INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15482
Sumario
0000200 DOSCIENTOS 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.482-2024 [29 de octubre de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO" Y "DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE", CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ADRIANO COLARTE CARVAJAL EN EL PROCESO PENAL RIT N° 667-2018, RUC N° 1810005431-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TALAGANTE, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL BAJO EL ROL N° 1908-2024- PENAL VISTOS: Que, con fecha 28 de mayo de 2024, Adriano Colarte Carvajal requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público" y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, para que ello incida ...
Considerandos
Considerando 1
#Que el requirente impugna el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, en particular las frases que expresan “cuando lo interpusiere el ministerio público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 4 0000204 DOSCIENTOS CUATRO precedente”. Sostiene el actor que la aplicación de estas oraciones del precepto atacado al proceso seguido en su contra vulnera lo dispuesto por los artículos 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 8° N° 2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Considerando 2
#Que dichas vulneraciones se producirían porque en la audiencia de preparación de juicio oral, en el proceso constitutivo de la gestión pendiente, el tribunal, a petición del ministerio público y de la parte querellante, excluyó medios de prueba de la defensa por considerarlos impertinentes para la causa, decisión que fue apelada por el ahora requirente, recurso concedido por el tribunal de garantía, elevándose los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, encontrándose en estado de dar cuenta de su admisibilidad, la que depende de la aplicabilidad o inaplicabilidad, al caso, del precepto legal impugnado.
Considerando 3
#Que el primer precepto constitucional invocado por el actor es el artículo 19 N° 2, estimando, entonces, vulnerado el principio de igualdad ante la ley, por la circunstancia de que el ministerio público disponga de recurso de apelación contra la resolución que excluya prueba de cargo, en tanto que la defensa no tenga a su disposición el mismo recurso, para un caso análogo.
Considerando 4
#Que este primer argumento es erróneo, porque, como lo ha dicho ya tantas veces este tribunal, bastando como ejemplo citar la más reciente sentencia, recaída en el rol 14.643, la igualdad debe examinarse comparando situaciones efectivamente análogas o similares. La igualdad, como concepto jurídico, ha evolucionado, es verdad, pero su base aristotélica, consistente en estimar que lo que sea igual debe ser tratado de la misma manera, y lo que sea diferente ha de ser tratado de modo distinto, sigue siendo la base para resolver asuntos como el que se nos propone, sobre todo cuando no están en juego otras variantes, como una posible subordinación que, para conseguir verdadera igualdad, sea preciso nivelar. Aquí tenemos dos partes o intervinientes en el proceso penal y el requirente nos dice que una de ellas –el ministerio público- goza de un recurso procesal que a la otra parte –el imputado- se le niega. Es decir, el caso está planteado, desde el requerimiento mismo, como una desigualdad en sentido formal, tradicional o aristotélico. Hemos de examinar, pues, si esa desigualdad, así planteada, es efectiva o no.
Considerando 5
#Que para resolver el dilema no hace falta siquiera recurrir a argumentos que cuestionen el equilibrio entre los intervinientes, que está en la base de la igualdad formal reclamada, refiriéndonos al papel que cada parte tiene en el proceso penal y a la carga de la prueba, que pesa sobre el ministerio público y no sobre el acusado, todo lo cual podría tratarse y podría, también, discutirse. No hace falta entrar en tales disquisiciones, decimos, porque en este caso concreto la tarea es mucho más simple ya que, admitiendo incluso la plena igualdad entre los intervinientes, no existe, en cambio, el trato diferenciado que se denuncia, y no existe porque en la hipótesis que corresponde a la situación concreta de la gestión judicial pendiente, esto 5 0000205 DOSCIENTOS CINCO es, exclusión de prueba por impertinencia, ninguna de las partes del proceso tiene posibilidad de acceder al recurso de apelación.
Considerando 6
#Que, en efecto, la norma atacada dice que el auto de apertura solo será apelable por el ministerio público, pero agrega que lo será cuando el persecutor fiscal lo interponga contra la exclusión de su prueba decretada por el juez de garantía “de acuerdo a lo previsto por el inciso tercero del artículo precedente”, y ese inciso del artículo 276 se refiere exclusivamente a la exclusión de prueba que proviniere de actuaciones o diligencias declaradas nulas y a aquella que se hubiere obtenido con inobservancia de garantías constitucionales. La exclusión de prueba por impertinencia, que es el caso en esta gestión concreta, se contempla en el inciso
Considerando 7
#Que precisamente esa es la razón por la que el requirente tuvo que impugnar la segunda frase atacada. Si la exclusión de su prueba lo hubiere sido por provenir de actuaciones anuladas, o por contravenir garantías constitucionales, le hubiera bastado con impugnar solo la primera oración, y entonces hubiera podido plantear el caso de la igualdad formal pero, como precisamente el ministerio público tampoco puede apelar del auto de apertura, salvo en el excepcional caso de exclusión del inciso tercero del artículo 276, ajeno a la especie, tuvo que atacar también la causal de apelación (única contemplada) y no solo la mención del sujeto procesal habilitado para apelar, con lo cual demuestra que el problema concreto no es, no puede ser, de igualdad ante la ley. Y como la acción de inaplicabilidad remite a un examen de caso concreto, no cabe sino concluir que el primer defecto de constitucionalidad reclamado, no existe.
Considerando 8
#Que la segunda norma que se denuncia como vulnerada es el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, el que se enlaza con el artículo 8° N° 2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Obviaremos que esta norma internacional se invoca en forma directa, y no como causal de vulneración del artículo 5° de la Carta, como hubiere correspondido más propiamente, y pasaremos a examinar el argumento que, en suma, se refiere al derecho al recurso como integrante del debido proceso.
Considerando 9
#Que como también se ha dicho ya en muchos fallos, y para citar solo los más recientes podemos remitirnos a los roles 14.597 (considerando 18°) y 14.597 (considerando 8°), el derecho al recurso no equivale ni a que todas las resoluciones del proceso deban ser reclamables, ni a que todos los recursos que contemple el ordenamiento procesal general deban estar disponibles, cuando se trate de una resolución recurrible. En materia procesal penal existe un diseño sistémico que limita el recurso de apelación, lo que se concreta no en el artículo 277 impugnado, sino en el artículo 370 del Código del Ramo, que solo contempla la apelación para dos casos, a saber: a) respecto de resoluciones que pusieren término al procedimiento, 6 0000206 DOSCIENTOS SEIS hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días; y, b) cuando la ley lo señale expresamente. Es decir, la regla general es que la apelación no se contemple. Esto incluso respecto de las sentencias definitivas del procedimiento ordinario, susceptibles de recurso de nulidad, y no de apelación (salvo la decisión relativa a penas sustitutivas, por disposición expresa del artículo 37 de la Ley 18.216).
Considerando 10
#Que esas limitaciones no contravienen en absoluto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ésta, en su artículo 8° N° 2 letra h), lo que consagra es el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” Es decir, en primer término se refiere a la sentencia final, a la sentencia definitiva. No a resoluciones intermedias. Además, no se refiere a la apelación en concreto, sino a un recurso que se pueda intentar para ante un tribunal superior. En nuestro país esa norma se cumple, para el proceso penal ordinario, con el establecimiento del recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva. En el caso en examen no nos encontramos ante “el fallo”, sino ante una resolución preliminar que excluye una prueba de la defensa por estimarla impertinente. El artículo 8° N° letra h) de la Convención, entonces, no juega aquí ningún papel porque estamos fuera de sus supuestos.
Considerando 11
#Que lo que queda por determinar es si la limitación recursiva, general y no solo para la parte del imputado o acusado, respecto de la resolución que excluye prueba por impertinencia, vulnera en algún otro sentido la garantía del debido proceso, o el derecho a defensa, que es uno de sus componentes.
Considerando 12
#Que se puede criticar, desde un punto de vista teórico o académico, el diseño del sistema a este respecto, considerando una mala técnica legislativa la opción de dejar solo abierta la posibilidad de reclamo para la etapa final, mediante el recurso de nulidad, particularmente por medio de la causal del artículo 373 letra a) o la del artículo 374 letra c), ambos del Código Procesal Penal, pero lo cierto es que no se ve en ello una infracción al orden constitucional. Como hemos visto, el derecho al recurso no tiene la extensión que el requirente pretende, él no tiene tampoco la carga de la prueba en el juicio y, a todo evento, si esa exclusión de la que quiere reclamar resultare injusta y afectare realmente la posibilidad de desplegar y acreditar su teoría del caso, esto es si la prueba fuere pertinente y con la negativa se le privare de un medio de defensa esencial, o cuando menos relevante, todo ello puede ser examinado por un tribunal superior por la vía ya referida de la nulidad, en el caso de una hipotética condena. El sistema así diseñado es coherente, pues propende a una cierta celeridad en el proceso, que evite uno de los defectos tradicionales del sistema inquisitivo, en que la apelación procedía de manera general y desempeñaba un rol no menor en la extensión desmedida de los juicios. La razonabilidad de esta elección de diseño se mantiene precisamente porque la defensa no queda al descubierto, dada la posibilidad del acusado de reclamar del vicio, si lo hay, en sede de nulidad, pero solo si resulta finalmente condenado. Vale la pena recordar, de nuevo, que el peso de la prueba no es suyo, sino del persecutor, pues al primero lo ampara la presunción de 7 0000207 DOSCIENTOS SIETE inocencia. Se puede, por cierto, y como ya se dijo, discrepar del criterio del legislador y postular que sería preferible evitar la producción de un juicio que pueda ser anulable, permitiendo reparar el posible error de inmediato, mediante la apelación, pero esa posición no permite sustentar una inconstitucionalidad, ni en abstracto ni en concreto del texto atacado, porque la lógica de diferir para la nulidad el examen del posible vicio está en la doble circunstancia de evitar una dilación excesiva de los procesos penales y de esperar el resultado del juicio, sobre todo para la defensa, atendida la presunción de inocencia que le favorece. Como es obvio, de resultar un fallo absolutorio la exclusión que ahora preocupa a la defensa no tendrá relevancia alguna.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— a penas sustitutivas, por disposición expresa del artículo 37 de la Ley 18.216). DÉCIMO: Que esas limitaciones no contravienen en absoluto la Convención Americana sobre Derechos
- fundaexternal #—— especto a los demás intervinientes (en virtud del artículo 83 de la Constitución y de la presunción constitucional de la inocencia de la que gozan los imputados), es claro que, en
- aplicaexternal #—— ercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 667-2018, RUC N° 1810005431-7, seguido ante el Juz
- aplicaexternal #—— olución. Sostiene que, de aplicarse el impugnado artículo 277 del Código Procesal Penal, se hará inviable el recurso interpuesto, por lo que la Corte de Apelaciones lo declararlo inadmisi
- aplicaexternal #—— n concreta, se contempla en el inciso primero del artículo 276 del Código Procesal Penal, y no en el tercero, de modo que el artículo 277 del mismo Cuerpo legal no contempla la posibilidad
- aplicaexternal #—— nflicto constitucional. En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando pone
- citaexternal #—— de la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N° 1908-2024- Penal. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados
- citaexternal #—— io del ordenamiento jurídico en su conjunto” (STC Rol N°790-07). 5°. Que, en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la exclusión o denegación de una s
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citalaw #243832— dad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974-2021), en relación con la causal contemplada en e
- citalaw #29636— as, por disposición expresa del artículo 37 de la Ley 18.216). DÉCIMO: Que esas limitaciones no contravienen en absoluto la Convención Americana sobre Derechos