TC Rol 15465
Tribunal Constitucional·Rol 15465
Sumario
0000020 VEINTE Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 17 de mayo de 2024, Carlos Ricardo Ambrosio Letelier Solar ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 67 N° 2, de la Ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso RIT C-11768-2023, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 4°.Que, artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional señala que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la ...
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0000020 VEINTE Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 17 de mayo de 2024, Carlos Ricardo Ambrosio Letelier Solar ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 67 N° 2, de la Ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso RIT C-11768-2023, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 4°.Que, artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional señala que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 5°. Que, la parte requirente señala a fojas 1 que “la aplicación del Precepto Impugnado a la gestión pendiente (juicio oral efectivo), produce consecuencias evidentemente inconstitucionales, ya que se ha impedido aportar prueba que resulta de vital importancia para revolver el fondo de lo debatido, y que el tribunal pueda reproducir de la mejor manera posible, la forma en que real y verdaderamente ocurrieron los hechos materia de debate en el juicio”. Seguidamente señala el cumplimiento de los requisitos de admisión a trámite y admisibilidad del libelo, y luego, a fojas 3 y siguientes desarrolla el conflicto de constitucionalidad que estima concurre en la especie. Sin embargo, la requirente omite desarrollar el origen de la gestión pendiente y el iter procesal de la misma, con lo que se advierte que no existe una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya, y por ende no es posible comprender la infracción constitucional denunciada; 6°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, en el artículo 80, por lo que no será admitido a trámite; 0000021 VEINTIUNO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 15.465-24-INA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 24/05/2024 Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/05/2024 Fecha: 27/05/2024 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 24/05/2024 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y señor Héctor Mery Romero. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/05/2024 330D1616-05EE-4776-A549-5DCDAFCE9B76 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.