de 28 de mayo del presente año en que la requirente indica que la certificación acompañada no contiene el domicilio de una de las partes de la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad, cuestión que, explica, se origina en la expedición del documento; 3°. Que, el artículo 79 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal C...
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0000030 TREINTA Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. A fojas 25 y 27, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 22, con fecha 22 de mayo de 2024, se resolvió apercibir dentro de tercero día a la requirente a efectos de acompañar un certificado expedido por el tribunal en el que actualmente se sustancia la gestión pendiente invocada y que dé cuenta íntegramente de todas las partes concernidas, así como de sus apoderados y domicilios respectivos, y en que se especifique su estado procesal actual con relación a la disposición legal impugnada; 2°. Que, a fojas 27, rola presentación de 28 de mayo del presente año en que la requirente indica que la certificación acompañada no contiene el domicilio de una de las partes de la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad, cuestión que, explica, se origina en la expedición del documento; 3°. Que, el artículo 79 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “[s]i la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”, añadiendo su artículo 82 inciso primero, en el marco de los requisitos de admisión a trámite de un requerimiento de inaplicabilidad como el que se ha deducido, que éste debe “cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Sin embargo, el inciso segundo de esta disposición contempla la posibilidad de otorgar un plazo de tres días para subsanar “defectos de forma” u “omisión de antecedentes que debían acompañarse”, bajo el apercibimiento legal de que, incumplido, el requerimiento de inaplicabilidad debe tenerse “por no presentado, para todos los efectos legales”. Los artículos señalados deben interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en tanto deben cumplirse “los demás requisitos que establezca la ley” para accionar de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como sucede, precisamente, con las exigencias contenidas en los artículos 79 y 80 de la ley orgánica constitucional anotada. Este “cuerpo normativo de competencia general” materializa lo previsto en el artículo 92 inciso final de la Carta Fundamental al reservar a la ley la regulación de los “procedimientos” que conoce este Tribunal (STC Rol N° 1288-09, c. 14°); 1 0000031 TREINTA Y UNO 4°. Que, por lo anterior, y no habiéndose acompañado dentro del plazo previsto en el artículo 82 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente con todas las menciones exigidas por la ley, el requerimiento de inaplicabilidad deducido necesariamente debe tenerse por no presentado, consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento previsto en la ley. SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese y archívese. Rol N° 15.435-24-INA. 2 0000032 TREINTA Y DOS Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 12/06/2024 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 12/06/2024 Fecha: 12/06/2024 Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/06/2024 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y señor Héctor Mery Romero. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 12/06/2024 A2BAA851-9396-444B-857B-D9EA8AFA1BCA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.