TC Rol 1548
Tribunal Constitucional·Rol 1548
Sumario
Santiago, nueve de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que, con fecha 20 de noviembre de 2009, el señor Jorge José Olivares Jara, por sí, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N” 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N”* 1, del Ministerio de Salud, del año 2005 -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la mencionada ley-, en los autos sobre recurso de protección Rol 8771-2009, deducido en contra de la Isapre Banmédica S.A. ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de los que actualmente conoce la Corte Suprema por apelación de la sentencia de primera instancia, bajo el Rol N* 5801-2009, según consta en certificados tenidos a la vista; 29. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembr...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 20 de noviembre de 2009, el señor Jorge José Olivares Jara, por sí, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N” 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N”* 1, del Ministerio de Salud, del año 2005 -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la mencionada ley-, en los autos sobre recurso de protección Rol 8771-2009, deducido en contra de la Isapre Banmédica S.A. ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de los que actualmente conoce la Corte Suprema por apelación de la sentencia de primera instancia, bajo el Rol N* 5801-2009, según consta en certificados tenidos a la vista;
Considerando 2
#Busintz y 25.0 (39 originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
Considerando 29
#Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N* 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha
Considerando 39
#Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. uy Inuida Deco (30) El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. vArtículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”;
Considerando 49
#Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface las exigencias previstas en los artículos 47 A y 47 UB, transcritos precedentemente, para que pueda ser acogida a tramitación. En efecto, sin perjuicio de que el certificado expedido por el tribunal de la causa sub lite, que fue acompañado por el requirente, no contiene todas las menciones que exige el citado artículo 47 A, tampoco el libelo es claro y preciso en cuanto a la exposición de los argumentos que sustentan la cuestión de inconstitucionalidad que se denuncia en relación con las garantías que asegura el artículo 19 en sus numerales 2”,
Considerando 92
#y 24% de la Ley Fundamental, como demanda el también referido artículo 47 B. SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno, teniéndose por no presentado, para todos los efectos legales; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica; al segundo otrosí, atendido lo resuelto a lo principal, no ha lugar; al tercer otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada al requirente. Archívese. ROL 1548-09-INA. Se certifica que los Ministros señora Peña y señor Fernández Fredes concurrieron al acuerdo pero no firman por encontrarse en comisión de servicio en el exterior. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señor José Luis Cea Egaña, señor Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal, doña Marta de la Fuente Olguín. Qubwbo KK
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— n: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— da ley-, en los autos sobre recurso de protección Rol 8771-2009, deducido en contra de la Isapre Banmédica S.A. ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de los qu