INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15485
Sumario
0000180 CIENTO OCHENTA 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.485-2024 [27 de noviembre de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216 JOAQUÍN ANDRÉS CARRASCO MUÑOZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 62-2024, RUC N° 2300453009-8, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN SUBSIDIARIA, BAJO EL ROL N° 1040-2024 (PENAL) VISTOS: Que, con fecha 29 de mayo de 2024 Joaquín Andrés Carrasco Muñoz ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 62-2024, RUC N° 2300453009-8, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad y apelación subsid...
Considerandos
Considerando 1
#La gestión sobre la cual recae el requerimiento de inaplicabilidad recae en un proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad y apelación subsidiaria deducido en contra de la sentencia que condenó al requirente a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio como autor del delito de abuso sexual de persona mayor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal.
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#, DE LA LEY N° 18.216 JOAQUÍN ANDRÉS CARRASCO MUÑOZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 62-2024, RUC N° 2300453009-8, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN SUBSIDIARIA, BAJO EL ROL N° 1040-2024 (PENAL) VISTOS: Que, con fecha 29 de mayo de 2024 Joaquín Andrés Carrasco Muñoz ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 62-2024, RUC N° 2300453009-8, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad y apelación subsidiaria, bajo el Rol N° 1040-2024 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone: 1 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Ley N° 18.216 “Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: […] No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y
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#Como se señaló previamente por esta Magistratura, al conocer de impugnaciones referidas al inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, el examen de constitucionalidad exige “analizar las características del delito que en la gestión pendiente le es imputado al requirente y que le impediría acceder a una pena sustitutiva de ser condenado por su comisión, cuestión que ha sido determinante para resolver en otras oportunidades acciones en contra del mismo precepto ahora cuestionado” (STC 14.900, c. 3°). En efecto, teniendo presente la gravedad del delito se ha resuelto desestimar requerimientos, incluso en etapa de admisibilidad, cuando se trata de “crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto 4 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento” (Roles N° 4695, c. 11° y 13.495, c. 11°, entre otras), como también lo ha hecho este Tribunal Constitucional al conocer del fondo de acciones semejantes, oportunidad en que ha sostenido que la exclusión de un delito de las penas sustitutivas “resulta proporcional a la entidad del delito por el que fue condenado el requirente” (STC 9433, c. 17°). II. EL DELITO DE ABUSO SEXUAL
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#El artículo 366 del Código Penal, que prescribe el delito imputado al requirente, se encuentra contenido dentro de su Título VII, denominado “Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual”. Dicho título fue modificado el año 2004 por la Ley Nº 19.927, de 14 de enero de 2004, la cual, actualizando el Código Penal en esta materia, eliminó la referencia a los simples delitos e introdujo el concepto de “integridad sexual”, el que, a juicio del propio legislador, incluye la libertad y la indemnidad en esta materia como bienes que deben ser protegidos por los distintos tipos penales que se contemplan en dicho título. Pues bien, las conductas típicas, antijurídicas, culpables y penadas que consagra el legislador dirigidas en contra de la integridad sexual son denominadas genéricamente “delitos sexuales” y se caracterizan por vincularse a agresiones que atentan contra la libertad sexual o la indemnidad sexual de las personas independientemente de su edad, sexo, nacionalidad, raza, aunque, en el hecho, son delitos que se dirigen principalmente en contra de mujeres y de niños menores de edad; en la ejecución de tales delitos, muchas veces, se ocupa la fuerza física, la presión o el engaño; en su comisión no existe el consentimiento de la víctima; generalmente, suceden a través de un proceso gradual y no en un evento único; son cometidos mayoritariamente por quienes se encuentran vinculados en forma directa o indirecta con la víctima, resultando por ello difíciles de probar; y, en fin, producen graves y prolongadas consecuencias en las víctimas, ya que, además de los eventuales daños físicos, “s e presentan secuelas de corte psíquico o mental, que duran más que las primeras, afectando principalmente, a futuro, su vida conyugal, familiar, sexual y el entorno social” (Silva Silva, Hernán (2023) Los delitos sexuales, Editorial Libromar, p. 25).
