INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15456
Sumario
0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.456-24 INA [14 de marzo de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL HUGO ENRIQUE CORNEJO ROJAS EN EL PROCESO PENAL RIT 58-2022, RUC N° 1801261254-7, SEGUIDO ANTE EL PRIMER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 14 de mayo de 2024 Hugo Enrique Cornejo Rojas acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 58-2022, RUC N° 1801261254-7, seguido ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada: “Código Procesal Penal Artículo 387.- (…) Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se ...
Considerandos
Considerando 1
#El presente requerimiento se deduce en contra del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal para que su inaplicabilidad surta efectos en el proceso penal seguido ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en el que el requirente fue condenado como autor del delito de violación de menor de catorce años.
Considerando 2
#, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL HUGO ENRIQUE CORNEJO ROJAS EN EL PROCESO PENAL RIT 58-2022, RUC N° 1801261254-7, SEGUIDO ANTE EL PRIMER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 14 de mayo de 2024 Hugo Enrique Cornejo Rojas acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 58-2022, RUC N° 1801261254-7, seguido ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada: “Código Procesal Penal Artículo 387.- (…) Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la 1 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.” Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. El requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de un proceso penal, RIT N° 58-2022, RUC N° 1801261254-7, seguido ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Señala que con fecha 1° de febrero del año 2023 dicho tribunal le impuso la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, como autor de los delitos de abuso sexual de menor de 14 años de edad previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el 366 ter ambos del Código Penal; y de violación impropia, previsto y sancionado en el artículo 362 del mismo cuerpo legal. En contra de dicha sentencia presentó recurso de nulidad por infracción del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Dicho recurso fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, anulando el juicio oral y la sentencia dictada al efecto. Como consecuencia de lo anterior, se realizó un segundo juicio oral ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el que con fecha 13 de mayo de 2024 le impuso la pena de ocho años de presidio mayor en grado mínimo y accesorias legales, como autor de violación de menor de 14 años, y lo absolvió de la acusación de ser autor de abuso sexual. Respecto de dicha sentencia condenatoria, indica que no procede recurso alguno, atendido lo preceptuado en la disposición legal cuestionada, la que solo autoriza el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio, si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria, hipótesis en la que no se encuentra el requirente. Como conflicto constitucional, alega que la aplicación del mencionado artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal es contrario a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, ya que, al no existir un control a las infracciones incurridas por los jueces del segundo fallo condenatorio, se ha infringido el principio de supremacía constitucional y el principio de legalidad de los delitos y penas. Asimismo, considera vulnerado el artículo 1° y 4° de la Carta Fundamental, pues la ausencia de recurso implica una grave afectación del estado de derecho democrático, ya que los recursos procesales salvaguardan la eficacia del proceso y las garantías de un estado de derecho. 2 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO Del mismo modo, estima infringido el derecho a la defensa, al debido proceso, al procedimiento racional y justo, y el derecho al recurso (artículo 19 N° 3). Explica que, conforme al precepto impugnado, si la persona fue absuelta en el juicio anulado, goza de la garantía del derecho al recurso en el juicio actual. En cambio, si fue condenada en el primer juicio y no obstante haberse anulado esa decisión, ello determina que, en el nuevo juicio, el condenado carece del derecho al recurso. Señala que una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona, en privilegio de una aspiración de economía procesal como sería evitar la posible reiteración o repetición sucesiva de juicios o juzgamientos defectuosos. En tal sentido, advierte que, precisamente como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces como sea necesario. La posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales que causen agravio a los derechos de los intervinientes en el nuevo proceso penal a fin de que sea revisada por un tribunal superior jerárquico, es consecuencia de la auto restricción soberana que el Estado de Chile se ha impuesto al elevar a rango constitucional los tratados internacionales sobre derechos humanos. Por último, afirma que el precepto cuestionado contraviene abiertamente el artículo 8 N° 2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que resguarda el "derecho a recurrir del fallo"; y el artículo 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 31 de mayo de 2024 a fojas 103, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 19 de junio de 2024, a fojas 163. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, solo el ministerio público formuló observaciones de fondo a fojas 171, solicitando se rechace el requerimiento de autos en todas sus partes, en atención a que no se vulneran los preceptos y garantías constitucionales denunciadas por el requirente. 