INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 1552
Sumario
000179 Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez. VISTOS: Con fecha 24 de noviembre de 2009, don Sergio Carrasco Delgado interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 199 del. Decreto con Fuerza de Ley N?* 1, de 2005, del Ministerio de Salud (artículo 38 ter de la Ley N” 18.933), a propósito del recurso de protección deducido contra la Isapre Consalud S.A., que “se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol de ingreso N* 557-2009. Indica que, en septiembre de 1999, se afilió junto a su cónyuge e hijos a dicha Isapre, suscribiendo un plan de salud afecto a una cotización mensual de 4,2 Unidades de Fomento. Agrega que en marzo de 2008 recibió una comunicación de la Isapre, haciéndole presente la necesidad de aceptar un aumento en el costo del plan, dada la edad y el número de sus integrantes, y que de no hacerlo se procedería a su desafiliación, por lo que el 26 de mayo de 2008 aceptó obligadamente que éste aum...
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000179 Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez. VISTOS: Con fecha 24 de noviembre de 2009, don Sergio Carrasco Delgado interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 199 del. Decreto con Fuerza de Ley N?* 1, de 2005, del Ministerio de Salud (artículo 38 ter de la Ley N” 18.933), a propósito del recurso de protección deducido contra la Isapre Consalud S.A., que “se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol de ingreso N* 557-2009. Indica que, en septiembre de 1999, se afilió junto a su cónyuge e hijos a dicha Isapre, suscribiendo un plan de salud afecto a una cotización mensual de 4,2 Unidades de Fomento. Agrega que en marzo de 2008 recibió una comunicación de la Isapre, haciéndole presente la necesidad de aceptar un aumento en el costo del plan, dada la edad y el número de sus integrantes, y que de no hacerlo se procedería a su desafiliación, por lo que el 26 de mayo de 2008 aceptó obligadamente que éste aumentara a 6,994 Unidades de Fomento mensuales, lo que, sostiene, admitió sobre la base de mantener íntegra y permanentemente el mismo plan, con sus correspondientes prestaciones y bonificaciones. Añade que, sólo dos meses después, la Isapre unilateralmente le informó que la cotización subiría a 10,204 Unidades de Fomento, lo que originó la interposición del Recurso de Protección Rol N* 354-2008, que acogió la Corte de Concepción, dejando sin efecto dicha adecuación. Sostiene que la Isapre nuevamente, y conforme le informó el 24 de septiembre de 2009, alzó unilateralmente el valor de su plan, a 09,814 Unidades de Fomento mensuales, pese a que disminuyó el número de Ciento sdenía / nueve dh A 090180 Ciendo ochenta beneficiarios, de 8 a 6, situación que el actor estima desproporcionada Y arbitraria y que motivó que interpusiera por sí, y en representación de su cónyuge y sus seis hijos, el recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A. que constituye la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad. Estima que esta última alza obedecería a la aplicación del artículo 199 impugnado, norma que influiría decisivamente en la resolución de la gestión pendiente y, en cuanto a la forma en que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución, señala que al permitir este precepto el alza en el valor del plan de salud por el aumento de edad de los afiliados, circunstancia que es natural e inevitable, pretendiendo que se cobre por un mismo plan de más de 10 años de duración un monto desmedido, además de hacer ilusorio el derecho a la salud, en cuanto a la opción del sistema de salud del afiliado, genera un deterioro en su atención de salud y en la de su familia, trasgrediendo su derecho a la vida y a la integridad física y síquica, asegurados en el N”* 1% del artículo 19 de la Constitución, manifestando también que esta Magistratura Constitucional ha hecho presente la función pública de las Isapres y el carácter de orden público de los contratos de salud. Estima el actor que la aplicación del precepto cuestionado, además, infringe el derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 N* 2% de la Constitución, ya que establece una diferencia arbitraria, al autorizar a la Isapre a ajustar el precio del contrato de salud en base a la edad y el sexo de. los beneficiarios, circunstancias que son involuntarias para estos últimos, a diferencia de lo que ocurriría si el afiliado voluntariamente afectare su salud, lo que no es 400181 del caso. Aduce que este Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol N”* 976, también ha señalado que pagar más por el plan de salud por el solo hecho de llegar a la vejez es contrario