INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15463
Sumario
0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.463-24 INA [6 de mayo de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO CIVIL DELINDA LUZMENIA MUNIZAGA CAMACHO EN EL PROCESO RIT C-1057-2023, RUC 23-2-3900341-9, SUSTANCIADO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA LA SERENA VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 15 de mayo de 2024, Delinda Luzmenia Munizaga Camacho deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 206 del Código Civil, en el proceso RIT C-1057-2023, RUC 23-2-3900341-9, sustanciado ante el Juzgado de Familia La Serena. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispone: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo d...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en autos sobre proceso de reclamación de filiación no matrimonial seguido ante el Juzgado de Familia de la Serena, tramitado bajo el RIT C-1057-2023, la demandante requiere la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil. Se sostiene por la requirente que su eventual aplicación atenta contra el derecho a la identidad y la garantía de igualdad ante la ley, lo que se traduce en una infracción a los artículos 5 inc. 2° y 19 N° 3 de la Constitución. 0000203 6 DOSCIENTOS TRES
Considerando 2
#Que, previo entrar a resolver del fondo del requerimiento, es necesario referirse a la potencialidad de aplicación decisiva del precepto en la gestión pendiente, considerando que no es controvertido que la demandante requirente no se encuentra dentro de las hipótesis a que se refiere el artículo 206 del Código Civil. En efecto, la actora no es hija póstuma ni sus progenitores han fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto.
Considerando 3
#Que la circunstancia antedicha en el considerando precedente nos remonta al debate interpretativo, no clausurado, acerca de la función del artículo 206 del Código Civil dentro del sistema de acciones de filiación del Código Civil. Podría sostenerse que, al no encontrarse la requirente dentro de las hipótesis del precepto impugnado, debe estarse a la regla general del artículo 195 del Código Civil que establece la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación, regla reiterada en el artículo 320 del Código Civil. La titularidad de dicha acción corresponde, en lo que interesa, al hijo, de acuerdo con el artículo 205 del Código Civil, y ésta podría dirigirse contra los herederos del padre o madre fallecido, conforme lo dispone el artículo 317. Bajo esta interpretación, entonces, el precepto impugnado sería una regla de excepción que establece restricciones para la acción contra los herederos únicamente en los casos que allí se indican, sin que la requirente se encuentre comprendida en dichas hipótesis. Desde luego, de adoptarse esta interpretación, bien podrían salvaguardarse los derechos de la requirente, pero nótese que ello sería a costa dejar en una posición desmejorada al hijo póstumo, o al hijo cuyos padres fallecen ciento ochenta días siguientes al parto.
Considerando 4
#Que, sin embargo, con las mismas reglas es posible arribar a un resultado completamente inverso. Podría sostenerse que la imprescriptibilidad de la acción de filiación, contenida en el artículo 195 del Código Civil, no implica que ella no pueda caducar. Así, la imprescriptibilidad sólo se refiere a la acción intentada en vida del progenitor, pues el artículo 205 del Código Civil sólo se refiere a éstos -no a sus herederos- como legitimados pasivos de la acción. En este contexto, el artículo 206 aparecería como una excepción a la regla de caducidad por muerte del progenitor, siempre que el hijo sea póstumo, o si alguno de los progenitores fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, y el plazo de tres años contados desde los momentos que en dicho precepto se indican. Luego, cuando el artículo 317 inciso segundo del Código Civil señala que en la cuestión de paternidad o maternidad “Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos”, simplemente se está refiriendo a las hipótesis en que ello sería posible, y que se encuentran contempladas en el artículo 206 del Código Civil.
Considerando 5
#Que, bajo la interpretación señalada en el considerando precedente, el precepto recibiría aplicación en la gestión pendiente con el efecto de negarle la acción a la actora, precisamente porque no se encuentra en las 0000204 7 DOSCIENTOS CUATRO hipótesis a que se refiere el artículo 206 del Código Civil, únicos casos en donde sería posible dirigir la acción de reclamación de la filiación no matrimonial respecto de los herederos del progenitor fallecido.
Considerando 6
#Que, sin embargo, no es resorte de esta Magistratura, vía inaplicabilidad, señalar cuál de estas interpretaciones es la correcta, menos cuando la elección de cualquiera de ellas podría presentar reparos de constitucionalidad, pues la recta interpretación y aplicación de la ley es una labor privativa del juez del fondo. Como ha señalado esta Magistratura “dentro de la lógica del control concreto de constitucionalidad que caracteriza al requerimiento de inaplicabilidad, un análisis del sentido y alcance de la ley para la gestión judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC 3877 c. 19°).