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#; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y
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#En nuestro Código Penal, dentro del grupo de delitos sexuales que tipifica, se encuentra el de “abuso sexual” que, antes de la dictación de ley N° 19.617, de 1999, se denominaba como de “abusos deshonestos”, para penar entonces su artículo 366 “el que abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo mayor de 12 años y menor de 20 años”, comprendiendo una conducta que constituye una acción sexual distinta del acceso carnal. Tal figura era denominada por la doctrina como “abuso deshonesto simple”, estableciendo luego la norma una figura agravada cuando “concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 361 (que sancionaba la violación) se estimará como agravante del delito, aun cuando sea mayor de veinte años la persona de quien se abusa”. Modificado solamente mediante la Ley N° 19.221, del año 1993, que limitó el máximo de edad del sujeto pasivo en la hipótesis simple para pasar de 20 a 18 años, el tipo penal de los abusos deshonestos fue objeto de múltiples críticas. En efecto, se cuestionaba debido a la falta de una descripción del tipo, lo cual, de acuerdo con la doctrina, permitía que se interpretara ampliamente “incluyéndose cualquier conducta que implica un mal uso o uso indebido de la sexualidad, lo que incluiría perversiones sexuales, pero en general, se excluían las conductas que no implicaran un abuso de otra persona” (Winter Etcheberry, Jaime (2018): Delitos contra la indemnidad sexual, Editorial DER, p. 39). En línea con ello, se estimaba que el bien jurídico protegido se encontraba en el “límite entre aquellos cuya tipificación pretende proteger y reforzar la protección de la libertad sexual de las personas, de una parte, y aquellos cuyo objeto es el resguardo de la honestidad y las buenas costumbres de otra” (Winter, ob. cit., p. 15).
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#Para paliar el déficit de certeza que ofrecía el tipo, la citada Ley N° 19.617, de 1999, cambió significativamente la regulación de estas conductas dejando atrás la figura tanto del abuso deshonesto básico como la del agravado, estableciendo un tipo “estrictamente jurídico, es decir, exento de connotaciones morales” (Rodríguez Collao, Luis (2000): Delitos sexuales. Editorial Jurídica de Chile, p. 26). Para ello, la ley actual consigna distintas hipótesis de abuso sexual, consistente en una acción sexual distinta del acceso carnal. Tres de dichas hipótesis se contemplan en el artículo 366 del Código Penal: el realizado a una persona mayor de catorce años con alguna de las 6 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS modalidades ejecutivas propias del delito de violación enumeradas en el artículo 361 del Código Penal, el cometido con alguna de las modalidades propias del delito de estupro del artículo 363 del mismo Código, siempre que la víctima fuera menor de edad, pero mayor de catorce años y el delito de abuso sexual por sorpresa cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años. La otra hipótesis de abuso sexual refiere a aquel cometido contra una persona menor de doce años y se contempla en otra norma del Código Penal: la del artículo 366 bis. De este modo, el texto actual artículo 366 del Código Penal castiga al “que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años”, siempre y cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361 del mismo Código, según el cual éstas suceden cuando se usa fuerza o intimidación, cuando la víctima se halla privada de sentido o se aprovecha su incapacidad para oponerse o cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.
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#Por otra parte, pero vinculado con la descripción de la conducta típica contemplada en la regla recién mencionada del art. 366 del Código Penal, el artículo 366 ter del mismo cuerpo legal –introducido a éste por la ya citada ley N° 19.617, de 1999– establece que por acción sexual debe entenderse “cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella”.