a la justicia. Agrega que se vulnera el derecho a elegir el sistema de salud al que la persona desea acogerse, sea estatal o privado, conforme dispone el inciso final del N”* 9” del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que al aumentar la Isapre el valor del plan en forma unilateral y arbitraria, mantiene a los afiliados en condiciones de “cautivos”, impidiéndoles trasladarse en condiciones similares a otra entidad. En abono de esta argumentación, alude a la sentencia Rol N”* 1.287 de esta Magistratura. Considera también transgredido su derecho a. la seguridad social y su protección, contenido en el N” 18” del artículo 19 de la Ley Suprema, expresando que su calidad de derecho social no le resta el carácter de justiciable, conforme al estado actual de la doctrina y a lo expresado por este Tribunal en su sentencia Rol N” 976. Señala que el precepto impugnado vulnera, asimismo, el derecho de propiedad asegurado por el artículo 19 N” 242 de la Constitución, toda vez que el aumento injustificado del costo de la cotización altera su patrimonio, sin que implique como contrapartida un aumento de las prestaciones o una mejora en su Calidad, agregando que se trataría de una verdadera carga económica confiscatoria O de exacción y también considerando afectada su propiedad sobre el derecho al goce del sistema privado de salud. Anota, por último, que el precepto impugnado delega o mandata erróneamente a la Superintendencia de Salud para fijar “mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores” (artículo 1909, Ciento ochenla yone 900182 Ciento ochenla ¿dos inciso segundo) y luego a las Isapres, las que "serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen” (artículo 199, inciso cuarto), trasladando la facultad de establecer lo que denomina como “gravámenes” desde la ley a una norma de inferior jerarquía, cuestión que considera constitucional y legalmente improcedente. Esta alegación es reiterada por el requirente en el escrito que rola a fojas 156. Por resolución de 22 de diciembre de 2009, la Primera Sala de este Tribunal admitió a tramitación el requerimiento deducido, ordenó la suspensión del procedimiento en que incide y, con la misma fecha, lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Isapre Consalud S.A. Con fecha 9% de junio de 2010, el abogado don Mauricio Alliende Leiva, en representación de Isapre Consalud S.A., solicita a esta Magistratura que el requerimiento de autos sea rechazado, por cuanto el precepto legal impugnado no habría de tener aplicación o ésta no sería decisiva para la resolución del asunto, atendido que el contrato de salud suscrito entre la Isapre y el requirente, que contiene la tabla de factores actualmente vigente, sería de fecha 1” de diciembre de 2001, de modo tal que no le sería aplicable el artículo 38 ter de la Ley N” 18.933, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2” de la Ley N” 20.015. Agrega que de los antecedentes que obran en el proceso se colegiría que el señor Carrasco Delgado, en su condición de afiliado, no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud distinto al del año 2001, y que lo que hizo el actor con fecha 28 de mayo de 2008 fue una 9001853 Cienlo ochenta y Tes modificación contractual que se refirió únicamente a un cambio de cargas legales, siendo esa documentación la que acompañó al requerimiento. Concluye afirmando que el artículo 38 ter no se aplica a las tablas de factores contenidas en contratos de salud vigentes con anterioridad al 1% de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley N” 20.015 y en que comenzó a regir dicho precepto impugnado. Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de 5 de octubre de 2010 se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con la vista de la causa Rol N? 1.638-10, oyéndose la relación y el alegato del abogado don Marco Rosso Bacovic, por la Isapre Consalud S.A., y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, acorde con el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N” 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que corresponde al artículo 38 ter de la Ley N” 18.933, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los reseñados derechos reconocidos por la Constitución; SEGUNDO: Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N* 1.710), expedida conforme al artículo 93, incisos primero, N” 7, y decimosegundo, de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucional el referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental. Consecuentemente, para la resolución del presente caso debe estarse a lo prevenido en el artículo 094, inciso tercero, de la Constitución, con arreglo al cual a partir de la publicación del aludido fallo en el Diario 