INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15489
Sumario
0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.489-2024 [31 de julio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL ROBERTO ELÍAS JACOB JURE EN EL PROCESO ROL C-3263-2023, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA VISTOS: Que, con fecha 30 de mayo de 2024, Roberto Elías Jacob Jure requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-3263-2023, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente: “Código Civil (…) Artículo 2.331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesa...
Considerandos
Considerando 1
#Que la parte de don Roberto Elías Jacob Jure ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 2.331 del Código Civil, para que el mismo no sea aplicado en la gestión judicial pendiente consistente en un juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de imputaciones que estima injuriosas, proferidas en su contra por don Camilo Araya Plaza. Sostiene el requirente que la limitación que impone el precepto impugnado, en cuanto no permite demandar daños morales que se derivarían del hecho que fundamenta su acción civil, vulneraría las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 4° y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Considerando 2
#Que este Tribunal ya ha resuelto una serie de requerimientos similares, pudiendo citarse al efecto, para referirnos solo a los más recientes, los roles 13.822, 14.212 y 14.878, sentencias en las cuales se dejó asentado que, en efecto, el artículo 2.331 del Código Civil priva de acción para perseguir la indemnización de daños no patrimoniales a los afectados por expresiones injuriosas que no constituyan delito penal o que no se encuentren enmarcadas en el contexto de la Ley 19.733, con lo cual se vacía de contenido al derecho a la honra, consagrado de forma expresa como 6 0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE garantía constitucional, precisamente porque las imputaciones injuriosas producen, o pueden producir, de manera evidentemente principal perjuicios morales, antes que materiales. De esta manera, al eliminarse la acción que permita instar para la reparación de aquellos perjuicios queda sin amparo la dignidad misma de las personas, consagrada también como atributo fundamental en la Carta (artículo 1°), del cual, además, deriva precisamente el derecho a la honra.
Considerando 3
#Que la completa privación de la acción para instar por la reparación de los perjuicios inmateriales que, cabe repetir, son los que mayoritariamente se pueden causar al proferir imputaciones injuriosas, afecta así la esencia misma del derecho a la honra, porque, como adelantamos, lo vacía de contenido, le niega su protección fundamental, ya que el perjuicio material que sí puede reclamarse será siempre la excepción, y la protección de la esencia de un derecho ha de decir relación con el resguardo frente a los efectos comunes, no respecto de los excepcionales, que la vulneración de parte de terceros suponga, de manera tal que, además de vulnerar el artículo 19 N° 4 de la Constitución, el precepto atacado infringe lo preceptuado en el numeral 26 del mismo artículo 19 de la Carta, en el caso del juicio que constituye la gestión pendiente, que es justamente un ejemplo en que el daño, si lo hubiera, sería exclusivamente extrapatrimonial.
Considerando 4
#Que además de que en modo alguno puede el legislador afectar en su esencia un derecho constitucionalmente asegurado, tampoco la limitación que establece el artículo 2.331 del Código Civil parece responder a un fin legítimo, razonable o proporcionado, ya que no se advierte siquiera por qué la afectación del derecho a la honra, que precisamente se refiere a los aspectos morales de la personalidad, como lo destaca Enrique Barros en su Tratado de la Responsabilidad Extracontractual (página 536, Editorial Jurídica de Chile) no dé lugar a la responsabilidad por el daño que se corresponde con ese aspecto inmaterial al que la honra se refiere; esto es, el daño moral. Esta argumentación ha sido ya suficientemente desarrollada en las sentencias previas que citamos, y en muchas otras anteriores, sin que en este caso se esgrimieran consideraciones nuevas que permitan modificar lo ya asentado en nuestra jurisprudencia.
Considerando 5
#Que es importante advertir que la Excma. Corte Suprema ha establecido en su fallo de 10 de agosto de 2021, recaído en el rol 22.091-2019, que el artículo 2.331 del Código Civil no impediría perseguir la responsabilidad extracontractual por daño moral, pero lo cierto es que el tenor literal de la norma se aviene sin duda con la interpretación contraria, que desde luego también ha sido adoptada por los tribunales superiores y, aún más importante, es esta segunda interpretación la que justamente invoca el ahora requerido para solicitar, al finalizar su escrito de contestación de la demanda en la gestión pendiente, el rechazo de la acción. Este tribunal no está llamado a resolver el problema interpretativo que pudiera presentar la disposición impugnada, asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria, 7 0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA de modo tal que, para acoger el requerimiento, basta que una interpretación dogmáticamente razonable y ajustada al tenor literal de la norma, sentido además expresamente invocado en el juicio por el demandado, pueda generar un efecto inconstitucional en el resultado del pleito, al dejar al descubierto el derecho a la honra por impedir, a priori, que pueda prosperar la demanda en tanto ésta reclama únicamente indemnización del daño moral.
Considerando 6
#Que no puede concluirse que el derecho a la libre expresión justifique la exclusión de la responsabilidad por daño moral en estos casos, no solo porque la propia Constitución al reconocer la garantía de libertad de expresión la limita señalando que ella concurre “sin perjuicio de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades”, sino porque es el mismo artículo 19 N°26 de la Carta el que de todos modos exigiría que se conciliaran ambas garantías, ya que la libertad de expresión no queda afectada en su esencia por establecerse responsabilidades en caso de abuso o de delito al atacar la honra de otra persona, pues las expresiones siempre han de manifestarse con respeto a la dignidad humana (que no es lo mismo que decir con temor, con limitaciones arbitrarias o con censura), en tanto que el derecho a la honra sí que desaparece por completo si se permite que se insulte o injurie a las personas sin que exista para el hechor una responsabilidad civil por los daños causados, dado además el principio de reparación integral del daño, que es recogido como tal principio por el derecho internacional de los derechos humanos, pero además por nuestra propia Constitución, que lo incorpora en su artículo 19 N°7 en favor de las personas que hayan sido sometidas a proceso penal en forma injustificada, arbitraria o errónea. Fuera de ese ámbito la legislación general contempla igualmente la reparación de todo daño, pero específicamente para el caso de expresiones abusivas constitutivas de delito en el ejercicio de la libertad de expresión la Ley 19.733 contempla, en su artículo 40, la responsabilidad por el daño moral causado, de suerte tal que la exclusión de esa reparación, que genera la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil en la gestión pendiente actual, resulta arbitraria y carece de finalidad legítima.
Considerando 7
#Que esa necesaria conciliación entre las garantías constitucionales, de modo que una no anule a la otra, ni afecte su esencia, está señalada ya por esta magistratura en su sentencia recaída en el rol 14.217 (considerando 12°) y reafirmada en el fallo del rol 14.878 (considerando 17°), de manera tal que es inconcuso que el derecho a la libertad de expresión no puede justificar que se deje al descubierto la garantía de la honra, mediante el expediente de privar al que se cree afectado de la acción para obtener el resarcimiento de los únicos perjuicios que esa afectación suele causar, y de los únicos que en el caso concreto se podrían haber generado, como son los daños morales.
Considerando 8
#Que la parte requerida centra su argumentación, ante nuestro tribunal, en la circunstancia de que sus expresiones no serían injuriosas, en que ya 8 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO existe sentencia absolutoria penal en su favor, respecto de los mismos hechos, que en consecuencia el demandante carecería de legitimación activa y en que la norma del artículo 2331 del Código Civil no sería una regla decisoria litis en el juicio pendiente.
Considerando 9
#Que las alegaciones relativas a la inexistencia de las injurias son propias del fondo, no toca a esta sede decidir si las expresiones atribuidas al requerido constituyen o no imputaciones injuriosas, en los términos del precepto atacado; esa cuestión está en la base de la existencia del delito civil imputado en la demanda que constituye la gestión pendiente y ha de resolverla la judicatura de fondo. Otro tanto cabe decir respecto de la legitimidad activa del demandante y también del efecto que la sentencia absolutoria penal produzca en el juicio civil. De hecho el argumento según el cual cuando hay delito penal sí se puede perseguir responsabilidad por daño moral, que el requerido expone, es contradictorio con su propio aserto de no existir en este caso tal ilícito criminal, pues entonces estaríamos precisamente en la situación que regula el artículo 2.331 que se impugna, sin perjuicio, naturalmente, de lo que se resuelva en la justicia ordinaria acerca del efecto que la sentencia absolutoria penal tenga, o deje de tener, respecto de la posibilidad de configurarse un ilícito civil.
Considerando 10
#Que tampoco es admisible el argumento del requerido en cuanto a que la reparación integral del daño no esté asegurado por la Constitución, no solo porque constituye un principio de derecho, respecto de situaciones que afecten derechos fundamentales, sino además por lo ya dicho en cuanto a que si las imputaciones injuriosas producen esencialmente daño moral, antes que material, privar al afectado precisamente de la reparación de ese perjuicio, que es el propio que deriva de la infracción, equivale a negar, en la práctica, toda protección al derecho a la honra, con lo cual su reconocimiento constitucional pasaría a convertirse en letra muerta, al menos para los casos que no configuren delitos penales ni ataques regulados por la Ley de Prensa. De ninguna manera cabe comparar el caso, como lo hace el requerido, con el de la ley de expropiación, cuya constitucionalidad, en primer término, no estamos juzgando aquí y que, a todo evento, se refiere a la privación de un derecho esencialmente patrimonial, en tanto que la honra es un ejemplo de derecho inmaterial.
Considerando 11
#Que el requerido alega además que la norma atacada no podrá resultar decisiva en la gestión pendiente, pero ello se contradice con el hecho de que él mismo la invoca, al contestar la demanda, para sustentar en ella su pretensión de rechazo de la acción. Desde luego que previo a la aplicación de tal regla deberán despejarse otros asuntos centrales, tales como la existencia real de imputaciones injuriosas y el efecto que pueda tener para la causa la sentencia penal absolutoria, pero como todo ello es asunto de fondo acerca de cuya resolución este tribunal no puede aventurar nada, solo cabe decir que la regla del artículo 2.331 del Código Civil puede tener efecto decisivo en el juicio, y es esa posibilidad la que basta para acoger el requerimiento pues es solo eso lo que pide el artículo 93 inciso undécimo de la Ley 9 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS Fundamental. Y que la Constitución se refiera a la posibilidad de que la norma impugnada resulte decisiva, y no a la certeza de que lo será, tiene sentido justamente porque nunca podrá advertirse a priori, por una Judicatura que además no es la de fondo, si, más allá de la norma requerida, la acción de que se trate cumplirá los demás requisitos para que prospere. Eventualmente una demanda puede rechazarse por falta de prueba de sus sustentos fácticos y no llegarse siquiera al análisis de derecho, pero eso no puede saberse ni adelantarse por ningún tribunal; mucho menos por éste, que conoce solo de la cuestión de constitucionalidad, en este caso en concreto.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ° inciso primero y en los numerales 2, 4 y 26 del artículo 19 de la Constitución. 3°. Que, en relación con las alegaciones invocadas por la parte requirente, es necesario consider
- fundaexternal #—— esión y, en definitiva, el principio democrático (artículo 4 de la Constitución). En relación con esto último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la lib
- fundaexternal #—— sabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracont
- aplicaexternal #—— ería de legitimación activa y en que la norma del artículo 2331 del Código Civil no sería una regla decisoria litis en el juicio pendiente. NOVENO: Que las alegaciones relativas a
- citaexternal #—— nal Constitucional de abril de 2013 en el proceso Rol N° 2237-12. Afirma que la pretensión del requirente es inconducente, toda vez que el artículo 2.331 del Códig
- citaexternal #—— ídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2003, p. 149” (STC Rol N° 567, considerando 34°)” (STC Rol N° 1.463, c. 17°), permitiendo inclusive que opere como causa de justi
- citasentencia #418— bunal Constitucional de abril de 2013, en proceso Rol N° 2454. 5 0000438 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO Argumenta que la aplicación de esta regla le permit
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUER
- citalaw #186049— nación arbitraria carente de razonabilidad que la Ley N° 19.733, en su artículo 40, disponga que en el caso de los delitos de injuria o calumnia cometidos en un me