Considerando 7
#Que, es claro que la primera de las interpretaciones posibles del artículo 206 del Código Civil permitiría evitar el efecto inconstitucional que desarrollaremos en la sentencia, pero ello no necesariamente ha de conducir al rechazo del requerimiento. Primero, porque fundar el rechazo en tal interpretación podría importar una intromisión a las labores del juez del fondo al señalarles, implícitamente, de qué forma debería interpretar y aplicar las reglas del Código Civil en el caso concreto, y se debe recordar que el recurso de inaplicabilidad “no está diseñado como una consulta que pueden hacer las partes o el juez en un juicio determinado” (STC 2323 c. 15°). Segundo, porque tal interpretación no sería vinculante para el juez, de manera que se podría interpretar y aplicar el artículo 206 del Código Civil en sentido diverso, con los efectos inconstitucionales que de ello se deriva. Tercero, porque “es deber de esta Magistratura evitar que el precepto legal impugnado se interprete y aplique de un modo en que efectivamente produzca un efecto contrario a la Constitución” (STC 806 c. 32°),
Considerando 8
#Que, esta Magistratura ha sostenido que “basta la mera posibilidad de que el precepto impugnado resulte aplicable en la gestión pendiente para que el Tribunal Constitucional sea competente y deba entrar al fondo del asunto y pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad requerida” (STC 2678 c. 9°) y en el mismo sentido se ha dicho que “A esta Magistratura sólo le compete verificar la posibilidad de que el precepto legal pueda ser aplicado a un caso, para quedar obligada a pronunciarse si tal aplicación resultaría o no contraria a la Constitución” (STC 506 c. 11°). Al respecto, deben considerarse que, tal como lo recordó esta Magistratura en su sentencia rol 1340 c. 16° y 17°, no existe consenso en la doctrina especializada respecto al ámbito de aplicación del artículo 206 del Código Civil, de modo que no corresponde asumir que el precepto no va a ser aplicado, máxime si la interpretación implica igualmente excluir a un grupo de personas del ejercicio de la acción de reclamación de la filiación. 0000205 8 DOSCIENTOS CINCO
Considerando 9
#Que, en lo que atañe al fondo del requerimiento, esta Magistratura acogerá la presente acción constitucional por verificarse los vicios denunciados por la requirente, a saber, una vulneración al derecho a la identidad y a la garantía de no discriminación arbitraria.
Considerando 10
#Que, sobre el derecho a la identidad, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), éste puede desprenderse del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la vida privada, encontrándose estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida y con el principio de autonomía de la personal (Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 101). Este derecho “puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” (Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011, fondo y reparaciones, párr. 122). Asimismo, la Corte IDH ha señalado que “se puede entender que este derecho está íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica, y biológica, así como en la forma en que se relaciona con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Lo anterior también implica que las personas pueden experimentar la necesidad de que se las reconozca como entes diferenciados y diferenciables de los demás. Para alcanzar ese fin, es ineludible que el Estado y la sociedad, respeten y garanticen la individualidad de cada una de ellas, así como el derecho a ser tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad, sin otras limitaciones que las que imponen los derechos de las demás personas” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 91). En la misma línea, la Corte Constitucional Colombiana, ha señalado que “El derecho a la identidad personal es un derecho de significación amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es y no otro” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. T-477/95).
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— entidad de la demandante, consagrado a través del artículo 5 de la Constitución Política de la República, especialmente el inciso segundo, al incorporar los Tratados Internacional
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 206 del Código Civil, en el proceso RIT C-1057-2023, RUC 23-2-3900341-9, sustanciado ante el Juzgado de Familia La Seren
- aplicaexternal #—— to impugnado, debe estarse a la regla general del artículo 195 del Código Civil que establece la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación, regla reiterada en el art
- aplicaexternal #—— ho a reclamar la filiación, regla reiterada en el artículo 320 del Código Civil. La titularidad de dicha acción corresponde, en lo que interesa, al hijo, de acuerdo con el artícul
- aplicaexternal #—— e, en lo que interesa, al hijo, de acuerdo con el artículo 205 del Código Civil, y ésta podría dirigirse contra los herederos del padre o madre fallecido, conforme lo dispone el a
- aplicaexternal #—— onial amparado en la presunción de paternidad del artículo 184 del Código Civil, todo lo cual es incompatible con la debida salvaguarda del derecho a la identidad y con la proscri
- aplicaexternal #—— .- Que el segundo error consiste en subordinar el artículo 317 del Código Civil que expresamente otorga acción para demandar de reconocimiento de paternidad a los herederos del pa
- aplicaexternal #—— desatender ese tenor, acorde lo prescrito por el artículo 19 del Código Civil, razones todas por las que, en parecer de los disidentes, la norma impugnada no puede afectar derec
- citaexternal #—— án Corral, a fojas 7). Cita la requirente la STC Rol N° 1340-09 que acogió un requerimiento respecto del mismo precepto legal ahora impugnado, definiendo los argum
- citaexternal #—— como lo recordó esta Magistratura en su sentencia rol 1340 c. 16° y 17°, no existe consenso en la doctrina especializada respecto al ámbito de aplicación del
- citaexternal #—— dentidad como son la nacionalidad y el sexo” (STC Rol 7670, c. 6°). El derecho a la identidad, que esta Magistratura ha reconocido como uno de carácter implíc
- citaexternal #—— le exige a todos los poderes públicos (C.fr., STC Rol 9961-20-INA c. 16°, en el mismo sentido STC Rol 834, c. 15°; STC Rol N° 1340, c. 9°, STC 1340, c. 9°). De l
- citaexternal #—— C Rol 9961-20-INA c. 16°, en el mismo sentido STC Rol 834, c. 15°; STC Rol N° 1340, c. 9°, STC 1340, c. 9°). De la misa forma se ha pronunciado al Excma. Cor
- citaexternal #—— biológico (sentencia de 23 de septiembre de 2013, rol N° 3784-13)” (Acuña, Marcela, 2016, en Del Picó, Jorge et al, Derecho de Familia. Santiago: Thomson Reuters, p
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE LA ACCIÓN DE