3 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE En efecto, el ente persecutor sostiene que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión de un fallo anterior, por vía del recurso concedido al efecto, esto es, ha precedido el ejercicio de un recurso por la parte agraviada, lo que supone el establecimiento de un medio legal de impugnación, sin perjuicio de si este último se ejerce o no, ya que esta última decisión se motiva, en último término, por consideraciones de conveniencia que determine cada interviniente. De este modo, el segundo juicio oral es la consecuencia de la existencia y ejercicio del recurso o medio de impugnación legal, ya que en el caso del Código Procesal Penal chileno las consecuencias de dicho ejercicio, tratándose del recurso de nulidad, pueden ser la invalidación del juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo, lo que dependerá, por cierto, de aquello que se hubiere atacado por medio de la causal acogida, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 del mencionado Código. En el caso que se analiza, explica el ministerio público que, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un
Considerando 3
#El libelo sostiene que la aplicación del precepto impugnado infringe los principios de supremacía constitucional y de legalidad al no haber un control a las infracciones incurridas por los jueces del segundo fallo condenatorio. Agrega que la norma objetada lo priva de ser juzgado conforme a un Estado democrático de derecho, pues los recursos procesales salvaguardan la eficacia del proceso y sus garantías. Finalmente, afirma que se infringe el derecho al recurso porque se permite interponer el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria, ya que la norma contiene una definición de agravio ajena al interviniente y condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual. Ajena, porque no depende de si su teoría del caso si ella fue o no acogida sino solo del resultado del primer juicio, y condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio, porque no depende del resultado actual, sino que de uno anterior distinto. II. SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS DE FONDO EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO 5 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO
Considerando 4
#La situación del requirente, conforme se colige de los antecedentes incorporados en autos, se encuentra configurada por la existencia de dos fallos condenatorios sucesivos, verificándose que en ambos pronunciamientos jurisdiccionales se le atribuyó responsabilidad penal en calidad de autor del delito de violación de menor de catorce años. Asimismo, cabe hacer presente que el segundo pronunciamiento presenta diferencias medulares respecto de su predecesor, toda vez que, por una parte, se le absolvió del delito de abuso sexual y, por otra, se procedió a la modificación del quantum de la pena, reduciéndose la sanción de diez a ocho años.
Considerando 5
#El requirente impugna la disposición legal en cuestión por cuanto ésta contravendría la garantía del debido proceso, argumentando que se debería garantizar la posibilidad de reiterar el juzgamiento en sede penal tantas veces como resulte necesario, esgrimiendo que el mecanismo procesal idóneo para la consecución de dicha finalidad se materializa, precisamente, a través del ejercicio del derecho al recurso.
Considerando 6
#Al entrar a decidir el problema planteado, cabe partir por tener presente que el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso. De este modo, se ha dicho expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 478, c. 14°; 3005, c. 9°; 4222, c. 48°; entre otras).
Considerando 7
#Tratándose del imputado criminal, dicho derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país 6 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, c. 12º).
Considerando 8
#Si bien nuestra Constitución y los tratados internacionales exigen al legislador procesal penal el reconocimiento del derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio como parte integrante de las garantías de un racional y justo procedimiento, no le impone, en cambio, la obligación de establecer un medio de impugnación en particular. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°).
Considerando 9
#En efecto, esta Magistratura ha indicado que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1432, c. 14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado que “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma” (STC 821 c. 13°). Como se desprende de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821)
Considerando 10
#Por otra parte, la justificación de la limitación establecida en el precepto impugnado se justifica por la certeza y seguridad jurídica como principios inherentes al proceso penal. En éste “un juicio prolongado y sin definición afecta tanto los derechos de un inculpado que, a pesar de que debe ser tratado como inocente es sometido a una pena informal (la del proceso), 7 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES como afecta también el fin de aplicar la pena cuando ella es reconocida por la ley como socialmente necesaria” (Daniel R. Pastor (2002), El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, p. 52). En efecto, “un proceso penal de duración excesiva, no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta a todos y cada uno de los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales. Todo el derecho procesal penal queda desdibujado cuando el proceso se prolonga más de lo razonable, pues el proceso, como su nombre lo indica, no es un fin en sí mismo que se cumple con su sola existencia, sino que, por lo contrario, supone por definición una marcha, un progreso que parte de la notitia criminis y avanza, a través del encadenamiento de sus actos, hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre y disipa en el ‘reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre’ que inquietaban tanto a Beccaria” (Daniel R. Pastor (2002), ob. cit., pp. 52-53).
