CPR
Tribunal Constitucional·Rol 15455
Sumario
0000370 TRESCIENTOS SETENTA 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.455-24 CPR [17 de mayo de 2024] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979, Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469, EN LAS MATERIAS QUE INDICA, CREA UN NUEVO MODELO DE ATENCIÓN EN EL FONASA, OTORGA FACULTADES Y ATRIBUCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MODIFICA NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 15.896-11 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficios N° 212/SEC/24 y N° 215/SEC/24, ambos de 14 de mayo de 2024, ingresados a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficios N° 212/SEC/24 y N° 215/SEC/24, ambos de 14 de mayo de 2024, ingresados a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo 1 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional, correspondiente al Boletín N° 15.896-11, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso
Considerando 2
#Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas en las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación: “Artículo 1°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, las siguientes modificaciones: (…) 3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies y 130 octies, nuevos, que lo integran: (…) Artículo 130 septies.- A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber 2 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley. También, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. (…) Artículo 6°.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán realizar repartición de dividendo o distribución de utilidades sólo si han pagado la totalidad de la deuda de las cantidades percibidas en exceso a que se refiere el artículo anterior y habiéndose certificado dicha circunstancia previamente por la Superintendencia de Salud. Para ello, la Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia de Salud del cumplimiento total del pago de las cantidades percibidas en exceso, acompañando todos los antecedentes que den cuenta de ello, debiendo la Superintendencia certificar el cumplimiento en un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la comunicación de la Institución con los antecedentes respectivos. Si la Superintendencia tomare conocimiento de que una Institución de Salud Previsional, en sesión o junta, sea esta ordinaria o extraordinaria, aprobó realizar una repartición de dividendos o distribución de utilidades, sin existir la debida certificación del pago total de las cantidades percibidas en exceso, podrá imponer una de las siguientes sanciones: a) Multa a beneficio fiscal del 10% al 20% del valor de los dividendos o las utilidades que se acordaron distribuir, en el caso que aquellos no hayan alcanzado a ser distribuidos. b) Multa a beneficio fiscal del 25% al 35% del valor de los dividendos o utilidades distribuidos, en caso de que la operación se haya perfeccionado. Para la determinación específica de la multa que corresponda aplicar, se considerará el número de personas afiliadas cuya deuda aún no ha sido pagada en su totalidad; el riesgo ocasionado a la seguridad del sistema previsional; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción; la capacidad económica del infractor; la colaboración del infractor; haber sido sancionado previamente por las infracciones señaladas en este artículo, y todo otro criterio que a juicio fundado de la Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción. Previa aplicación de la sanción, la Superintendencia deberá notificar los cargos a la Institución de Salud Previsional afectada, la que tendrá un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de salud dictará una resolución fundada resolviendo la materia. 3 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES Durante el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá dictar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En este sentido, podrá ordenar a las instituciones bancarias o entidades financieras que correspondan la retención de los dineros o depósitos de las Instituciones y la prohibición de realizar transacciones de acciones, bonos o debentures. Asimismo, podrá decretar cualquier medida necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros de la Institución. En los casos de urgencia, para evitar la consolidación de las situaciones jurídicas derivadas de la infracción, las medidas provisionales señaladas en el inciso anterior podrán ser dictadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo señalado en el inciso sexto de este artículo. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la Superintendencia en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su adopción. Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento dentro de dicho plazo. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, éstas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. En caso de que se hayan ordenado retenciones, la resolución que ordena la multa, además, ordenará la restitución de los dineros a la Institución de Salud Previsional infractora. En contra de las resoluciones señaladas en este artículo que imponen una sanción o que dictan una medida provisional, podrán interponerse los recursos y reclamaciones que establece el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. La repartición de dividendos o el retiro de utilidades que se realicen sin la correspondiente certificación serán nulas de pleno derecho y darán lugar a la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución de Salud Previsional, así como de quienes hayan percibido dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución.”. III. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE INCIDEN EN LEYES DE NATURALEZA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Considerando 5
#Que, no obstante someterse a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional las normas precedentemente transcritas, este Tribunal examinó y estimó la incidencia del legislador orgánico constitucional en las siguientes disposiciones: 4 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO “Artículo 1°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, las siguientes modificaciones: (…) 3) Incorpóranse, a continuación del artículo 130, el siguiente Capítulo VIII, y los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quáter, 130 quinquies, 130 sexies, 130 septies y 130 octies, nuevos, que lo integran: (…) Artículo 130 quáter.- La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.”. IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
Considerando 6
#Que los artículos 8° inciso tercero; 19 N° 15 inciso quinto; 38 inciso
Considerando 7
#Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos segundo y quinto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido y que pudieran estar comprendidas en las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional, de acuerdo con lo precedentemente transcrito. En dicha naturaleza jurídica únicamente se encuentran la frase “Asimismo, a los consejeros les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular, estarán obligados a realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en el Título II de dicha ley”, contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 130 septies, así como el nuevo artículo 130 quáter, ambos incorporados mediante el artículo 1°, numeral 3°, del proyecto de ley;
Considerando 8
#Que, de acuerdo con los oficios del H. Senado, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley “que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorga facultades y atribuciones a la Superintendencia de Salud y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional” y que iniciara su tramitación en virtud del Mensaje N° 049-371, de 8 de mayo de 2023, de S.E. el Presidente de la República. Conforme sus objetivos y según se lee del anotado Mensaje, su articulado busca “viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las ISAPRE protegiendo la viabilidad financiera de las mismas, y fortalecer al Fondo a través de la creación de una nueva modalidad, alternativa, de acceso a la provisión financiera del Fondo Nacional de Salud que permita acoger a nuevos beneficiarios en condiciones similares a las que hoy contempla el sistema privado”. Esta idea matriz fue igualmente consignada en los respectivos Informes de las Comisiones de Salud, de 19 de enero de 2024, y de Hacienda, de 23 de enero del presente año, ambas del H. Senado, y en los que evacuaron las Comisiones de Salud y de Hacienda, de 10 y 18 de abril de 2024, de la H. Cámara de Diputados. Para dicho objetivo, y luego de sus trámites constitucionales ante el Congreso Nacional, se remite a este Tribunal la copia debidamente autenticada del proyecto a efectos de examinar en control preventivo de constitucionalidad las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 130 septies, incorporado en el artículo 1°, numeral 3°, del proyecto, así como el artículo 6°, insertos en las modificaciones aprobadas por el H. Senado y la H. Cámara de Diputados al texto refundido que contiene el D.L. N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, en doce artículos permanentes y trece disposiciones transitorias; 8 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO
Considerando 9
#Que, de acuerdo con las respectivas calificaciones realizadas en la tramitación legislativa por ambas Cámaras del Congreso Nacional, las disposiciones fueron estimadas bajo el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 8° inciso tercero y 77 inciso primero de la Constitución Política. Se tiene del informe de la Comisión Mixta de 12 de mayo de 2024, constituida a efectos de “resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “discusión inmediata””, que el nuevo artículo 130 septies “impone el deber de realizar la declaración de intereses y patrimonio establecida en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses”, agregando que el artículo 6° permanente incide “en atribuciones de los tribunales”. Para ejercer este control preventivo obligatorio, y de acuerdo con lo razonado en la STC Rol N° 14.829-23, c. 9°, al examinar la que se transformaría en la Ley N° 21.641, de 20 de diciembre de 2023, “de forma previa al examen particular o diferenciado de cada una de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que pudieran abarcar aspectos reservados al legislador orgánico constitucional, deben precisarse los criterios que posibilitarán la decisión del Tribunal”. Ello envuelve la necesidad de examinar las disposiciones remitidas en consulta de acuerdo con el ámbito competencial que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional tanto en el artículo 8° inciso tercero, como en el artículo 77 inciso primero;
Considerando 10
#Que, la primera disposición examinada corresponde al artículo 130 septies introducido mediante el artículo 1°, numeral 3°, del proyecto de ley, al D.F.L. N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. En su inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en particular,
- citaexternal #—— les serán aplicables las normas contenidas en la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y f
- citaexternal #—— c. 9°, al examinar la que se transformaría en la Ley N° 21.641, de 20 de diciembre de 2023, “de forma previa al examen particular o diferenciado de cada una de la
- citaexternal #—— nalidad el Boletín N° 14.847-06, que devino en la Ley N° 21.663, de 8 de abril del presente año, que establece una Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura
- citaexternal #—— ín N° 16.366-13, que contenía el articulado de la Ley N° 21.666, de 20 de abril del presente año. Analizando las diversas reformas introducidas a la Ley N° 18.575,
- citaexternal #—— TC Rol N° 460-05. Sin embargo, la dictación de la Ley N° 20.414, de Reforma Constitucional, que introdujo entre otras disposiciones el actual inciso tercero al art
- citaexternal #—— 73-20, cc. 25° y 26°, el Tribunal, al examinar la Ley N° 21.302, de 5 de enero de 2021, que Crea el Servicio de Protección a la Niñez y modifica normas legales que
- citaexternal #—— vo de constitucionalidad el Boletín N° 14.819-07, Ley N° 21.603, de 16 de septiembre de 2023, c. 16°, para el análisis de las incompatibilidades se debe tener pres
- citaexternal #—— a en la STC Rol N° 8564-20, c. 10°, examinando la Ley N° 21.226, la expresión “atribuciones” que se contiene en la norma constitucional, ésta debe ser comprendida
- citaexternal #—— en la STC Rol N° 13.756-22, c. 6°, al examinar la Ley N° 21.514, de 2022, razonó que “la preceptiva analizada tiene carácter orgánico constitucional al conferir at
- aplicaarticle #1046— jecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. La notificación de la interposición del recurso no suspende los efectos de lo ordenado por la Sup
- citaexternal #—— N° 12.818-22, analizando en control preventivo la Ley N° 21.430, de 2022, puesto que se entregan “nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones […] para conocer
- aplicaexternal #—— SETENTA Y DOS de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
- aplicaexternal #—— ra gran parte de los funcionarios públicos (cfr., art. 35 de la Ley 19.175) de modo que, hipotéticamente, podría asumir y ser miembro del Consejo Consultivo, sin que se gener
- fundaexternal #—— uprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficios de dicho Tribunal N° 117-2023, de 30 de mayo de 2023, dirigido
- fundaexternal #—— evisionales de salud, acá se está infringiendo el artículo 65 de la Constitución, ya que es atribución exclusiva del Presidente fijar normas sobre seguridad social, tanto del secto
- fundaexternal #—— segundo lugar, Presidente, también se infringe el artículo 76 de la Constitución, ya que el Congreso -y esto es muy relevante- no puede ejercer funciones judiciales, no puede avoca
- fundaexternal #—— tencia dictada. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política, no se contempla una nueva oportunidad para revisar lo fallado con relación a los mismos v
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8° inciso tercero; 19 N° 15
- fundaexternal #—— ificación de Ley Orgánica Constitucional, pues el artículo 113 de la Constitución se refiere a las inhabilidades para acceder al cargo de consejero regional, no para acceder a cargo
- fundaexternal #—— d o inhabilidad no son materias orgánicas bajo el artículo 55 de la Constitución, dado que, algunas de estas causales se establecen directamente en la Carta Fundamental, como se ti
- fundaexternal #—— la ley orgánica constitucional que se prevé en el artículo 105 de la Constitución vinculada a su artículo 101 inciso segundo. A este respecto, la expresión de la Carta Fundamental “
- fundaexternal #—— a, en la expresión “respectivas leyes orgánicas” (artículo 101 de la Constitución), el apellido de “constitucional” para poder pronunciarse, ejerciendo las competencias del artículo
- citaexternal #—— ue estimado bajo su esfera competencial en la STC Rol N° 374-03, al examinar el Boletín N° 2594- 06, que contenía el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Naci
- citaexternal #—— rimero de la Constitución, de acuerdo con las STC Rol N° 299-19 y STC Rol N° 460-05. Sin embargo, la dictación de la Ley N° 20.414, de Reforma Constitucional, que
- citaexternal #—— ución, de acuerdo con las STC Rol N° 299-19 y STC Rol N° 460-05. Sin embargo, la dictación de la Ley N° 20.414, de Reforma Constitucional, que introdujo entre otra
- citaexternal #—— ucionalidad realizado por este Tribunal en la STC Rol N° 2905-15, puesto que, por una parte, la Ley N° 20.880, derogó en su artículo 56, numeral 1, “El párrafo 3° "
- citaexternal #—— n este sentido, y siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 4315-17, c. 23°, que asentó el criterio desarrollado en la STC Rol N° 91-89, c. 1°, el ámbito de la ley org
- citaexternal #—— 3°, que asentó el criterio desarrollado en la STC Rol N° 91-89, c. 1°, el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace refere
- citaexternal #—— el concejo municipal, respectivamente. En la STC Rol N° 9673-20, cc. 25° y 26°, el Tribunal, al examinar la Ley N° 21.302, de 5 de enero de 2021, que Crea el Servi
- citaexternal #—— to, conforme a lo sostenido el Tribunal en la STC Rol N° 4201-17, c. 15°, y a partir de la remisión a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales d
- citaexternal #—— ido a lo anotado, tuvieron presente que en la STC Rol N° 1990-11, c. 20°, el Tribunal razonó que, al disponer el artículo 8° inciso primero de la Constitución que e
- citaexternal #—— anotado legislador. Según se razonara en la STC Rol N° 8564-20, c. 10°, examinando la Ley N° 21.226, la expresión “atribuciones” que se contiene en la norma const
- citaexternal #—— tado tempranamente por este Tribunal desde la STC Rol N° 39-86, al examinar en control preventivo de constitucionalidad la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
- citaexternal #—— armona, García, Hernández y Pozo, en la sentencia Rol 4317-2018 (considerandos 2° a 6°), que en virtud de la tesis de la deferencia estricta al legislador, esta Ma
- citalaw #30289— hable (artículo 52, Ley Nº 18.575; artículo 5° A, Ley N° 18.918); (…) Que la probidad está consagrada como principio en la Constitución (artículo 8º). Todas las fu
- citalaw #29427— o previsto en el artículo 48 inciso tercero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, debe ser examinada la eventual “cuestión de c
- citalaw #29967— texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el
- citalaw #30542— tivo, sino que lo es el artículos 23 quáter de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional que establece, en lo pertinente,
- citalaw #23477— refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, en las materias que indica, crea un nuevo 1 000
- citalaw #210676— de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la