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#La historia de la citada ley N° 19.617 da cuenta de que el informe de la Comisión Mixta del Congreso Nacional sostuvo que la expresión cualquier acto de significación sexual contemplado en el referido artículo 366 ter “tiene el propósito de dejar entregado al desarrollo jurisprudencial lo que se ha de entender por acto de significación sexual, aunque es claro que no podrán considerarse como tales los accesos carnales constitutivos de violación, reduciéndose el alcance del tipo a los tocamientos o palpaciones del cuerpo de la víctima hechos con ánimo libidinoso”. Por otra parte, la relevancia o entidad del carácter sexual del acto a que hace referencia el precepto legal dice relación con “la intensidad de la conducta de la significación sexual (…) La relevancia entonces, está en realidad referida a la importancia o gravedad de la conducta de significación sexual. Entendiendo que hay un gran número de conductas que objetivamente se vinculan a una actividad sexual, algunas de ellas no tienen la entidad suficiente para ser constitutivas de abusos sexuales” (Winter, ob. cit., p. 42). 7 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE
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#En cuanto al bien jurídico protegido por los delitos contra la integridad sexual a que alude el Título VII del Código Penal, cabe anotar que: “Si bien existe discusión al respecto, la regla general es que se identifique que en este tipo de delitos lo que existe es un atentado contra la libertad sexual, entendida como la posibilidad de autodeterminarse en el plano sexual. En rigor, sin embargo, no es un derecho a autodeterminarse en general en el plano sexual; así si, por ejemplo, una persona impide mediante medios coactivos a una pareja mantener relaciones sexuales, lo que habrá subyacente no será un delito sexual, sino que un delito de coacción. Así, lo que existe en los delitos sexuales no es un atentado al desarrollo libre de la sexualidad en todos sus aspectos, sino que un atentado al derecho de exclusión de terceros del ámbito de la interacción sexual, es decir, a la libertad sexual negativa o libertad de abstención sexual” (Winter, ob. cit., p. 5). En general la doctrina estima que, además de la libertad sexual, se protegen otros bienes jurídicos “pues la violencia sexual atenta “también contra su integridad física (incluso la propia vida), sicológica y moral” (Tobar, Violencia, 13) y otros bienes jurídicos relevantes, como la seguridad personal. Además, se ha constatado, desde el punto de vista empírico, que los efectos de la conducta sexual abusiva se extienden a afectaciones de largo plazo en la salud mental de las víctimas y su comportamiento sexual (Rodríguez C., “Bases”, 799) (…) Por otro lado, la integridad moral de las personas es también parte del objeto de protección de estos delitos porque la violencia sexual está acompañada de un trato humillante y degradante que despersonaliza a la víctima, y también del abuso de ciertas posiciones de poder o condiciones de indefensión o subordinación de la víctima (arts. 361 N.º 2 y 3 y 363). La vida y la integridad física de las víctimas también se pone en peligro cuando se emplea en su cuerpo a la fuerza física o se le intimida con la amenaza de emplearla (art. 361 N.º 1), riesgo que cuando se materializa en su muerte también se expresa en la legislación, a través del delito de violación con homicidio o femicidio (art. 372 bis). En cuanto a la seguridad personal, ella es afectada por la necesaria retención de las víctimas y el peligro en que se encuentran al quedar a disposición de los malhechores, particularmente cuando se ejerce fuerza o intimidación” (Matus Acuña, Jean Pierre y Ramírez Guzmán, María Cecilia (2021) Manual de Derecho Penal Chileno. Parte Especial, Editorial Tirant lo Blanch p. 186). RESTRICCIÓN AL OTORGAMIENTO DE PENAS SUSTITUTIVAS A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