Considerando 11
#En la misma línea, esta Magistratura ha reconocido como parte integrante del debido proceso “los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno” (STC 1838 c. 22°).
Considerando 12
#El artículo 387 del Código Procesal Penal permite entonces clausurar el debate otorgando definitividad y firmeza al proceso penal. En efecto, el inciso primero de la norma, al disponer que “La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código” opera como regla de clausura en dos hipótesis: la primera, y la más usual, será aquella en que la Corte respectiva desestime el recurso de nulidad, otorgando firmeza, entonces, a la sentencia dictada en única instancia. La segunda hipótesis consiste en aquellos casos en que, al acoger un recurso de nulidad, la Corte respectiva se encuentra habilitada para dictar sentencia de reemplazo. La regla de clausura en este último caso opera sólo en favor del imputado, pues el artículo 385 del CPP señala que la sentencia de reemplazo procede solo cuando “el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”, siempre que “la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados”. El inciso segundo del artículo 387 del CPP –impugnado en estos autos¬– dispone, en su primera, parte que “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. En este caso la regla apunta a clausurar el debate en la hipótesis en que se haya 8 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO acogido un recurso de nulidad y, como consecuencia de ello, hubiere sido necesaria la realización de un nuevo juicio oral. Sin la existencia de esta regla, y pesando sobre la Corte respectiva el impedimento de dictar sentencia de reemplazo en la mayoría de los casos en que acoge un recurso de nulidad, el conflicto penal podría mantenerse vivo indefinidamente en el tiempo, y con ello el imputado podría verse expuesto a tres (o más) juicios, pues “resulta ingenuo pensar que la parte que resulte desfavorecida con la decisión judicial vaya a mostrarse satisfecha en algún momento” (Flavia Carbonell (2021), “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302). Finalmente, la parte final del inciso 2° del artículo 387 concede el recurso de nulidad en favor del imputado cuando “la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria”. El reconocimiento de esta excepción, única hipótesis en la cual es posible un tercer juicio oral, se justifica por el examen de doble conformidad al que debe someterse la sentencia condenatoria (Luigi Ferrajoli, 1996, “Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia” en Revista “Nueva Doctrina Penal”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, p. 447). La excepción evita, además, que el derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio se torne ilusorio, considerando que, como se desprende del artículo 352 del Código Procesal Penal, no detenta la facultad de recurrir -ni sería lógico que lo hiciera- en contra de una sentencia absolutoria. Esto se traduce en que el imputado absuelto sólo estará en condiciones de ejercer su derecho al recurso una vez que se dicte sentencia condenatoria en el nuevo juicio, con lo cual la excepción de la parte final del inciso 2° del artículo 387 se justifica plenamente.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— la pronta y cumplida administración de justicia (artículo 77 de la Constitución), y como fin mediato la tutela de diversos derechos e intereses, no sólo del Estado de hacer efecti
- aplicaexternal #—— ilusorio, considerando que, como se desprende del artículo 352 del Código Procesal Penal, no detenta la facultad de recurrir -ni sería lógico que lo hiciera- en contra de una sentencia abs
- citaexternal #—— os por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.
- citaexternal #—— culo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, c. 12º). OCTAVO: Si bien nuestra Constitución y los tratados internacionales exigen al legislador
- citaexternal #—— remedie, el proceso nunca podría tener fin” (STC Rol N° 1130, c. 17°). DÉCIMO CUARTO: En definitiva, en el sistema que establece el Código Procesal Penal inter
- citaexternal #—— ero 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, STC Rol Nº 1065). En este sentido, resulta necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un contro
- citaexternal #—— le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de auto
- citaexternal #—— dad o conveniencia de las normas impugnadas” (STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º). DÉCIMO SEXTO: En lo concerniente a las ale
- citaexternal #—— STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º). DÉCIMO SEXTO: En lo concerniente a las alegaciones vertidas respecto de la presunta vuln
- aplicaarticle #1955— udicial alguno” (STC 1838 c. 22°). DUODÉCIMO: El artículo 387 del Código Procesal Penal permite entonces clausurar el debate otorgando definitividad y firmeza al proceso penal. En efecto,
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUER