TC Rol 1547
Tribunal Constitucional·Rol 1547
Sumario
Santiago, quince de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 20 de noviembre de 2009, el abogado señor Sergio Mesa Seco, por sí, ha requerido a esta Magistratura solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales y de la resolución que lo suspendió en el ejercicio de su profesión por el período de un mes, resolución que corresponde a la dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago con fecha 6 de octubre de 2009, que lo sancionó por no haber cumplido con su obligación de defender al procesado Hugo Chandía Valladares, en su calidad de abogado de turno designado en los autos sobre maltrato de obra a Carabineros de servicio, que se tramita ante la Fiscalía Militar de Linares, bajo el Rol de ingreso N”* 2091-2008; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus...
Considerandos
Considerando 1
#Que el requirente ha ocurrido ante esta magistratura, declarando que ha sido afectado por una decisión jurisdiccional basada en un precepto legal, cuya aplicación produce efectos contrarios a la Constitución.
Considerando 2
#Que el precepto impugnado de la especie, es el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, cuya inconstitucionalidad parcial esta Magistratura resolvió en sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, recaída en causa de Rol N” 1.254-08, después de haberlo declarado inaplicable en causa por sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho en causa de Rol N2 755-2007. La señalada resolución de inconstitucionalidad reza: “Que se acoge el requerimiento de fojas 1 sólo en cuanto se declara que la expresión 'gratuitamente', contenida en el inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales es inconstitucional Y, en consecuencia, se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la presente sentencia, la que no producirá efecto retroactivo, tal como lo ordena el artículo 94 de la Constitución Política de la República”.
Considerando 3
#Que a la presentación de la acción de autos no se acompaña el texto completo de la sanción de la que el requirente fue objeto, por lo que el Ministro suscrito solicitó en la sala que se trajeran a la vista tales antecedentes con el propósito de constatar la invocación o aplicación del precepto impugnado, y de tener a la vista el texto del artículo 595 citado que se habría aplicado. Esta solicitud fue desestimada debido a la resolución de la que se disiente.
Considerando 4
#Que, sin embargo, sí consta en el escrito en que la acción se interpone, que la sanción aplicada al M requirente tiene lugar por no haber cumplido correctamente con la obligación de defender al procesado Hugo Antonio Chandía Valladares en los autos Rol N* 2091- 2008, en su calidad de abogado de turno designado para su defensa”, lo que no puede ser decidido sin mención al precepto impugnado. Notifíquese por carta certificada al requirente. Archívese. ROL 1547-09-INA. [> S—£ Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza y Enrique Navarro Beltrán. Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal, doña Marta de la Fuente Olguín. la | ) 7)
Considerando 19
#Que, con fecha 20 de noviembre de 2009, el abogado señor Sergio Mesa Seco, por sí, ha requerido a esta Magistratura solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales y de la resolución que lo suspendió en el ejercicio de su profesión por el período de un mes, resolución que corresponde a la dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago con fecha 6 de octubre de 2009, que lo sancionó por no haber cumplido con su obligación de defender al procesado Hugo Chandía Valladares, en su calidad de abogado de turno designado en los autos sobre maltrato de obra a Carabineros de servicio, que se tramita ante la Fiscalía Militar de Linares, bajo el Rol de ingreso N”* 2091-2008; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto constitucional señala: "En el caso del N* 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre gue verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 39, Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta índole establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido.a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. “Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. “El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”;
Considerando 42
#Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface la exigencia prevista en el inciso segundo del artículo 47 A, transcrito precedentemente, para que pueda ser acogida a tramitación. En efecto, si bien el requirente acompañó un certificado expedido por la Fiscalía Militar de Linares, que conoce de la causa Rol 2091-2008, dicha certificación no da cuenta de la gestión judicial pendiente en la cual se solicita inaplicar el artículo
Considerando 595
#del Código Orgánico de Tribunales, que estaría constituida por el proceso sobre reclamación por él interpuesta ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, por la sanción que se le aplicó consistente en la suspensión en el ejercicio de su profesión por el lapso de un mes, por no haber cumplido con sus obligaciones como abogado de turno designado. Tampoco consta en la aludida certificación la existencia ni el estado de este proceso de reclamación, y 6%. Que del estudio de la acción constitucional interpuesta, se concluye, asimismo, que no se ha cumplido la exigencia prevista en el artículo 47 B, arriba transcrito, para que pueda ser acogida a tramitación, desde que, en su presentación, el requirente se limita a señalar que su designación como abogado de turno no guarda conformidad con los derechos resguardados en los numerales 21% y 26% del artículo 19 de la Constitución Política, sin indicar cómo se infringirían dichas disposiciones constitucionales, lo que no es suficiente para dar por cumplido el requisito de que se efectúe una exposición clara y fundada de los argumentos que sustentan la cuestión de inconstitucionalidad que denuncia. SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno, teniéndose por no presentado, para todos los efectos legales; al primer y tercer otrosíes, ténganse por acompañados los documentos que indica; al segundo otrosí, téngase presente. Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre a esta resolución pero no comparte lo expuesto en su considerando 6”. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger a tramitación la acción de inaplicabilidad de autos, por tratarse el precepto impugnado de una norma que esta Magistratura declaró inconstitucional y de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— n: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- fundaexternal #—— echos resguardados en los numerales 21% y 26% del artículo 19 de la Constitución Política, sin indicar cómo se infringirían dichas disposiciones constitucionales, lo que no es sufi
- fundaexternal #—— oducirá efecto retroactivo, tal como lo ordena el artículo 94 de la Constitución Política de la República”. 3. Que a la presentación de la acción de autos no se acompaña el texto
- citaexternal #—— scalía Militar de Linares, que conoce de la causa Rol 2091-2008, dicha certificación no da cuenta de la gestión judicial pendiente en la cual se solicita inaplicar