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#CUARTO: Que, de acuerdo a la nueva perspectiva compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de privación de libertad no constituyen "un beneficio" y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. 12 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS Por otro lado, este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas”; Una explicación adicional nos proporciona Van Weezel, quien sostiene que “(antes) de la reforma introducida por la Ley N° 20.603, se hablaba de medidas de cumplimiento alternativo, una especie de “beneficio” que se otorgaba a los condenados a penas de encierro, que cumplían ciertos requisitos. // A partir de 2012, en cambio, se puede afirmar que la ley contempla verdaderas penas sustitutivas. Y aunque en rigor únicamente la reclusión parcial y la prestación de servicios en favor de la comunidad tienen este carácter, sólo la caracterización de todas las institucione previstas en la ley como penas sustitutivas permite explicar que, en caso de incumplimiento quebrantamiento de cualquiera de ellas, se deje sin efecto la pena sustitutiva y se someta al condenado al cumplimiento del saldo de la pena de encierro, inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de la pena sustitutiva en forma proporcional (art. 26 Ley N° 18.216” ( VAN WEEZEL, Alex, “Curso de Derecho Penal. Parte General”, p. 573 y 574. Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago 2023). 2°. Que, en consecuencia, de ningún modo puede sostenerse, a la luz de la preceptiva constitucional y legal tenida a la vista, que en las penas sustitutivas tratadas en la Ley nro. 18.216, nos encontremos frente a beneficios para el reo, ni se trata de modos de extinguir la responsabilidad penal del hechor, ni a algún equivalente a impunidad. 3°. Que, cualquiera que sea la posición que la doctrina y la judicatura adopten respecto del debate a veces interminable sobre la naturaleza y fin de la pena -si es prevención general, prevención especial o retribución-, conviene siempre tener presente que la finalidad de la pena debe relacionarse forzosamente con lo previsto en artículo 1° de la Carta Fundamental, en cuanto prescribe que el Estado está al servicio de la persona humana. No es lícito, por tanto, que el legislador se sirva de la pena para cumplir objetivos ligados con hacer frente a la sensación de temor que experimente la ciudadanía, por mucho que esta consideración sea frecuentemente invocada en el debate público. 4°. Que despejadas las cuestiones precedentes, es oportuno preguntarse si la potestad que radica en el legislador para fijar la política criminal es absoluta, o bien debe reconocer ciertos límites. Para este disidente, la respuesta es sin duda afirmativa. Tales límites son aquellos instaurados por los principios y valores que demarca la preceptiva sobre Bases de la Institucionalidad contemplada en el Capítulo I de la Constitución, y también, de cara a la igualdad, el artículo 19 nro. 2° de la Carta Fundamental, al prescribir que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. 13 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES 5°. Que, indudablemente, el empleo conjunto de las expresiones “ni la ley ni autoridad alguna” comprende la posibilidad de revisión judicial de los actos de quienes concurren a la formación de la ley, lo que a su vez permite a esta judicatura apreciar y pronunciarse sobre la racionalidad las leyes, y en particular, respecto de la ley penal. Y esta disposición a revisar judicialmente la racionalidad de la ley podemos hallarla en opiniones como la de Zagrebelsky y Marcenó, quienes sostienen que “… (aquí) estamos ante una de aquellas concepciones del derecho que son a tal punto fundamentales, a tal punto “constitutivas”, que ni siquiera necesitan estar escritas en normas positivas. Es complicado admitir este aspecto de la validez – invalidez de la ley en un clima de positivismo jurídico, la ideología según la cual el derecho solo es ley, la ley no necesita más que de sí misma y su validez no solo radica en la relación con otras leyes que la condicionan estableciendo cómo, sobre qué y con qué límites la legislación puede explicarse. Esto es positivismo, la idea de autosuficiencia del derecho al servicio no de la convivencia, sino del poder. Sin embargo, el Estado Constitucional democrático, ya no es el Estado del positivismo. La ley incompatible con su esencia históricamente ubicada y determinada, es decir, el arbitrio en forma de ley, es la primera más grave manifestación de su invalidez” (ZAGREBELSKY, Gustavo y MARCENÓ, Valeria, “Justicia Constitucional”, Vol. 1 “ Historia, principios e interpretaciones” , p. 234. Zela, Lima 2019). En ese entendido, ejercer la potestad de revisión de la ley conferida por la Constitución y por el legislador orgánico permite a estos sentenciadores examinar en concreto- la constitucionalidad de un precepto legal determinado cuando “ … ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir (una) excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente” (STC 11.309, c. 19); 6°. Que, en la situación que se nos ha requerido, el factor diferenciador que permite la exclusión del listado de prohibiciones de pena sustitutiva de la figura delictiva contemplada en el artículo 366 bis del Código Penal no es la magnitud de la pena. Para así concluirlo, basta con tener presente que las conductas previstas en los artículos 106, 108, 109, 110, 150 E, 268 ter, 268 quáter, 395, 474 y 475 del Código Penal, no han sido mencionadas entre las excepciones del artículo 1° de la Ley nro. 18.216. Por lo tanto, en esos casos se admitiría, luego de aplicadas las reglas de determinación de la pena, la imposición de una sanción sustitutiva. 7°. Que tampoco es el bien jurídico protegido -la indemnidad sexual, entendida por Winter como “ … la posibilidad de que el propio cuerpo no se vea en un objeto para un tercero” ( WINTER ETCHEBERRY, Jaime, “Delitos contra la Indemnidad Sexual”, p. 7. DER Ediciones, Santiago 2018) - el factor diferenciador que dé razón de la exclusión a que venimos aludiendo. No cabe duda de que, si ese fuere el motivo, el legislador hubiera sumado a listado de excepciones las 14 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO conductas previstas en los artículos 367, 367 ter y 367 quáter del Estatuto Punitivo. 8°. Que, de nuevo, tampoco podemos considerar que la incorporación de la conducta del tantas veces mencionado artículo 366 bis del Código Penal al listado de exenciones haya obedecido a la protección y defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes. Si ese hubiera sido el motivo, no se entiende entonces por qué razón, además de los delitos referidos en el considerado precedente, el legislador no hubiere sumado a la prohibición de penas sustitutivas las figuras contempladas en los artículos 342, 351y 394 del Código Penal. 9°. Que, desestimadas las explicaciones precedentes, cabe ahora tener presente que las ideas matrices o fundamentales que tuvo a la vista el legislador en el debate de la Ley nro. 21.523, Boletín Nº 13.688-25, expresadas en el informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, fueron “proteger y fortalecer los derechos que le asisten a las víctimas de delitos sexuales, otorgándoles apoyo estatal y de esa forma puedan conocer y ejercer adecuadamente sus derechos; en particular se pretende resguardar su integridad y privacidad en la investigación y el proceso penal, evitando su revictimización y, en definitiva, garantizar su derecho a una vida libre de violencia”. Es en el contexto de la deliberación propia del proceso de formación de la ley que se presentó una indicación para agregar el siguiente artículo sexto: “Intercálese, en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley N°18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, a continuación de “362,” la expresión “366, 366 bis”. Es posible constatar que no hay testimonio alguno en las actas de la Comisión de las razones tenidas a la vista para introducir esta regla, ni de que hubiera precedido a este respecto un debate sobre la pertinencia de la indicación en relación a las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Puesta en votación, la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Pepe Auth, Marcelo Díaz, Gonzalo Fuenzalida, Raúl Leiva, Cristhian Moreira, Maite Orsini, Luís Pardo, Andrea Parra, Marisela Santibáñez, Sebastián Torrealba y Osvaldo Urrutia. Más claridad hubo en la discusión en sala de la Cámara de Diputados, ocasión en la cual se argumentó en favor de que los condenados por estos delitos no puedan acogerse a los beneficios (sic) de la ley Nº 18.216, “ … porque cuando se trata de penas menores de cinco años, cumplen la pena en medio libre y no en la cárcel. En el caso de estos delitos, aunque la pena sea inferior a cinco años, el victimario debe cumplirla en la cárcel, no en su casa con firma o con una reclusión que creemos que no corresponde, porque ello finalmente provoca que la sociedad sienta que hay impunidad respecto de estos delitos”. 