INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15452
Sumario
0000130 CIENTO TREINTA 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.452-2024 [7 de noviembre de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216, EN LA FRASE "TAMPOCO PROCEDERÁ RESPECTO DE AQUELLOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE FUNCIONARIOS DE CARABINEROS DE CHILE, POLICÍA DE INVESTIGACIONES Y GENDARMERÍA DE CHILE" FERNANDO ANDRÉS LUNA CARVALLO EN EL PROCESO PENAL RIT N° 712-2023, RUC N° 2301321490-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHAÑARAL VISTOS: Que, con fecha 13 de mayo de 2024, Fernando Andrés Luna Carvallo ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en la frase "Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones...
Considerandos
Considerando 1
#Que, se ha requerido la inaplicabilidad de la frase contenida en el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, en virtud de la cual se establece que no procede la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, por alguna de las que se indican en dicha norma, “(…) respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile", por cuanto, a juicio de la requirente, “(…) no existe ningún argumento en la discusión parlamentaria que justifique la inclusión de la expresión “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile” al catálogo de prohibiciones de acceso a penas sustitutivas contenido en el precepto legal impugnado, desde el punto de vista de la racionalidad y la proporcionalidad, teniendo en especial consideración que, en este caso, el delito del artículo 416 del Código de Justicia Militar se encuentra tentado” (fs. 17 y 18 de estos autos constitucionales). Adicionalmente, sostiene que la norma no resulta idónea para alcanzar la finalidad de reinserción social que, a juicio de la requirente, es la función primordial de la pena (fs. 19) y, en fin, porque limita la capacidad del Juez de Fondo “(…) de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable” (fs. 20);
Considerando 2
#, DE LA LEY N° 18.216, EN LA FRASE "TAMPOCO PROCEDERÁ RESPECTO DE AQUELLOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE FUNCIONARIOS DE CARABINEROS DE CHILE, POLICÍA DE INVESTIGACIONES Y GENDARMERÍA DE CHILE" FERNANDO ANDRÉS LUNA CARVALLO EN EL PROCESO PENAL RIT N° 712-2023, RUC N° 2301321490-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHAÑARAL VISTOS: Que, con fecha 13 de mayo de 2024, Fernando Andrés Luna Carvallo ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en la frase "Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile", en el proceso penal RIT N° 712-2023, RUC N° 2301321490- 5, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral. 1 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone: Ley N° 18.216 “Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: […] No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización. […]”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente relata que ante el Juzgado de Garantía de Chañaral se sigue proceso criminal en su contra, en el cual se encuentra formalizado por el delito tentado de homicidio a funcionario de Carabineros en el ejercicio de sus funciones. Indica que el Ministerio Público ha ofrecido tramitar la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado, para lo cual ofrece una pena de tres años y un día de presidio menor en grado máximo y accesorias legales. A la fecha de presentación del requerimiento, se encontraba fijada audiencia de juicio abreviado para el día 11 de junio de 2024. 2 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS Como conflicto constitucional, la requirentes plantea en primer lugar que la norma impugnada infringe los artículos 1° y 19 N° 2° de la Constitución Política, en relación con los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues en el evento de ser condenado, consagra una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y no es idónea para alcanzar la finalidad prevista por el legislador. Argumenta que aun cuando la Constitución no reconoce expresamente “la reinserción social del penado” como una finalidad de la pena, la misma se encuentra incorporada en nuestro ordenamiento a través del artículo 5°, inciso
Considerando 3
#Que, en efecto y en primer lugar, la requirente acude a la historia fidedigna de la Ley N° 21.560 para sostener su aseveración de falta de justificación de la normativa referida, especialmente, recordando intervenciones de diputados y diputadas, durante el primer trámite constitucional, así como el debate en el segundo trámite, que plantearon objeciones a lo propuesta en la moción correspondiente, habiéndose incluso formulado reservas de constitucionalidad. Empero, lo cierto es que aquellas opiniones contrastan con otras, vertidas también durante la tramitación de la ley, en orden a justificar la incorporación de los delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, entre aquellos previstos en el inciso segundo de la Ley N° 18.216;
Considerando 4
#Que, exactamente, el debate habido en el seno del Congreso Nacional, incluso con base en cuestiones de constitucionalidad como las contenidas en el requerimiento de fs. 1, finalmente zanjado de acuerdo con los procedimientos y reglas que rigen el proceso de formación de la ley, da cuenta de la ponderación de esas cuestiones y la configuración de lo que los legisladores estimaron razonable o justificado en este caso, en ejercicio de la deliberación democrática de los órganos políticos encargados de legislar, lo que, si bien, no obtura ni necesariamente condiciona nuestro examen en sede de inaplicabilidad, exige reconocer que, a diferencia de lo sostenido por la accionante, lejos de carecer de justificación, la normativa aprobada se discutió y promulgó, en definitiva, teniendo en consideración aquellas discusiones de constitucionalidad;
Considerando 5
#Que, más aún, las reservas formuladas no se concretaron en requerimientos ante esta Magistratura ni el legislador estimó susceptible de control preventivo y obligatorio la preceptiva que se estaba aprobando y que culminaría en la Ley N° 21.560, de tal manera que las intervenciones parlamentarias, en uno u otro sentido, más bien manifiestan el desacuerdo o acuerdo con la normativa inicialmente propuesta en la moción que dio origen a dicho cuerpo legal, lo que no resulta susceptible de examen de constitucionalidad en esta sede;
Considerando 6
#Que, así las cosas, la disposición cuya inaplicabilidad se solicita no carece de fundamentación en su historia fidedigna, aun cuando se pueda, legítimamente, discrepar de ella, como lo sostuvieron parlamentarios durante su discusión o como lo plantea también la requirente, pero sin que este debate alcance, al menos en esta oportunidad, a configurar una transgresión a la 5 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO Constitución por la aplicación que se dé al precepto legal en la gestión pendiente;
Considerando 7
#Que, desde esta perspectiva, hemos sostenido con anterioridad (Rol N° 14.800, c. 6°), que la comprensión del sistema penal como el “reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico”, se expresa en su política criminal (Alex van Weezel: Curso de Derecho Penal. Parte General, Santiago, Ediciones UC, 2023, p. 17). Así y dado que el mecanismo con que cuenta el derecho penal es la imposición de una pena, ha apuntado la doctrina que se trata de “la reacción más violenta y vigorosa que ha contemplado el ordenamiento jurídico” (Juan Ignacio Piña: Derecho Penal Fundamentos de la Responsabilidad, Santiago, Thomson Reuters, 2023, p. 122), lo que torna necesaria la concatenación entre la decisión legislativa con la estructura mayor de legitimación del sistema jurídico que se contiene en la Constitución para establecer “los fines y funciones que debe cumplir el Derecho penal y las condiciones para hacerlo” (Piña, p. 123). Allí encuentra, en consecuencia, sustento la vinculación entre Constitución y sistema penal, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels, Beulke y Satzger: Derecho Penal, Parte General. El delito y su Estructura, Lima, Instituto Pacífico, 2018, p. 4), por lo que el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Harro Otto: Manual de Derecho Penal. Teoría General del Derecho Penal, Barcelona, Atelier, 2017, pp. 43-44);
Considerando 8
#Que, en este sentido, no es posible preterir que el artículo 1° inciso quinto de la Constitución impone al Estado el deber de dar protección a la población y a la familia y que su artículo 101 inciso segundo establece que “[l]as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública”;
Considerando 9
#Que, lo anterior, en este caso, permite vincular la preceptiva constitucional referida y la norma legal impugnada con lo que sostuvimos en la sentencia Rol N° 2.022, en cuanto a que “el Derecho Penal es la herramienta del Estado más invasiva en la restricción de la libertad, por lo que requiere un mayor cuidado en su configuración. Efectivamente, la norma de carácter penal debe ser idónea y necesaria para proteger un determinado bien jurídico, manteniendo un 6 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS equilibrio entre la trascendencia social de la conducta típica y la pena que se asigna al delito” (c. 30°);
Considerando 10
#Que, por ende, tampoco se produce el efecto contrario a la Constitución desde el principio de proporcionalidad, en cuanto la improcedencia de conceder pena sustitutiva en este caso sería lesiva de lo que la requirente estima la función primordial de la pena, consistente en la resocialización, ni limita severamente la capacidad del Juez del Fondo de actuar con justicia;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia p
- citaexternal #—— ia. Añade que la modificación introducida por le Ley N° 21.560 persiguió fortalecer, en el nivel legal, la protección de los funcionarios a los que se refiere la
- citaexternal #—— lternativos”, lo cual se incorporó a través de la Ley N° 20.603 que vino a sustituir las medidas alternativas por penas sustitutivas, “(…) con el objeto de precisa
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citalaw #29636— d respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en la frase "Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física