090184 Ciento ochenla ¡evalro Oficial, ocurrida el 9 de agosto de 2010, el cuestionado MJ artículo 38 ter, en lo pertinente, se entenderá “ derogado”, sin perjuicio de que este pronunciamiento "no producirá efecto retroactivo”; TERCERO: —Que, a este respecto, es útil tener presente que según acotó ese mismo veredicto, tocante a la extinción de una norma legal (considerandos 169” al 171%), la declaración de inconstitucionalidad emitida por este Tribunal difiere -en cuanto a sus motivos, contenido y alcance- de la derogación practicada por el Legislador. Así, mientras aquel acto de juicio invalidatorio importa la constatación de un vicio de inconstitucionalidad, este acto de voluntad revocatoria se basa en una apreciación sobreviniente de mérito político; CUARTO: Que conviene puntualizar, además, que las sentencias de i¡naplicabilidad e inconstitucionalidad emitidas por este Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que le acuerdan los Ns 6% y 7%, respectivamente, del artículo 93, inciso primero, de la Constitución, poseen distinto radio de acción o alcance. En tanto las primeras tienen efectos relativos, de modo que el precepto legal tachado se debe inaplicar sólo en la gestión judicial pendiente de que tratan dichas sentencias, las segundas "se proyectan con efectos generales, de forma que las normas en ellas objetadas no pueden tener cabida ni recibir aplicación en ninguna situación pendiente a la fecha de su publicación; QUINTO: —Que, por ende, la ¿inconstitucionalidad declarada por sentencia de este Tribunal deriva en que el precepto legal viciado quede total, completa Y definitivamente erradicado del ordenamiento Jurídico en vigor, como si no existiese erga omnes desde la referida publicación. Para lo que interesa, entonces, la sentencia de esta Magistratura, recaída en autos Rol N*”* 1.710, ha 00018 venido a afectar a la totalidad de los contratos de salud en curso al 9 de agosto de 2010, donde fueron incorporadas Jas reglas sobre alzas que preveían los N%s l al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N* 18.933, puesto que -a contar de esa data- tales reglas perdieron validez general y, por tanto, no pueden seguir aplicándose; SEXTO: Que no obstante lo anterior, como consecuencia de que el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, establece que "en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, los efectos de una ley derogada pueden extenderse en el tiempo e invocarse por el solo hecho de formar parte de la relación contractual. La ultractividad de la ley, entonces, tiene como fundamento no su valor normativo que se halla extinguido por la derogación, sino su presunto valor contractual al formar parte de la respectiva convención; SÉPTIMO: Que la Constitución, por su parte, establece que, declarada la inconstitucionalidad de un precepto legal, éste se "entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”. No cabe duda que la legitimación de los efectos anteriores a la exclusión del precepto del sistema normativo, se funda en el propósito del Constituyente de custodiar la seguridad jurídica y brindar protección a la apariencia generada al amparo de dicho precepto. Quienes, obrando de buena fe, han configurado una situación intersubjetiva que supone la concurrencia de derechos y obligaciones, en la convicción de que obraban al amparo de la ley, quedan a salvo de reproche jurídico, mas no en virtud de la norma posteriormente invalidada, sino del escenario Jurídico en d Ciento ochenla y anco e) 000186 que “se desenvolvía esta relación. No obstante lo anterior, la Constitución nada dice respecto del efecto ultractivo a que se alude en el considerando anterior; OCTAVO: Que no es posible reconocer que los efectos de un precepto excluido del ordenamiento normativo, por contravenir lo ordenado en la Constitución, puedan invocarse en virtud de su incorporación a una relación contractual mientras aquél estuvo vigente. Desde luego, la Carta Política artículo 94, inciso tercero- no asimila la exclusión que provoca la declaración de inconstitucionalidad a la derogación de la norma, puesto que ella, según el mandato constitucional, se “entenderá” derogada, con lo cual se ha querido significar que ha perdido su vigencia. No se trata, entonces, de una derogación propiamente tal, la que siempre se producirá en mérito de la dictación de otra ley, en tanto declaración de la voluntad soberana que proviene de los órganos legislativos. No puede, por consiguiente, igualarse jurídicamente la legitimidad que brinda una ley posteriormente derogada con la legitimidad de que está dotada aquella situación cubierta por el efecto irretroactivo de la norma declarada inconstitucional. Además, no parece posible que un precepto invalidado por esta Magistratura puesto que la declaración de inconstitucionalidad lo priva de efectos desde la publicación de la sentencia respectiva en el Diario Oficial- pueda seguir rigiendo hacia el futuro bajo la premisa de haberse encontrado vigente al momento de perfeccionarse la antedicha relación contractual; NOVENO: Oue reafirma la conclusión anterior el hecho de que sea una ley la que disponga la incorporación a la relación contractual de las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Si se admitiera el efecto ultractivo del precepto declarado inconstitucional, sería, entonces, un Ciento cchenla. y Sels 000187 Ciento ochenla y edo mandato legal el que limitaría y condicionaría los efectos de la exclusión dispuesta en la Constitución, materia que por su naturaleza sólo podría abordarse en esta última. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que si una ley, por contravenir la Carta Fundamental, es excluida del ordenamiento jurídico, quedando, en consecuencia, invalidada, no puede subsistir tampoco en razón de una estipulación contractual, puesto que ella estaría afectada hacia el futuro del mismo vicio que motivó la declaración de inconstitucionalidad; DÉCIMO: Que la expulsión del precepto legal del ordenamiento jurídico, en los términos referidos en la Constitución, importa una negación absoluta y definitiva de sus efectos, salvo de aquellos que la misma Constitución admite excepcionalmente por las razones ya expuestas. Extender dichos efectos más allá de lo expresamente previsto en la Carta Política (efecto ultractivo) importaría una evidente vulneración de su sentido y espíritu y una clara limitación a los fines previstos en la misma Constitución, sobrepasándola; DECIMOPRIMERO: Que lo razonado parece indispensable para demostrar que los contratos de salud, a partir de la fecha antes indicada, esto es, el 9 de agosto de 2010, no pueden estar afectos a lo dispuesto en el precepto legal declarado inconstitucional y que, por lo mismo, no tiene dicho precepto efecto ultractivo por el hecho de que se hallara vigente al momento de perfeccionarse las mencionadas convenciones; DECIMOSEGUNDO: Que, en procura de hacer eficaz lo resuelto en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad y a fin de evitar Cualquier posibilidad de que la norma legal cuestionada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la 000138 Constitución, por ello, el presente recurso de inaplicabilidad será acogido. Lo anterior, independientemente de lo que decidan los jueces del fondo respecto a cuál es el contrato de salud vigente que media entre las partes, a efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2% de la Ley N” 20.015. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo prescrito en los artículos 6” y 7” de la Carta Fundamental, así como las disposiciones pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 65. Ofíciese al efecto a la Corte de Apelaciones de Concepción. El Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney concurre al fallo con la siguiente prevención: 1?. Que, dado el carácter de legislador negativo del Tribunal Constitucional, las sentencias que establecen la inconstitucionalidad de un precepto legal sólo producen efectos constitutivos erga omnes y ex nunc o pro futuro a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin afectar situaciones consolidadas mediante contratos celebrados al amparo de la norma cuya inconstitucionalidad se declara; 2%. Que el tema de los efectos de tales sentencias en el tiempo fue ampliamente debatido durante la reforma a la Constitución efectuada el año 2005, cuando se introdujo la facultad contenida en el actual artículo 93 N* 7% de la Constitución. En dicha ocasión, a sugerencia del Ministro Eugenio Valenzuela, se alcanzó consenso respecto a la necesidad de evitar incertidumbres del todo inconvenientes para el ordenamiento jurídico, 10 Ciento ocherla. y ocho 000189 Ciento ocherla ¡nuere especialmente en materia civil. Como consta en. la historia fidedigna de dicha reforma, se estimó conveniente dejar expresa constancia en relación a que los fallos del Tribunal Constitucional que declaran inconstitucional un precepto legal producen efectos desde su publicación en el Diario Oficial y, en caso alguno, tienen efecto retroactivo (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Boletines N*%s 2.526-07 y 2.534-07, p. 278); 3. Que, lo anterior fue reforzado por el veto “ enviado por el Ejecutivo, el cual estableció que no obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 Ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, no dejando lugar a dudas sobre los alcances exclusivamente prospectivos de tales sentencias; 4%. Que, al efecto, se tuvo en consideración el ejemplo de otros países, como ltalia, donde impera el principio de ¡rretroactividad de las sentencias de inconstitucionalidad, sin que se vea lesionada o menoscabada la supremacía constitucional; 52. Que, en consecuencia, una declaración de inconstitucionalidad por parte de esta Magistratura no puede afectar los derechos legalmente constituidos ni las situaciones consolidadas mediante contratos celebrados con anterioridad, tal como lo sostiene la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; 6”. Que, por tanto, los procesos judiciales que se suscitaron antes de la sentencia de este Tribunal que declaró inconstitucional parte del artículo 38 ter de la Ley 18.933, sobre la aplicación de los contratos de salud válidamente celebrados con antelación a esa fecha, deben ¡Ni 000190 4 WÚ Le Ciento covenlá ser resueltos conforme a las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad de esta Magistratura; 7%. Que, por ende, corresponde acoger el presente recurso de inaplicabilidad por las razones de fondo que esta Magistratura ha señalado en numerosas oportunidades, pues, efectivamente, la posible aplicación del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL N*1, del Ministerio de Salud, de 2005, en el caso en cuestión provocaría efectos contrarios a la Constitución. El Ministro señor Carlos Carmona Santander concurre al fallo, pero previene que no comparte lo expuesto en sus considerandos sexto, séptimo y décimo. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, quien estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido por don Sergio Carrasco Delgado, por las siguientes razones: 19. Que la acción deducida a fojas 1 impugna el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N” 1, de 200), del Ministerio de Salud (artículo 38 ter de la Ley N” 18.933), con el objeto de que sea declarado inaplicable en el recurso de protección que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol de ingreso N”* 557-2009; 2%. Que, como se sabe, el referido precepto legal reguló la forma de determinar el precio o cotización del plan de salud de las personas afiliadas a las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) sobre la base de multiplicar el precio base del plan respectivo por la suma de factores aplicables al afiliado y a sus cargas, de acuerdo a la denominada "tabla de factores” definida en el artículo 170, letra n), del D.F.L. N* 1, ya mencionado; 12 090191 39. Que, como se indica en el considerando segundo de la sentencia en la que recae este voto particular, “oor sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N* 1.710), expedida conforme al artículo 93, incisos primero, N* 72, y decimosegundo de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucional el referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental.”. Sin embargo, la sentencia no precisa que la inconstitucionalidad declarada no recayó sobre todo el artículo 38 ter de la Ley N* 18.933, sino que únicamente sobre los numerales 1%, 2%, 3% y 4% de su inciso tercero, que establecían lo siguiente: “Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas: l.-= El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad; 2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años; 3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan; 4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.”; 4%. Que, en consecuencia, debe entenderse que los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 94 de la Carta Fundamental recaen, únicamente, sobre los 13 Cieñlo novenla y4mo 000192 Ciento novenla y 493 referidos numerales del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N”* 18.933, hoy artículo 199 del D.F.L. N? 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Expresado en otros términos, el hecho de que este precepto legal, conforme a M la Constitución, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, debe circunscribirse únicamente a dicha norma, sin que quepa extenderla, ni siquiera por la vía de la interpretación, a los demás incisos del artículo 38 ter aludido. Ello, atendido el carácter excepcional que reviste la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal; 5%. Que, en ese contexto, lo que cabe preguntarse es si los demás incisos del artículo 199 del D.F.L. N” 1, de 2005, del Ministerio de Salud (ex artículo 38 ter de la Ley N* 18.933), con exclusión del precepto derogado en virtud de la sentencia de este Tribunal de 6 de agosto de 2010, pueden recibir aplicación en el recurso de protección que constituye la gestión pendiente en estos autos, en términos que ella pueda resultar contraria a la Constitución, tal y como prescribe el artículo 93, inciso primero, N* 6% de la Constitución; 62. Que el referido cuestionamiento resulta acorde con la línea jurisprudencial que este Tribunal ha desarrollado en el sentido que basta que la aplicación del precepto legal reprochado en sede de inaplicabilidad “pueda” resultar contraria a la Constitución, para que el Tribunal Constitucional esté facultado, de acuerdo con la propia Carta Fundamental, para decidir a su respecto. La sentencia recaída en el Rol N” 1295 declaró, en este sentido, que: "(.) debe recordarse que, conforme a lo consignado en sentencias anteriores de este Tribunal, la necesidad de velar por el pleno respeto del principio 14 900193 Ciento novenle. pues de supremacía constitucional que persigue la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal determinado en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, obliga a esta Magistratura a examinar si el precepto legal que se encuentra vigente y que se ha impugnado a través de la acción deducida, podría resultar contrario a la Carta Fundamental en su aplicación al caso concreto examinado. Para realizar el referido juicio de constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión pendiente tenga la posibilidad de aplicar dicho precepto en la decisión que ha de adoptar y, al hacerlo, pueda vulnerarse la Constitución, independientemente de que existan otros preceptos legales que también pueda considerar, los que deben estar, asimismo, indiscutiblemente subordinados a la Ley Fundamental. Por lo expresado, reiteradamente esta Magistratura ha insistido en que, en concordancia con lo dispuesto en el N?* 6% del inciso primero, e inciso undécimo, del artículo 93 de la Constitución, para fundar una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es suficiente que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, correspondiendo al Tribunal únicamente verificar la posibilidad de que el precepto legal sea aplicado a un caso, para quedar obligado a pronunciarse sobre la acción deducida, y que la acción de inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la aplicación de normas legales determinadas contenidas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable (roles 501, 505, 790 y 943, entre otros).” (Considerando 42%); 72. Que, así, y conforme a los antecedentes que se desprenden del propio requerimiento de autos, resulta que el actor impugna el artículo 199 del D.F.L. N* 1, de 2005, del Ministerio de Salud (ex artículo 38 ter de la 15 000194. Ciento nioveala 19 Ley N”* 18.933), porque, producto de su aplicación, la Isapre Consalud S.A. le ha comunicado un aumento en su plan de salud que va desde 6,994 UF a 9,814 UF. La razón de dicho incremento puede ser encontrada en la carta de adecuación que la Isapre mencionada remitió al señor Carrasco Delgado, con fecha 30 de junio de 2009, donde se expresa que “informamos a usted que el precio de su plan de «salud experimentará una variación, ya que se ha producido un cambio en el tramo de edad de algunos de los beneficiarios” (las negritas son nuestras). Más adelante, en la misma misiva, se constata el cambio de los factores de riesgo del señor Carrasco Delgado y de su cónyuge desde 2,17 y 1,17 a 4,34 y 1,45, respectivamente. Con ello el factor de riesgo del grupo familiar completo sube + desde un 5,85 a un 8,30; 8%. Que tal y como puede desprenderse de los SECRETARIA y antecedentes que se han citado, el recurso de protección interpuesto por don Sergio Carrasco Delgado ante la Corte de Apelaciones de Concepción -que constituye la gestión pendiente en estos autos- ha sido deducido, precisamente, por estimar que la Isapre recurrida ha incurrido en un acto ilegal Y arbitrario que vulnera derechos constitucionales al comunicar al requirente el alza del precio de su plan de salud de acuerdo a la aplicación de la tabla de factores incorporada a su contrato, que contempla la diferenciación de factores en base a la edad de aquél y de sus cargas. Por “su parte, en presentación de la Isapre recurrida, que rola a fs. 159 y siguientes, se alude al “contrato de salud suscrito entre él y la Isapre Consalud, que contiene la tabla de factores de riesgo actualmente vigente” (punto N” 8). En consecuencia, puede inferirse que el alza en el precio del plan de salud del requirente, comunicada por 16 000195. Cremto noven ay Cinco la Isapre Consalud S.A. mediante la carta de adecuación a que se ha hecho referencia, se debe a la aplicación de la tabla de factores de riesgo incorporada al contrato de salud suscrito entre el requirente y la Isapre; 9%. Que, al mismo tiempo, debe repararse en que la derogación decidida por este Tribunal, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, afectó, como se dijo, sólo cuatro numerales del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N”* 18.933, pero dejó subsistentes los demás incisos de esa norma que aluden a la tabla de factores (incisos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo), al igual que el artículo 170, letra n), de ese cuerpo legal que define la tabla de factores. Luego, tratándose, en este caso, de la impugnación del artículo 199 del D.F.L. N”* 1, de 2005, del Ministerio de Salud (ex artículo 38 ter de la Ley N” 18.933), por el | alza en el precio del plan de salud del requirente, SECRETARIA operada de conformidad con el instrumento denominado “tabla de factores”, que se mantiene vigente de acuerdo a los incisos no derogados del artículo 38 ter aludido, habría que concluir, en principio, que este Tribunal está efectivamente llamado a decidir sobre la inaplicabilidad deducida; 10%. Que, no obstante, la Isapre Consalud S.A. ha atirmado que “el requirente de autos suscribió el contrato de salud con fecha 0Ul de diciembre de 2001, es decir, más de 4 años antes de que entrara en vigencia el precepto legal impugnado de autos, por lo que la tabla de factores no está ni puede estar regida por el precepto cuya inaplicabilidad para el caso concreto se solicita.”. Agrega que dicho contrato -que contiene la tabla de factores aplicable al afiliado- habría sido suscrito con fecha 1% de diciembre de 2001, sin que la modificación posterior, del año 2008, haya importado contratar un plan 17 090196 distinto, sino que solamente un cambio de cargas legales. Estas circunstancias no han sido desvirtuadas por el requirente, como da cuenta el mérito de autos; 11. Que el artículo 199 del D.F.L. N* 1, de 2005, del Ministerio de Salud, contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del artículo 38 ter de la Ley N* 18.933, disposición que fue incorporada a la referida legislación por el artículo 1”, N” 15, de la Ley N' 20.015; 12%. Que, al respecto, debe tenerse presente que, por disposición expresa del artículo 22 de la Ley N” 20.015, el artículo 38 ter de la Ley N* 18.933 (hoy artículo 199 del D.F.L. N” 1, de 2005, del Ministerio de Salud) entró en vigencia el 1 de julio del año 2005 -— fecha que coincide con la entrada en vigencia del reglamento a que alude el mismo artículo-. Asimismo, ha de considerarse que, según lo previsto en el inciso final del artículo 2” de la Ley N” 20.015, “tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte por aceptar un plan alternativo que se ofrezca en alguna adecuación o hasta que contrate un plan de salud distinto.”; 13. Que, en consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado en la especie no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite, toda vez que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente al actor y a la Isapre requerida. Ello, en la medida que el referido contrato es anterior al año 2005 y que no se ha aceptado un plan alternativo ni tampoco se ha contratado un plan de salud distinto por el requirente, según consta del mérito de autos. Con este mismo criterio, las Salas de este Tribunal han declarado 18 Cieñlo aovenle 1515 2004 9r 0001497 p Clento nove a yes inadmisibles similares requerimientos en los roles N%s 1639-10 y 1643-10, con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de cuatro numerales del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N” 18.933, y antes de ella, en los roles Ns. 1544, 1660, 1676, 1644, 1668, 1646 y 1659; 14. Que de lo anterior, se puede concluir que, en este caso, el problema a dilucidar no tiene que ver con los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N” 18.933, pronunciada por este Tribunal en el proceso Rol N* 1.710, sino que con la posibilidad cierta y real de que el precepto legal impugnado en este proceso pueda recibir aplicación en la causa sub lite en forma eventualmente contraria a la Constitución. Por lo demás, quien suscribe este voto no puede compartir la idea de que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal se extiendan a situaciones no regidas por ella sino que por normas jurídicas distintas que no han sido objeto de un pronunciamiento Similar; 15%. Que, desde esa perspectiva, ha quedado claro que, de los antecedentes de esta causa, puede desprenderse, con nitidez, que el artículo 199 del D.F.L. N* 1, de 2005, del Ministerio de Salud (ex artículo 38 ter de la Ley N” 18.933), no puede recibir aplicación en el recurso de protección que pende ante la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N* 557-2009, lo que impide que la acción de inaplicabilidad deducida en esta oportunidad pueda ser acogida. Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y las prevenciones y la disidencia, sus respectivos autores. Notifíquese, regístrgfse y archivAse. Rol 1552-09-INA. 19 => Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. 20