15 0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO 10°. Que, entonces, aparece de manifiesto que la justificación de la indicación aprobada, que hoy es precepto legal vigente, fue evitar la sensación colectiva de impunidad. Y como ya hemos dicho y demostrado, las penas sustitutivas -que desde la Ley nro. 20.603 no deben jamás reputarse como “beneficios” para el condenado- no constituyen modos de extinguir la responsabilidad penal del hechor, ni significan de ningún modo impunidad. 11°. Que como conclusión forzosa de lo que venimos exponiendo, puede afirmarse que, al incorporar la Ley nro. 21.503 la conducta prevista por el artículo 366 bis del Código Penal al catálogo de improcedencia de penas sustitutivas contemplado en la Ley nro. 18.216, sin dar más razón que el temor ciudadano, el legislador ha incurrido en establecer diferencias arbitrarias prohibidas por la Constitución. 12°. Que en ese contexto, no podemos sino coincidir con Díez Ripollés cuando insta a la institucionalidad a “ … estar en condiciones de ejercer un control de las decisiones legislativas penales. Control que no debiera limitarse a la verificación del cumplimiento de las formalidades competenciales y secuenciales previstas para la elaboración legislativa en la Constitución, las leyes pertenecientes al bloque de constitucionalidad o las prácticas sociales consolidadas, sino que debería comprobar si se han respetado a lo largo de todo el proceso en una medida aceptable los parámetros de racionalidad exigibles”. (DIÉZ RIPOLLÉS, José Luis, “La Racionalidad de las Leyes Penales. Práctica y Teoría”, pp. 15 y 16. Editorial Trotta, Madrid 2003). En la línea de lo que se viene expresando, cabe atender también la opinión -en lo no transcrito, a veces excedida en pasión- de Fernández Cruz cuando sostiene que “(desde) una perspectiva crítica del derecho penal se suele pedir una mayor intervención a los tribunales constitucionales en el control de las leyes penales y, en especial, respecto de las constantes manifestaciones del modelo penal de seguridad ciudadana” (FERNÁNDEZ CRUZ, José Ángel, “ El incumplimiento de la Mínima Protección Exigible al Tribunal Constitucional en el Control de las Leyes Penales”, p. 220. En VAL WEEZEL, Alex (Editor), “Humanizar y Renovar el Derecho Penal. Estudios en Memoria de Enrique Cury”, pp. 219-243. Legal Publishing Chile, Santiago 2013). 13°. Que, con algún desaliento, advierte Künsemüller , en elegante cita a Carrara, que “… la supremacía de las dimensiones utilitaristas y el desprecio por las dimensiones valorativas, en cuanto son sutilezas que se oponen a la solución real de los problemas, parecen ser requisitos de la esencia del creciente e irrefrenado proceso de expansión de la legislación penal, que, motivada por la urticaria de la eficiencia y del eficientismo, ante las demandas de una opinión pública temerosa del fenómeno delictivo, estás dispuesta a levantar presurosa las barreras de contención puestas al poder penal por el derecho de garantías y a flexibilizar los principios cardinales del liberalismo penal, protectores della 16 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS libertá humana cosi eterna, como interna” (KUNSEMÜLLER LOEBENFELDER, Carlos, “El Derecho Penal Liberal. Los Principios Cardinales”, p. 190. Tirant lo Blanch, Valencia 2018). 14°. Que, en razón de lo anteriormente expuesto, este disidente sostiene que el requerimiento de fojas 1 debió acogerse. Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.485-24-INA 17 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/11/2024 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/11/2024 Fecha: 29/11/2024 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 28/11/2024 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 29/11/2024 Fecha: 28/11/2024 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 28/11/2024 Fecha: 28/11/2024 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Barriga Meza Fecha: 29/11/2024 ED0A319F-D696-49C2-A7DB-425063BB874C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia p
- citaexternal #—— tima por los “catorce”. Luego, en 2012 y mediante Ley N° 20.603, tal restricción se amplió a las personas condenadas por los delitos de violación propia (artículo
- citaexternal #—— uego, en 2014, a homicidio simple, a través de la Ley N° 20.779; en 2015, por Ley N° 20.813, a las personas condenadas por diversos delitos previstos en la Ley de
- citaexternal #—— imple, a través de la Ley N° 20.779; en 2015, por Ley N° 20.813, a las personas condenadas por diversos delitos previstos en la Ley de Control de Armas; mediante l
- citaexternal #—— vistos en la Ley de Control de Armas; mediante la Ley N° 20.968, de 2016, se incorpora el delito de torturas (arts. 150 A y B); en el año 2020, a través de la Ley
- citaexternal #—— (arts. 150 A y B); en el año 2020, a través de la Ley N° 21.212 el delito de femicidio (390 bis y 390 ter); en el 2022, además de la Ley N° 21.412 que modificó las
- citaexternal #—— dio (390 bis y 390 ter); en el 2022, además de la Ley N° 21.412 que modificó las reglas de penas sustitutivas para los condenados por Ley de Control de Armas, medi
- citaexternal #—— ndenados por Ley de Control de Armas, mediante la Ley N° 21.523, se incluyó en el catálogo el estupro (363), el abuso sexual agravado (365 bis), el abuso sexual de
- citaexternal #—— ) y la trata de personas (411 quáter). En 2023 la Ley N° 21.560 agregó que tampoco procede respecto de los condenados por delitos contra la vida y la integridad fí
- citaexternal #—— Penas Sustitutivas. Revisión a la Ley N° 18.216, Ley N° 20.587 y Decreto Ley N° 321”, p. 31. Ediciones DER, Santiago 2023). Así por lo demás lo comprende también
- aplicaexternal #—— ión de la pena sustitutiva en forma proporcional (art. 26 Ley N° 18.216” ( VAN WEEZEL, Alex, “Curso de Derecho Penal. Parte General”, p. 573 y 574. Ediciones Universidad C
- aplicaexternal #—— ayor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, a la pena de 541 días de presidio menor en grado medio, y accesorias legales, y no dio lugar a con
- aplicaexternal #—— propias del delito de violación enumeradas en el artículo 361 del Código Penal, el cometido con alguna de las modalidades propias del delito de estupro del artículo 363 del mismo
- aplicaexternal #—— titutiva de la figura delictiva contemplada en el artículo 366 bis del Código Penal no es la magnitud de la pena. Para así concluirlo, basta con tener presente que las conductas previ
- citaexternal #—— curso de nulidad y apelación subsidiaria, bajo el Rol N° 1040-2024 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte
- citaexternal #—— ngresó a la Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol 1040- 2024 (Penal). Como conflicto constitucional, en esta causa, la actora plantea que la norma impugna
- citalaw #220055— ”. Dicho título fue modificado el año 2004 por la Ley Nº 19.927, de 14 de enero de 2004, la cual, actualizando el Código Penal en esta materia, eliminó la referenc
- citalaw #244803— ejemplo, de los artículos 398 del CPP o 41 de la Ley N° 20.084/2005” (ARAYA ÁVILA, Luis Miguel, “Régimen de Penas Sustitutivas. Revisión a la Ley N° 18.216, Ley N
- citalaw #30588— uien se abusa”. Modificado solamente mediante la Ley N° 19.221, del año 1993, que limitó el máximo de edad del sujeto pasivo en la hipótesis simple para pasar de
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #138814— l de “abuso sexual” que, antes de la dictación de ley N° 19.617, de 1999, se denominaba como de “abusos deshonestos”, para penar entonces su artículo 366 “el que a
- citalaw #29636— d respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 62-2024, RUC N° 2300453009-8, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral e