TC Rol 15533
Tribunal Constitucional·Rol 15533
Sumario
0001311 UNO MIL TRESCIENTOS ONCE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.533-24 INA [8 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL ALEXIS IRACHETA MARCHANT EN EL PROCESO ROL C-7004-2022, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 17 de junio de 2024, Alexis Mauricio Iracheta Marchant deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en el proceso Rol C-7004-2022, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en din...
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0001311 UNO MIL TRESCIENTOS ONCE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.533-24 INA [8 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL ALEXIS IRACHETA MARCHANT EN EL PROCESO ROL C-7004-2022, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 17 de junio de 2024, Alexis Mauricio Iracheta Marchant deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en el proceso Rol C-7004-2022, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; (…)”. 1 0001312 2 UNO MIL TRESCIENTOS DOCE Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, expone el requirente señor Iracheta Marchant, médico cirujano, que, ante el Vigésimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en subsidio, en sede contractual, en contra de: (i) Gisela Gómez Montecino, enfermera; (ii) Bárbara Crisóstomo Sepúlveda, técnico paramédico; y (iii) Nicole Daniela Lobos Ibarra, enfermera. Lo anterior, a fin de resarcir los perjuicios morales y patrimoniales sufridos por el requirente, a consecuencia del actuar ilícito de las demandadas, consistente en “denunciarme falsamente como supuesto autor de acoso sexual y maltrato laboral en Clínica Bupa Santiago”, lugar en que indica se desempeñaba como Jefe de Endoscopía y Gastroenterología. El requirente expresa que la mera denuncia trajo como consecuencia el total menoscabo de su honorabilidad en lo privado (familia y amigos) y su prestigio profesional ante pacientes y colegas. No obstante, agrega que se declaró su inocencia en el proceso investigativo llevado a cabo por la misma Clínica Bupa. Así, la Sra. Fiscal concluyó, en marzo de 2021, que no se pudo acreditar conductas de acoso laboral ni sexual denunciadas en contra del señor Iracheta. Sin embargo, indica que igualmente fue desvinculado de la Clínica con posterioridad, por desahucio y que también fue desvinculada la demandada señora Gómez Montecino. Esta última, a su vez, demandó a la Clínica de tutela laboral por vulneración de derechos con ocasión del despido, causa que se tramitó ante el 1° Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT T-903-2021, y que concluyó por avenimiento. Sostiene el actor que, durante la tramitación de la tutela, la señora Gómez Montecino habría continuado calificándolo como acosador. Añade la requirente que la demanda de indemnización de perjuicios continuó su tramitación y se sigue actualmente sólo en contra de doña Gisela Gómez, por cuanto se retiró en contra de doña Bárbara Crisóstomo, al no notificársele de la misma, y se arribó a avenimiento con doña Nicole Lobos, quien pidió disculpas públicas. A la fecha de esta vista de la causa, la gestión pendiente invocada se encuentra con el término probatorio vencido y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 11 de julio de 2024 (fojas 410). En seguida, en cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado artículo 2.331 del Código Civil, en tanto excluye la posibilidad de resarcir el daño moral ante imputaciones injuriosas contra el honor del requirente, importa en el caso concreto la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 5° inciso segundo, 6°, y 19 N°s 1°, 2°, 3°, inciso primero, 4° y 26° de la Constitución; así como lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 0001313 3 UNO MIL TRESCIENTOS TRECE Así, afirma el requirente que de aplicarse el impugnado artículo 2.331 del Código Civil al juicio sublite, se vulnerarán los artículos 1°, 4°, 5° inciso segundo, y 19 N° 4° de la Constitución, pues se despojaría de protección a la honra y dignidad de las personas, al quedar impune los atentados en contra de la víctima cuya honra y dignidad han sido lesionadas, en cuanto la norma reprochada no permite que el daño moral ocasionado sea reparado. Consigna el actor que la exclusión de resarcir las afectaciones a la honra impactaría en la función preventiva y retributiva de la indemnización como reparación dentro del estatuto de responsabilidad, y podría generar un incentivo a la comisión los referidos ilícitos, al dejar sin protección real el derecho a la honra. Así, se infringiría el derecho de protección al derecho a la honra consagrado en el artículo 19 N° 4° de la Constitución y el artículo 11 de la Convención, y la dignidad humana garantizada en el artículo 1° inciso primero de la misma Carta Fundamental, ya que dejaría indemne el daño moral ocasionado como consecuencia de imputaciones injuriosas en contra del buen nombre de las personas, dejando impune los perjuicios, agravios y ofensas ocasionadas a la buena fama, prestigio o reputación, y dignidad de las personas. Añade el actor la infracción al artículo 19 N° 1° de la Constitución, pues al ser lesionado el derecho al honor, necesariamente se atenta contra la integridad psíquica de la persona. Afirma que no es posible desconocer que la transgresión de la honra y renombre de las personas, como derecho relacional y de la sociabilidad, acarrea un menoscabo moral, espiritual y psíquico del ser (persona) frente al desprestigio y repudio social, situación que sería evidente en este caso, donde el requirente fue descalificado socialmente como acosador. Agrega la vulneración del artículo 19 constitucional en sus N°s 2° y 3° inciso primero, toda vez que la norma impugnada consagra una diferencia de trato arbitraria sobre la procedencia de la reparación del daño moral. En concreto, el artículo 2.331 impide la indemnización con ocasión de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, siendo que otras disposiciones legales sí permiten la reparación del daño moral, como el artículo 40 de la Ley N° 19.733, o en caso de delito de injurias contra el honor o el crédito de una persona y los otros delitos y cuasidelitos establecidos en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Por otra parte, el actor da por conculcado en la especie el principio de proporcionalidad, desde que, frente al daño ocasionado, el ordenamiento jurídico lleva al injusto de que sean las víctimas quienes deben soportar el daño sufrido, sin verse el victimario compelido a resarcirlo, lo que determina que la disposición legal objetada de inaplicable resulta excesiva a la luz de la Constitución Política. Añade la infracción del artículo 19 N° 26° de la Constitución, puesto que la imposibilidad de demandar el daño moral en el marco de la responsabilidad extracontractual, por las imputaciones injuriosas que afectaren la honra de una persona, haría que el afectado no obtenga del juez la indemnización de dicho daño, y, en consecuencia, lesionaría en su esencia los derechos a la honra 0001314 4 UNO MIL TRESCIENTOS CATORCE y a la igualdad ante la ley, dado que, en general, las acciones que pretenden resarcimiento de perjuicios no admiten restricciones por ley. Sobre el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, se afirma que al infringir el artículo 2.331 del Código Civil los derechos a la honra, dignidad humana, integridad psíquica de las personas e igualdad ante la Ley, de igual forma, vulnera dicho artículo 5° constitucional, que establece como limitación al ejercicio de la soberanía la afectación de los derechos reconocidos y garantizados -directamente- por nuestra Carta Fundamental y por los tratados internacionales ratificados por nuestro país. Y, en cuanto al artículo 6° de la Constitución, alega la requirente que el impugnado artículo 2.331 también infringe esta disposición fundamental, que expresamente obliga a gobernantes y gobernados a obrar a fin de velar por el efectivo cumplimiento, respeto y protección de las normas y derechos constitucionales. Tramitación y observaciones al requerimiento El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 410 y 430; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por la parte de doña Gisela Gómez Montecino, instando por el rechazo del requerimiento deducido, en todas sus partes. En su presentación de fojas 442 y siguientes, la requerida afirma que no se verifica en la especie ninguna de las infracciones constitucionales que alega la parte requirente. Indica la demandada que el informe de la abogada investigadora en procedimiento seguido por la Clínica Bupa, recomendó sostener una conversación con el señor Iracheta y que de alguna manera se pueda evitar situaciones que pudieran ser mal interpretadas o que pudieran incomodar a algún miembro de su equipo de trabajo. Y agrega que de haber estado vigentes las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.643 al Código del Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, las conclusiones del informe de investigación referido habrían sido distintas. Por otro lado, afirma la requerida que frente al derecho que el requirente reclama, estaría su derecho a poder realizar una denuncia como la que se vio forzada a realizar, sin el temor de que tenga que ser nuevamente victimizada a través de una demanda de indemnización de perjuicios. Sería así 0001315 5 UNO MIL TRESCIENTOS QUINCE su derecho fundamental a la integridad física y psíquica el que debería ser primordialmente protegido a la luz de la Constitución Política, y dada la situación singular que ocupa frente a un caso de acoso laboral y sexual. La demandada explica así que se ha limitado a ejercer un derecho. Agrega que el hecho de que el requirente llegara a un “avenimiento” con otra de las demandadas en el juicio, en el cual ella se “desdice” y le pide disculpas, sería una muestra de la situación de asimetría que existe entre él y la demandada arrepentida. Así, doña Gisela Gómez Montecino, en cuanto trabajadora subordinada al requirente señor Iracheta, también estuvo en esa relación asimétrica y habría sufrido las consecuencias de ello. De otro lado se afirma por la parte requerida que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil, en modo alguno resultaría contrario a la Constitución, sino que lo opuesto, es decir, en protección de las garantías constitucionales de doña Gisela Gómez debería necesariamente hacerse aplicable tal precepto, única manera de salvaguardar su derecho de denunciar la situación de acoso a la que habría sido sometida, motivos todos por los cuales se solicita por su parte el rechazo del libelo intentado a fojas 1, en todas sus partes. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 3 de septiembre de 2024, a fojas 472, fueron traídos los autos en relación. En audiencia de Pleno del día 20 de marzo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil, en virtud del cual, en la parte impugnada, “[l]as imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; (…)”, por cuanto su aplicación, en la gestión pendiente, resultaría contraria a lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 5° inciso segundo y 19 N° 4° y N° 26° de la Constitución, en cuanto la norma reprochada no permite que el daño moral sea reparado; 0001316 6 UNO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS SEGUNDO: Que, esta Magistratura ha conocido y resuelto una cantidad importante de requerimientos en contra del precepto que se impugna, siendo reiteradamente acogidos por estimar que produce un efecto contrario a la Constitución, desde el Rol N° 943 (incluyendo, entre otros, los Roles N° 1.185, 1.419, 1.679, 1.741, 1.798, 2.255, 2.410, 2.747, 2.801, 2.860, 2.887, 3.194, 5.278, 6.383, 8.753, 13.822, 14.212 y 14.787). En dichas sentencias se ha razonado que el efecto de la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil es privar de las responsabilidades ulteriores a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos susceptibles de ser perseguidos criminalmente, de conformidad con el Código Penal o la Ley N° 19.733; que el derecho a la honra, consagrado constitucionalmente, se transformaría en un concepto vacío si la forma natural de hacer valer ese derecho se encontrara severamente restringida, toda vez que las conductas lesivas no serían adecuadamente sancionadas y tampoco las víctimas serían reparadas en su dignidad; que, al fijar las condiciones de procedencia de la indemnización en casos de afectación a la honra, el legislador debe respetar la esencia de ese derecho, de acuerdo con el referido artículo 19 N° 26°, de modo que no se ponga en riesgo la cautela de los intereses que son propios del derecho de la personalidad, en su dimensión del derecho a la honra y que dicen relación con intereses morales como el nombre y la reputación; que el precepto altera el principio de igualdad ante la ley, pues convierte en arbitraria la norma objetada, dado que, en general, las acciones que pretenden resarcimiento de perjuicios no admiten restricciones, máxime cuando el derecho tutelado -por su relevancia en la salvaguarda de la dignidad humana- tiene consagración constitucional en el artículo 19 N° 4° de la Constitución; y que la norma impugnada no persigue fines constitucionalmente legítimos, razonablemente adecuados o idóneos para alcanzar tal objetivo y tampoco proporcionales a los bienes que de ella cabe esperar para restablecer el imperio del derecho en la cautela de la honra; TERCERO: Que, en efecto, en nuestro sistema jurídico el derecho a la honra está garantizado constitucionalmente y alcanza a la persona y su familia, como lo dispone el artículo 19 N° 4° de la Carta Fundamental. Este derecho hace parte del derecho general a la propia personalidad y su consagración constitucional ha “influido en la valoración jurídica más intensa de los aspectos morales de la personalidad” (Enrique Barros: Tratado de la Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 536), dando lugar a su protección civil por medio de mecanismos adecuados de justicia correctiva. No obstante, agrega el mismo tratadista, existen desafíos para concretar el alcance de la garantía que se traduce en la tutela de la “pretensión de validación social” del sujeto (p. 536) que permitan, por una parte, brindar 0001317 7 UNO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE efectiva cautela y, por otra, considerar una adecuada articulación con el derecho y el principio de la libertad de expresión en una sociedad democrática. Este desarrollo institucional corresponde, sin lugar a dudas, al legislador, pero dicha tarea legislativa debe avenirse con el contenido esencial del derecho tutelado y los principios constitucionales que lo estructuran. Entonces, lo que nos corresponde dilucidar es si, efectivamente, tal regulación, contenida en el artículo 2.331 del Código Civil, respeta o no la Constitución, según los criterios de interpretación aplicables en materia de intervención legal de derechos fundamentales, a efectos de ponderar si lo dispuesto por el precepto legal, en este caso, es idóneo, necesario, proporcional en sentido estricto y, por cierto, si afecta o no el contenido esencial del derecho fundamental a la honra; CUARTO: Que, no hay duda que el precepto impugnado entraña una intervención en el derecho fundamental a la honra restringiendo su efectiva cautela, pues expresamente priva a la persona de una de las formas (sino la principal) en que éste puede ser reparado, en un contexto en que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que todo daño y, por ende, toda lesión a un derecho, debe ser indemnizado por quien lo causa, concurriendo los demás requisitos de la responsabilidad civil (artículos 2.317 y 2.329 del Código Civil). En las hipótesis a las que se refiere el artículo 2.331 del Código Civil, el daño recae en un derecho de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, específicamente en la honra de una persona, que es un componente esencial de la dignidad humana y “se asocia a la opinión que los demás tienen sobre nosotros, de modo que es afectada por expresiones o hechos que producen efectos adversos en nuestro prestigio y consideración”, como precisa el profesor Enrique Barros, en la obra ya citada (p. 537); QUINTO: Que, así las cosas, el artículo 2.331 del Código Civil señala expresamente que “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria”, vale decir, niega en parte el derecho de reparación pecuniaria frente a la ocurrencia de un ilícito contra la honra. Si bien el precepto permite la indemnización, ésta es sólo respecto del daño emergente y lucro cesante “que pueda apreciarse en dinero”, en circunstancias que la lesión a la honra, como derecho inherente a la dignidad de la persona, es por antonomasia un daño moral o extrapatrimonial que, a priori, no puede apreciarse en dinero de la misma forma que el daño emergente y lucro cesante; SEXTO: Que, más todavía, la honra y el daño moral están intrínsecamente conectados, como ha señalado la Corte Constitucional de Colombia: “El derecho a la honra es entendido como la estimación o deferencia 0001318 8 UNO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana, razón por la cual resulta vulnerado por la publicación de información errónea o cuando se expresan opiniones que producen un daño moral tangible a su titular” (Sentencia T-007/20, c. 53°). Así conceptualizado el derecho a la honra, queda en evidencia que el precepto impugnado lo vacía de contenido, pues el titular se ve privado de la reparación del perjuicio moral que le fue causado mediante la actuación difamatoria de un tercero, razón por la cual es dable concluir que el derecho se ve afectado en su esencia; SEPTIMO: Que, ya en el Rol N° 43, en 1987, sostuvimos que “(…) Un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que deja de ser reconocible” (c. 21°) y, luego, en el Rol N° 792, precisamos que la determinación del contenido esencial debe tener en consideración “(…) dos elementos irrenunciables. En primer lugar, el momento histórico de cada situación concreta, por el carácter evolutivo del contenido esencial del derecho y, luego, las condiciones inherentes de las sociedades democráticas, lo que alude a determinar el sistema de límites del ordenamiento jurídico general y cómo juega en ella el derecho y la limitación” (c. 13°). No es sino, precisamente esto, lo que sucede con la limitación que el artículo 2.331 del Código Civil respecto de la indemnización por daño moral: Se priva al derecho a la honra de aquello que le es consustancial, considerando el momento histórico y el carácter evolutivo de la cautela de ese derecho desde la concepción decimonónica hasta la actualidad, en el contexto de las condiciones inherentes de una sociedad democrática; OCTAVO: Que, de esta manera, el precepto viene a cristalizar la sospecha decimonónica que genera la indemnización del daño moral por considerarse impropio traducir en dinero afectaciones a la moralidad de la persona. En efecto, respecto a las fuentes que el codificador tuvo en consideración para establecer la norma en los términos en que se encuentra consagrada en el Código Civil, la doctrina afirma que “se trata de una regla que se apartaba del derecho vigente” (Javier Barrientos: El Código Civil su Jurisprudencia e Historia, Tomo II, Santiago, Thomson Reuters, 2016, p. 1096). Así lo apuntaba Gabriel Ocampo, citado por Barrientos, en una nota manuscrita que consta en su Proyecto de Código Civil de 1855, y en la que consigna que el precepto era “[d]erogatorio de la Práctica y de las Leyes que permiten estimar la injuria en una cantidad de dinero” (Ibidem). Esa “práctica” era la que Bello había constatado al momento de redactar sus Instituciones de Derecho Romano, según reseña el mismo Barrientos, apuntado en sus notas que: “En la práctica la estimación de la injuria se modera por arbitrio del juez, y no se concede al actor cuando las leyes 0001319 9 UNO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE locales la designan” (IV, 5). Puntualizando el mismo Bello que, “[l]a antigua ley romana que aseguraba un escudo de indemnización al que recibía una bofetada no ponía en seguridad el honor de los ciudadanos” (Ibidem). Siendo el concepto de honor un bien jurídico tan preciado, su reparación sólo se limitaba al daño emergente y al lucro cesante, pero no al daño moral por ser algo impropio en la época, cómo ha sido consignado. Ya el autor español Gayoso Arias, a principios del siglo XX, escribía: “nadie que se precie de hombre podría o debería aceptar dinero a cambio de un dolor moral” (Gayoso Arias, “La reparación del llamado daño moral en el derecho natural y positivo”, en Revista de Derecho Privado, 1918); NOVENO: Que, sin embargo, esta antiquísima mirada comienza a cambiar durante el siglo pasado, aceptándose por la jurisprudencia la indemnización en sede extracontractual, y luego contractual, e imponiéndose un entendimiento del daño moral que va más allá del pretium doloris y que comprende todas las lesiones extrapatrimoniales, como las ocurridas en los derechos fundamentales o de la personalidad, así como las afectaciones al proyecto de vida de las personas. Así lo consigna la doctrina nacional, no obstante que los problemas generados por la persistencia de esta normativa se mantienen producto de su vigencia irradiando sus efectos inconstitucionales en el ordenamiento jurídico y en la vida de las personas, habida consideración que “(…) La norma parece carecer de fundamento en una sociedad de masas donde los efectos de las imputaciones injuriosas pueden ser devastadores por los incisivos medios a través de los cuales se puede difundir” (Hernán Corral Talciani: Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Santiago, LegalPublishing y Thomson Reuters, 2013, p. 380), de tal modo que puntualiza que “[n]o extraña, pues, que el asunto haya llegado al Tribunal Constitucional y que este Tribunal haya declarado reiteradamente la inaplicabilidad de este precepto cuando se trata de ofensas entre privados (en las que no se imputa responsabilidad a un medio de prensa), porque dicha disposición priva “a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a una indemnización del daño moral, que es naturalmente producido por esta clase de atentados y, ordinariamente, el único (…)” (p. 381). En ese contexto, en nuestra opinión, los efectos perniciosos del precepto legal impugnado solo pueden ser corregidos por medio de la inaplicabilidad declarada por esta Magistratura en el ámbito de sus competencias específicas; 0001320 10 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTE DECIMO: Que, la norma, además, es inidónea, pues no se ajusta a los estándares de reparación integral por vulneración de derechos fundamentales a los que no puede menos que adherir la Constitución chilena y que han sido desarrollados ampliamente en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, desde que la Corte Interamericana “(…) ha sostenido que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum); lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral”; y, en virtud de lo anterior, postulan que “el Tribunal Interamericano tiene competencia para ordenar tres distinto tipos de reparaciones, a saber: (i) garantizar el goce de los derechos y libertades previsto en el corpus iuris interamericano; (ii) reparar las consecuencias de las violaciones cometidas por agentes privados o estatales, y (iii) ordenar el pago de una indemnización justa” (Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Carlos María Pelayo Moller: “La Obligación de ‘Respetar’ y ‘Garantizar’ los Derechos Humanos a la luz de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana”, Estudios Constitucionales, Año 10, N° 2, 2012, pp. 161-162). En esta misma línea, por ejemplo, la Constitución contempla la indemnización por la integralidad de los perjuicios sufridos con ocasión de una decisión judicial injustificadamente errónea o arbitraria, incluyendo los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido la persona (artículo 19 N° 7° literal i). La doctrina coincide en que “[l]a regla orientadora de toda indemnización debe ser el de la reparación integral del perjuicio, esto es, la reparación de debe ser insuficiente ni excesiva. Claro está que, en el caso de los daños morales, debe tratarse de una “reparación razonable”, en el sentido que la indemnización debe ser lo más integral posible. Decimos lo más integral posible, porque ciertamente defender el principio de reparación integral en materia de daño moral equivale más o menos a no sostener nada, en el sentido de que un daño que por esencia resiste toda estimación nunca podrá ser completamente reparado. La idea de reparación sólo es válida con respecto a esta clase de daño, si la entendemos como una compensación y no como el otorgamiento de una suma de dinero exactamente equivalente al daño, idea que, por lo demás, es incluso inapropiada respecto del daño material (…)” (Carmen Domínguez Hidalgo: El Daño Moral, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p.p. 703-704); UNDECIMO: Que, para justificar la legitimidad del precepto impugnado, se ha aducido, sin embargo, que la limitación establecida obedecería al resguardo de la libertad de expresión. Ello no es lo que ocurre en el caso sub-lite, que trata de una denuncia en que se imputan al requirente actos de acoso sexual y maltrato laboral. 0001321 11 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO Con todo y si se aceptara que es la libertad de expresión la finalidad legítima de la norma, sucede que el artículo 19 N° 12° de la Constitución asegura “[l]a libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio”, previniendo, en seguida, que ello es “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades”. Vale decir, es la propia Constitución la que reconoce que el ejercicio abusivo de dicha libertad, dando lugar a un régimen de responsabilidades ulteriores, y lo mismo ocurre con la Convención Americana de Derechos Humanos al establecer en su artículo 13 que el ejercicio de la libertad de expresión “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás…” Siguiendo el mandato constitucional, la Ley de Prensa, como ya fue señalado, considera expresamente la indemnización por daño moral cuando se ha ejercido de forma ilícita o abusiva la libertad de expresión por los medios de comunicación (Ley N° 19.733, artículo 40 inciso segundo); DUODECIMO: Que, todavía más y estrictamente relacionado con el régimen de responsabilidades ulteriores, esta Magistratura ha sostenido la constitucionalidad del régimen punitivo de injurias y calumnias establecido en los artículos 416 y siguientes del Código Penal (Rol N° 14.217). De esta forma, si la responsabilidad penal ulterior encuentra legitimidad en el texto constitucional, con mayor razón debe estimarse constitucional la responsabilidad civil. El reciente fallo de este Tribunal refuta la tesis de que el artículo 2331 del Código Civil se justifica en la libertad de expresión, considerando que ya se contempla en nuestro ordenamiento jurídico un régimen penal que, incluso, podría considerarse más gravoso que las indemnizaciones civiles. ¿Cómo puede ser posible que con la limitación a la indemnización el legislador busque resguardar la libertad de expresión, si al mismo tiempo castiga penalmente su ejercicio abusivo? Conforme a lo expresado, no se ve cómo el precepto impugnado puede conseguir el efecto de dar primacía de la libertad de expresión si ésta ya encuentra un contrapeso en sanciones más gravosas, como las penales; DECIMOTERCERO: Que, si ya la legitimidad del fin de la norma se sostiene en una base endeble, la idoneidad de la medida no puede ser explicada satisfactoriamente, mucho menos su necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. No se divisa cómo una medida de este tipo resulta necesaria en una sociedad democrática y cuáles son los beneficios que serían superiores a los perjuicios que conlleva. Es así que, efectuado el test de proporcionalidad, al precepto legal censurado, y en relación con dos realidades jurídicas manifiestas, en cuanto a la consagración del derecho a la honra de la persona, garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4° y el reconocimiento de la 0001322 12 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS legitimidad de indemnizar por el daño moral originado por acciones contra la honra, en su caso, no es posible considerar a la regla civil como necesaria, ni menos idónea para alcanzar el fin que el legislador del siglo XIX tuvo en vista, atendido el orden de las cosas que impera en la actualidad. Y respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, cabe reiterar lo expresado por esta Magistratura, en cuanto a “que, al impedirse siempre la indemnización del daño moral por determinadas afectaciones al derecho a la honra, ocasionadas por imputaciones injuriosas, se establece una distinción claramente arbitraria” (Rol N° 1.463, c. 35°); DECIMOCUARTO: Que, en fin, como el titular del derecho a la honra se ve privado de la reparación integral del daño que le fue causado por un ejercicio abusivo de una libertad, se le estaría dando una prevalencia absoluta a la libertad de expresión por encima de la honra, y tal como lo ha señalado esta Magistratura “no resulta admisible, desde la perspectiva de los principios de interpretación constitucional, que se establezca una prevalencia absoluta de un derecho anulando a otro, privando así de eficacia a una disposición constitucional como es el Art. 19 numeral 4°, referido a la persona, su dignidad y su honra” (Rol N° 14.217, c. 12°); DECIMOQUINTO: Que, de las consideraciones que anteceden, cabe concluir que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente, respecto de la cual se ha accionado, produce efectos contrarios a la Constitución, puesto que al impedir el resarcimiento del daño moral por lesiones a la honra y dignidad de la persona se infringen los artículos 1° y 19 N° 2°, 4° y 26° de la Constitución. Por consiguiente, se procederá a acoger la inaplicabilidad deducida en estos autos constitucionales. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE LA ACCIÓN DEDUCIDA A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE LA FRASE “LAS IMPUTACIONES INJURIOSAS CONTRA EL HONOR O EL CRÉDITO DE UNA PERSONA NO DAN DERECHO PARA DEMANDAR UNA INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA, A MENOS DE PROBARSE DAÑO EMERGENTE O LUCRO CESANTE, QUE PUEDA APRECIARSE EN DINERO;” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL, EN EL PROCESO ROL C-7004- 0001323 13 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES 2022, SUSTANCIADO ANTE EL VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. DISIDENCIAS La Ministras señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por rechazar el requerimiento, en virtud de los siguientes argumentos: I. ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO A DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA 1°. Que, don Alexis Mauricio Iracheta Marchant solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil en el proceso Rol C-7004-2022, seguido ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, el cual corresponde a un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a propósito de una serie de imputaciones, a su juicio injuriosas, proferidas por doñas Gisela Nicoll Gómez Montecino, Bárbara Crisóstomo Sepúlveda y Nicole Daniela Lobos Ibarra en su contra. 2°. Que, como conflicto de constitucionalidad, expone el requirente que la aplicación del artículo impugnado, al impedir la reparación por daño moral respecto de imputaciones injuriosas cometidas contra el honor o el crédito de una persona, infringe las garantías comprendidas en el artículo 1° inciso primero, 4°, 5° inciso segundo y en los numerales 1, 2, 3, 4 y 26 del artículo 19 de la Constitución. 3°. Que, en relación con las alegaciones invocadas por la parte requirente, es necesario considerar que la interpretación del precepto legal impugnado que ésta sostiene, implica -en sus palabras- “que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona “sólo” darán derecho para demandar una indemnización pecuniaria, cuando se probase daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero. De esta manera, excluye el resarcimiento por concepto de daño moral o extrapatrimonial ocasionado en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona” (fojas 09). Es posible observar del voto por rechazar, que los tribunales ordinarios han sostenido distintas interpretaciones del artículo 2.331 del Código Civil, sin embargo, no es resorte de este Tribunal, vía inaplicabilidad, señalar cuál de estas interpretaciones es la correcta, pues la recta interpretación y aplicación de la ley es una labor privativa del juez del fondo. Como ha señalado esta Magistratura “dentro de la lógica del control concreto de constitucionalidad que 0001324 14 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO caracteriza al requerimiento de inaplicabilidad, un análisis del sentido y alcance de la ley para la gestión judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC 15.463-24, c. 6° y STC 3877-17, c. 19°, entre otras). No obstante, esta Magistratura ha sostenido invariablemente que “basta la mera posibilidad de que el precepto impugnado resulte aplicable en la gestión pendiente para que el Tribunal Constitucional sea competente y deba entrar al fondo del asunto y pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad requerida” (STC Rol N° 2678-14 c. 9°), de modo tal que “[a] esta Magistratura sólo le compete verificar la posibilidad de que el precepto legal pueda ser aplicado a un caso, para quedar obligada a pronunciarse si tal aplicación resultaría o no contraria a la Constitución” (STC Rol N° 506-06 c. 11°). En atención a ello, el examen de constitucionalidad de la norma se hará sobre la base de la interpretación que el actor ha sometido a conocimiento de este Tribunal. 4°. Que, adicionalmente, para contextualizar la labor que compete a esta Magistratura en virtud artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental y la manera en que ha de ejercerse, es relevante puntualizar que la norma del Código Civil impugnada es producto de una decisión legislativa que merece ser considerada con deferencia por parte de esta Magistratura. Como explica Gonzalo Aguilar, “el principio de deferencia implica que el juez de control de la constitucionalidad debe dar muestras de una voluntad de autolimitación o restricción, ya que el juez constitucional no dispone de un poder general de apreciación idéntica a aquella del Parlamento” (AGUILAR, Gonzalo (2023): Principios de interpretación: Constitución y Derechos Humanos. Tirant Lo Blanch, Valencia, p. 40). Sin embargo, como asimismo explica el autor, la deferencia debida por el juez constitucional al legislador no es absoluta, sino razonada. De esta manera, en aquellos casos en que se controla un precepto que incide en el ámbito normativo de los derechos fundamentales, habrá deferencia en la medida que el legislador respete los estándares constitucionales establecidos a su respecto. Con ese objeto, en los considerandos siguientes, se analizará la norma impugnada, a la luz de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por el actor. II. EL DERECHO A LA HONRA Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 5°. Que, al abordar la vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 N° 4 del texto constitucional, refiere el requirente que la aplicación del precepto impugnado “despoja de protección a dichos bienes jurídicos de rango constitucional al quedar impune los atentados en contra de las víctimas en cuanto no permiten que su daño moral sea reparado” (fojas 11). 0001325 15 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO 6°. Que, el derecho a la honra ha sido definido como el derecho “de toda persona natural a mantener indemne la proyección social de su dignidad humana ” (GARCÍA PINO, Gonzalo; CONTRERAS VÁSQUEZ, Pablo; MARTÍNEZ PLACENCIA, Victoria (2016): Diccionario Constitucional Chileno. Ed. Hueders, Santiago, 2da edición, p. 290). Por su parte, esta Magistratura ha señalado que “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación", al “prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos (...). Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana” (STC Rol N° 2.887-15, c. 15°. En el mismo sentido, STC Roles N° 943-07, c. 25° y 1.185-08, c. 7°). 7°. Que, a su vez, la jurisprudencia de este Tribunal ha delineado la relación entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, señalando al efecto que “el tratamiento constitucional de la honra impone desafíos que permitan, por una parte, brindarle efectiva cautela y, por la otra, considerar su adecuada articulación con el derecho y el principio de la libertad de expresión en una sociedad democrática” (STC Rol N° 14.878-23, c. 6°). Una sociedad democrática tiene como presupuesto garantizar la existencia de un debate pluralista que permita el libre intercambio de ideas y opiniones. Ahora bien, en algunos casos, éstas pueden entrar en tensión o, incluso, colisionar con la reputación, prestigio o buen nombre de una persona, por lo que el derecho a la honra se erige como un “medio para lograr protección frente a la descripción inexacta de la vida privada o frente a alguna atribución errónea a una persona de un rasgo que presumiblemente va a perjudicarle” (FUENTES ORELLANA, María Fernanda (2011): “El derecho a la honra como límite a la libertad de información hasta el momento de la acusación penal”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso Nº 37, p. 555). 8°. Que, precisamente, la norma cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se requiere en estos autos – el artículo 2331 del Código Civil - da cuenta de la referida tensión, en tanto regula cuándo las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de las personas dan derecho a demandar indemnización pecuniaria, al disponer: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”. Ello supone un estrecho vínculo y necesario equilibrio entre ambos derechos fundamentales. 0001326 16 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS 9°. Que, lo anterior es particularmente relevante para el análisis de la cuestión constitucional sometida a nuestro conocimiento, pues nos obliga a considerar que el propio texto constitucional, al reconocer el derecho a la libertad de emitir opinión y la de informar, en su artículo 19, número 12°, inciso primero, efectúa una expresa habilitación al legislador para determinar de qué manera ha de responderse de los delitos y abusos que se comentan en ejercicio de esas libertades. 10°. Que, dicha remisión al legislador forma parte de las reglas especiales que el texto constitucional ha establecido en materia de reparaciones frente a vulneraciones de los derechos fundamentales que reconoce a todas las personas y sobre la manera en que se han de estructurar las responsabilidades ulteriores en el ámbito de la libertad de expresión. También forma parte del conjunto de reglas especiales en materia de reparaciones, aquella dispuesta en el artículo 19, número 24, inciso tercero, en el marco de la regulación de la indemnización debida al propietario expropiado. Al respecto, Ramón Domínguez plantea que “[l]a regla dispone que éste recibirá indemnización por el perjuicio económico efectivamente causado, con lo que queda excluida la reparación del daño moral en todas sus formas y todo menoscabo que no entre en el ámbito de la calificación constitucional”. “(DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón (2010): “Los límites al principio de reparación integral”. Revista chilena de derecho privado N° 15, p. 13). (Énfasis agregado). Otra de estas reglas se encuentra recogida en el artículo 19, número 7°, literal i), que regula la indemnización por error judicial en juicios penales. En este caso, es la propia Constitución la que establece en qué hipótesis una vulneración al derecho a la libertad personal por causa de una resolución judicial ha de dar derecho a una reparación. De modo tal que el derecho a ser indemnizado por error judicial no es a todo evento, sino más bien excepcional. En relación con esta regla, Domínguez explica que “sujeta esa reparación a una declaración previa de la Corte Suprema que califique a la decisión como “injustificadamente errónea o arbitraria”. Se excluye, así, de reparación toda otra decisión absolutoria, aunque el afectado haya sido privado de su libertad y, finalmente, se reconozca su inocencia y a pesar de que haya existido en el proceso error judicial, si éste no cabe en la calificación de “injustificadamente erróneo o arbitrario”” (Ibid. p. 14). (Énfasis agregado). De este modo, la Constitución ha establecido excepcionalmente ciertas limitaciones a la forma en que han de repararse los daños por vulneración de derechos fundamentales. En los casos de la indemnización por concepto de expropiación y de error judicial, el texto constitucional establece directamente aquellas restricciones, en cambio, en el caso que nos ocupa, es decir, el de la reparación por abusos al ejercicio de la libertad de expresión, la Carta Fundamental opta por entregar al legislador la habilitación para definirlo. 0001327 17 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE 11°. Que, la existencia de la remisión al legislador para regular la forma en que ha de responderse de los delitos y abusos que se comentan en el ejercicio de la libertad de expresión, le otorga un margen de acción para disponer de ciertas restricciones, sin que por ello se afecte la garantía del artículo 19, número 26, de la Constitución. Dicho en otras palabras, y considerando los derechos que buscan armonizarse en la norma impugnada, el efecto jurídico de la remisión al legislador para regular las responsabilidades ulteriores es el de sustraer del núcleo consustancial del derecho a la honra la integralidad de la reparación, de modo tal que son admisibles ciertas restricciones a su respecto. Por supuesto, el reconocimiento de la existencia de un margen de acción o de un espacio de flexibilidad al legislador en materia de reparación del daño, no implica que cualquier regulación sea constitucionalmente admisible. Particularmente en un caso como el que ha sido sometido a la decisión de esta Magistratura, lo que subyace a la norma impugnada es una definición legislativa frente a una tensión o posible colisión entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión. Tal como lo ha afirmado en numerosas oportunidades este Tribunal (STC Rol N° 2.437-13, c. 33°. En el mismo sentido, STC Roles N° 2.983-16, c. 29°, 12.625-21, c. 27° y 15.036-23, c. 6°), esto último constriñe al legislador a brindar una solución que se ajuste al principio de proporcionalidad. 12°. Que, un análisis del artículo 2.331 del Código Civil, a la luz del principio de proporcionalidad, implica examinar (1) la existencia de un fin legítimo, (2) su adecuación, (3) la necesidad de la medida y, (4) su proporcionalidad en sentido estricto. En relación con la finalidad legítima de la norma, esta se vincula con la protección de la libertad de expresión, un derecho fundamental que constituye un “requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión). Tal y como se señalaba previamente, el precepto legal impugnado busca armonizar el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión. Al respecto, esta Magistratura ha sostenido que “el derecho a la honra y al honor no es un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad” (STC Rol N° 1.463-09, c. 15°. En el mismo sentido STC Roles N° 2.071-11, c 10°; y 2.237-12, c. 8°). Y ha planteado, en cuanto alcance del derecho a la libertad de expresión, que “se comprenden las declaraciones sobre hechos y también las meras opiniones, con independencia de si son fundadas racionalmente o no. Su protección alcanza no sólo al contenido de las ideas, sino también a la forma en que ellas son expresadas; las personas pueden escoger libremente el lugar, los medios y las circunstancias para hacerlo. (Ver SCHWABE 0001328 18 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO Jürgen. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2003, p. 149” (STC Rol N° 567, considerando 34°)” (STC Rol N° 1.463, c. 17°), permitiendo inclusive que opere como causa de justificación de imputaciones que afecten a la honra o el honor (Ibid, c. 16°). Adicionalmente, esta Magistratura ha reconocido que existe una relación directa entre libertad de expresión y democracia, al afirmar que la libertad de expresión “desempeña un papel fundamental en la sociedad democrática, pues permite el debate de ideas, el intercambio de puntos de vista, emitir y recibir mensajes, la libre crítica, la investigación científica y el debate especulativo, la creación artística, el diálogo sin restricción, censura ni temor y la existencia de una opinión pública informada” (STC Rol N° 567-06, c. 32°. En el mismo sentido STC Rol N° 2.541-13, c. 16°). Al respecto, en un voto disidente del Ministro Gonzalo García sobre esta misma materia, afirma que “en una interpretación conforme a la Constitución, tal finalidad existe con creces y tiene por objeto precaver la libertad de opinión, satisfacer mediante medios proporcionales el daño inferido por las expresiones estimadas injuriosas y redefinir un balance de intereses que fortalezca la dimensión democrática de la discusión pública” (STC Rol N° 2.071-11, voto de minoría, c. 41°). Para sostener esta interpretación, afirmará que “ante una imputación injuriosa que causa daño, tenemos dos miradas, la del sujeto hipotéticamente injuriador y la de la persona teóricamente injuriada. La norma civil establece una regla de conciliación entre la honra y la libertad de expresión, pero desequilibrando la relación en pro de esta última. La persona injuriada debe probar que se le produjo un daño para acceder a la indemnización, es decir, una indemnización bajo parámetros objetivos de perjuicio económico. En cambio, por otro lado, la hipótesis legal excluyó la posibilidad de la indemnización por daño moral en razón de que su apreciación está radicada en los parámetros del juez que conoce la causa de responsabilidad extracontractual, por lo que indemnizar este daño se transforma, siguiendo a Owen Fiss., en un “efecto silenciador de la libertad de expresión”. (Fiss, Owen, “La ironía de la libertad de expresión”, Barcelona, Editorial Gedisa, 1999, p. 45)” (Ibid., c. 39°). A mayor abundamiento, “si aceptáramos una tesis hipotética de que debe concurrir la indemnización por el daño moral en el artículo 2.331 y por ende su ausencia es contraria a la Constitución, estaríamos produciendo un efecto inhibidor directo o indirecto de la libertad de expresión, afectando el núcleo indisponible del artículo 19 N° 12°, pero comparándolo con un elemento (la indemnización por daño moral) que no pertenece al núcleo indisponible del derecho a la honra. El sujeto, enfrentado a la disyuntiva de opinar e informar, se encuentra ante dos elementos concurrentes, el amparo que le otorga la libertad de expresión del artículo 19 N° 12° y la norma del artículo 2.331. Así las cosas, la 0001329 19 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE democracia y la libertad tienen un sistema normativo coherente a favor de la libertad de opinión” (Ibid., c. 40°). Esto es particularmente relevante a juicio de esta Ministra, pues, el principio democrático que inspira nuestro sistema jurídico debe “dejar la mayor amplitud posible a la libertad de expresión” de modo tal de asegurar “el mayor espacio posible a la tolerancia en el debate de ideas” (BALBONTÍN GALLO, Cristóbal y MALDONADO CARVAJAL, Alejandra (2019): Libertad de expresión, derecho a la información y medios de comunicación. Legal Publishing, Santiago, p. 294). De forma tal, que la intervención estatal se basa “en la idea de que la integridad del discurso público -que asegure que el público escuche todo lo que debe escuchar- es un fin permisible del Estado” (FISS, Owen (1996): “El efecto silenciador de la libertad de expresión”. Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho Nº 4, p. 22). En cuanto a la adecuación de la medida dispuesta en la norma impugnada, es posible sostener que la restricción de la indemnización del daño moral por imputaciones injuriosas es idónea para evitar un efecto disuasivo o inhibidor -indirecto- de la libertad de expresión, que pueda lesionar el núcleo indisponible del derecho reconocido en el artículo 19, numeral 12°, de la Constitución. Al respecto, resulta ilustrativo el argumento planteado por el requirente, quien fundamenta su pretensión en el carácter preventivo de la indemnización de perjuicios y su potencial disuasivo, al sostener que “no es posible desconocer que la indemnización como reparación dentro del estatuto de responsabilidad civil, cumple (1) una función de prevención, en cuanto los costos patrimoniales de cometer un ilícito evitan o previenen que las personas incurran en dichas conductas, y además (2) una función de justicia retributiva cuya base es la infracción del deber de respeto hacia los demás, en otras palabras, el autor del daño es responsable porque ha causado un daño que le es imputable a título de culpa o dolo. Resulta evidente, que la exclusión de resarcir las afectaciones a la honra, no sólo afectan el logro de las mencionadas funciones, sino que además, puede generar un incentivo a la comisión de dichos ilícitos, al dejar sin protección real el derecho a la honra.” (fojas 11). Pues bien, como se ha razonado, es justamente aquel efecto silenciador el que se quiere evitar, a fin de garantizar tanto la dimensión individual, como la dimensión colectiva de la libertad de expresión y, en definitiva, el principio democrático reconocido en el artículo 4 de la Constitución. En relación con esto último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, ´es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática´. Así, este derecho no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas 0001330 20 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. De esta forma, cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionales al fin legítimo que se persigue; pues, sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baraona Bray vs. Chile. Sentencia de 24 de noviembre de 2022, párr. 88). En lo que respecta a la necesidad de la medida, es decir, que se trate del medio menos lesivo para lograr su finalidad, es menester considerar que el artículo 2.331 del Código Civil únicamente impide acceder a la indemnización por daño moral, dejando a salvo la indemnización por daño emergente y lucro cesante. Es decir, se trata de una restricción parcial a la reparación del daño, que abarca exclusivamente la reparación del daño extrapatrimonial. Ello da cuenta de que se trata de una medida eficiente, pues el legislador ha optado por utilizar el medio menos restrictivo para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido. No verificándose, en consecuencia, una hipótesis de “impunidad” como alega el requirente. Así las cosas, es posible descartar una afectación al núcleo esencial del derecho a la honra, pues a la luz de lo razonado, el criterio ha de ser que la restricción no impida toda forma de reparación o, dicho de otro modo, lo constitucionalmente prohibido es que no se permita ningún tipo de reparación frente a su vulneración. Al respecto, asimismo, resulta ilustrativo que el inciso tercero del artículo 19, número 12, del texto constitucional haya incluso consagrado el derecho de rectificación o respuesta para las personas naturales o jurídicas ofendidas o injustamente aludidas por algún medio de comunicación social, ya que da cuenta del interés de buscar medios alternativos de reparación, de carácter extrapatrimonial. A mayor abundamiento, desde una perspectiva sistemática, además, es posible concluir, a propósito del tratamiento de las indemnizaciones por causa de expropiación -en el artículo 19, número 24, inciso tercero, de la Constitución-, que el propio texto constitucional admite la posibilidad de restringir el acceso a la reparación por daño moral, luego de efectuar una ponderación con otros los bienes constitucionales relevantes (en este caso, la utilidad pública o el interés nacional). En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, es relevante considerar que la indemnización del daño producido por imputaciones injuriosas se enmarca en lo que la doctrina ha denominado “responsabilidades ulteriores”, consistentes en las responsabilidades que nacen ex post del ejercicio de las libertades de expresión, opinión e información (Op. Cit., BALBONTÍN GALLO 0001331 21 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO , Cristóbal y MALDONADO CARVAJAL, Alejandra, p. 281) -que surge a propósito de la prohibición de la censura previa-. Dicha categoría se encuentra recogida en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Sobre dicha disposición, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[l]a imposición de restricciones a la libertad de expresión sólo admite responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley donde los fines que se persiguen sean legítimos, y los fundamentos para establecer la responsabilidad sean necesarios para asegurar el fin que se procura” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión), criterio consistente con lo sostenido por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme la cual “[l]a restricción de la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores se dispone como garantía de la libertad de expresión evitando que ciertas personas, grupos, ideas o medios de expresión queden a priori excluidos del debate público” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Olmedo Bustos y Otros vs. Chile. Sentencia de 5 de Febrero de 2001, párr. 61e). Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la CADH “en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 120), agregándose posteriormente que “la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión” (párr. 123). 0001332 22 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS Ello sin duda orienta la labor interpretativa que ha de efectuarse de la norma impugnada, pues la habilitación al legislador consagrada en el artículo 19, número 12, inciso primero, de la Constitución, para determinar de qué manera ha de responderse de los delitos y abusos que se comentan en ejercicio de esas libertades, debe interpretarse a la luz carácter restrictivo de las respuestas ulteriores. En este orden de ideas, atendida la finalidad legítima que persigue el artículo 2.331 del Código Civil, y dada la existencia de una habilitación constitucional dirigida al legislador para regular las respuestas ulteriores y el carácter restrictivo de aquellas, es posible concluir que los beneficios que se obtienen con la medida son mayores al grado de afectación del derecho a la honra, que -como ya se ha dicho- no alcanza a transgredir sus elementos consustanciales, resultando idónea y necesaria. 13°. Que, atendido lo expuesto, la alegación del requirente referida a un supuesto atentado en contra de la garantía de integridad psíquica prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución también debe ser desechada, en la medida que el libelo la vincula directamente con la infracción del derecho a la honra alegada. En efecto, se expone que “al ser infringido el derecho al honor -como se expuso- por la aplicación de la norma requerida, necesariamente se atenta contra la integridad psíquica de las personas. En tal orden de ideas, no es posible desconocer, que la transgresión de la honra y renombre de las personas, como derecho relacional y de la sociabilidad, acarrea un menoscabo moral, espiritual y psíquico del ser (persona) frente al desprestigio y repudio social” (fojas 12), lo que, conforme se desarrolló latamente en los considerandos precedentes, no se verifica en este caso. III. EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY 14°. En cuanto a las alegaciones sobre el derecho a la igualdad ante la ley, refiere el actor que éste se vería infringido por cuanto el artículo 2.331 del Código Civil “consagra una diferencia de trato arbitraria -en contravención a nuestra Carta Fundamental- sobre la procedencia de la reparación del daño moral. En concreto, la citada norma impide la indemnización con ocasión de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, siendo que otras disposiciones legales sí permiten la reparación del daño moral sufrido por el afectado” (fojas 14), agregando que, asimismo, “se vulnera el principio de proporcionalidad, dado que, frente al daño ocasionado, el ordenamiento jurídico no reacciona en absoluto, llevando al injusto que sean las víctimas sean quienes deben soportar el daño sufrido, sin verse el victimario compelido a resarcir el daño” (Ibíd.). Para fundamentar su planteamiento, el requirente señala que “[e]l Art. 40 de la Ley 19.733, dispone que en el caso de los delitos de injuria o calumnia cometidos en un medio de comunicación social hay derecho para exigir la reparación del daño moral. En cambio, la víctima del mismo atentado, en el 0001333 23 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES mismo tenor, pero cometido por otra clase de medio -como en el presente caso, una falsa denuncia ante el empleador- y no uno de comunicación social, no tendría derecho a reparación” (fojas 14). Al respecto, cabe apuntar que el tratamiento diferenciado denunciado por el requirente no reviste un carácter arbitrario. Las aseveraciones transcritas desconocen que una aproximación a la igualdad ante la ley supone un juicio relacional que, como primer paso, requiere identificar un parámetro de comparación entre dos sujetos “que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC Roles N° 2702-14, c. 9°, y 15.489-24, c. 5°. En un sentido similar, STC Roles N° 2921-15, c. 14° y 3028-16, c. 14°). De ahí que, de manera preliminar, resulta imprescindible constatar una diferencia de trato entre dos situaciones que sean efectivamente comparables. No obstante, en el presente caso, por un lado, se esgrime como parámetro de comparación la regulación contenida en la Ley N° 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, estatuto que prescribe una regulación específica del ejercicio del periodismo y del funcionamiento de medios de comunicación social, que incluye derechos, deberes y un régimen de responsabilidad especial. Por ello, la alegación del requirente no resulta jurídicamente atendible, al pretender una homologación entre figuras que resultan esencialmente distintas, lo que incluso tiene su reconocimiento a nivel constitucional, al establecer un tratamiento particular para los medios de comunicación social en el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución, el cual, como ya se señaló, reconoce el derecho de toda persona, natural o jurídica, que sea ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social a obtener una declaración o rectificación gratuitamente difundida. Adicionalmente, para sustentar la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, el requirente hace referencia a los “otros delitos y cuasidelitos” regulados en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Sobre el particular, sostiene que la norma impugnada vulnera la referida garantía constitucional, ya que “ocasión del delito de injurias contra el honor o el crédito de una persona y los otros delitos y cuasidelitos establecidos en el Libro IV, Título XXXV, del Código Civil, estos sí permiten la reparación del daño moral sufrido por el afectado” (fojas 14). Al respecto, esta Ministra considera que, además de exponerse la comparación en términos abstractos y genéricos, dicha aproximación obvia que la tipificación de ilícitos civiles –así como también ocurre en el caso de los ilícitos penales– responde a diversos criterios, tales como la relevancia del bien jurídico protegido o la gravedad de la conducta, sin que el lugar en el que se codifiquen sea, necesariamente, determinante para estos efectos. En este sentido, se incurre en el mismo problema ya anotado, en cuanto a comparar situaciones inherentemente diversas, por ejemplo, el delito 0001334 24 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO o cuasidelito cometido por un ebrio (artículo 2318), el daño causado por la ruina de un edificio que proviniere de un vicio de construcción (artículo 2324) o aquel causado por un animal fiero (artículo 2327) –todos previstos en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil– con las imputaciones injuriosas a las que alude el precepto legal impugnado en estos autos, por el solo hecho de encontrarse regulados en un mismo cuerpo normativo. Tal como lo ha señalado anteriormente esta Magistratura, “no resulta procedente la comparación en los términos en que la formula la requirente para examinar el juicio de igualdad, puesto que las dos situaciones que compara (…), no son susceptibles de ser homologadas (…) pues se trata de instituciones diversas.” (STC Rol N° 14.938-23, c. 20°). 15°. Que, finalmente, también debe desestimarse la alegada vulneración al artículo 19, número 26, de la Constitución, en la medida que no se configura la infracción de ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por el actor, por lo que tampoco se observa una vulneración del contenido esencial de las mismas. 16°. Que, así las cosas, en tanto fue posible desestimar las alegaciones vertidas por el requirente, esta Ministra estima que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser rechazado. La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvo por rechazar el requerimiento, haciendo suyos los considerandos 11° a 15° del voto de disidencia, pero, además, conforme a las siguientes otras consideraciones: 1°. Don Alexis Mauricio Iracheta Marchant acciona de inaplicabilidad en contra del artículo 2.331 del Código Civil con el objeto de que esta norma no sea aplicada en la demanda de indemnización de perjuicios seguida ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, en el proceso Rol C-7004-2022. El requirente expone que originalmente la demanda se deducía en contra de Bárbara Crisóstomo Sepúlveda, Nicole Daniela Lobos Ibarra y Gisela Nicoll Gómez Montecino. Sin embargo, debido a la dificultad de notificar a la primera y al avenimiento al que llegó con la segunda, la gestión actualmente cuenta con una única demandada. En esta se persigue resarcir el daño moral que le habría ocasionado al requirente el actuar ilícito de la demandada, originado en presuntas denuncias falsas de acoso sexual y maltrato laboral. 2°. El conflicto planteado por el requirente se funda, en síntesis, en que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil, al excluir del resarcimiento de daño moral en aquellos casos en que se infiera daños por imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, afecta las garantías 0001335 25 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO constitucionales de respeto y protección de la honra y dignidad de las personas; la integridad psíquica y la igual protección ante la ley. 3°. El derecho a la honra que la Constitución asegura a toda persona se vincula con la “estima y respeto de la dignidad propia”, con “la buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito”, según define el Diccionario de la Lengua Española al vocablo “honra”. Es un derecho de carácter personalísimo, porque, como consignan las definiciones que se han dado, deriva de la dignidad humana. Se encuentra dentro de la categoría de los llamados “derechos de la personalidad”, los cuales “se caracterizan por su naturaleza no patrimonial, ya que protegen determinados atributos de la personalidad misma, básicamente impidiendo la intromisión no consentida en los mismos de otras personas”, siendo “derechos irrenunciables e imprescriptibles” (Diez Picazo, Luis María (2013), Sistema de Derechos Fundamentales, Thomson Reuters, Pamplona, p. 296). Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas, “que tiene una dimensión de heteroestima constituida por el aprecio de los demás por nuestros actos y comportamientos verdaderos, íntegros, honrados, probos, protegiendo la verdad e integridad de la persona y sus actos y comportamientos sociales” (Nogueira Alcalá, Humberto (2019), Derechos fundamentales y garantías constitucionales, 3° edición, Ed. Librotecnia, p. 762) . La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es además un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues, será conforme a las particulares características y posición social de las personas, que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades. 5°. El artículo 19, Nº 4°, de la Carta Fundamental asegura a todas las personas: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”, rigiéndose tal derecho por las reglas que el legislador establezca para regular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, Nº 4° no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, Nº 20°, su regulación es legal. El mencionado numeral de dicha disposición expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales, 0001336 26 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS la cual no puede “afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (art. 19 N° 26). 6°. Por su parte, el artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y, en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización. 7°. Se debe distinguir entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. La indemnización por la vulneración del derecho está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, que no es de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. En consecuencia, es un error considerar como premisa irredargüible que toda vulneración de este derecho fundamental, y de cualquier otro, da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. Como dice el profesor Nogueira, “la vulneración de la honra de una persona en cuanto derecho de carácter personalísimo, genera un menoscabo moral, el cual muchas veces no va unida a una afectación de naturaleza patrimonial” (Nogueira Alcalá, Humberto (2019), ob. cit. p. 764). ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24°). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente. En el caso de la norma cuestionada, pese a la exclusión de la facultad indemnizatoria en el caso de responsabilidad extracontractual, el derecho a la 0001337 27 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE honra sigue existiendo en todos sus elementos esenciales, y solo se ve limitado en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión. 8°. Como sostiene Carmen Domínguez Hidalgo, “concluir que el principio de reparación integral tiene, por ejemplo, rango constitucional, lo hará erigirse como un verdadero límite al legislador; mientras que si se concluye que su valor normativo es similar al de una ley común, el principio sería plenamente disponible e incluso derogable” (Domínguez Hidalgo, Carmen (2019), “Contenido del principio de reparación integral del daño: algunas consecuencias, en especial para el daño moral”, en Domínguez, Carmen (editora) El principio de reparación integral en sus contornos actuales”, Thomson Reuters, p. 136). Tal autora, si bien reconoce que en esta materia no existe una opinión uniforme entre las distintas cortes y tribunales constitucionales del mundo, afirma que “el principio de reparación integral de todo daño -sea material o moral- que la legislación civil reconoce forma parte del contenido de la reparación y, en tal sentido, se le impone al legislador -cuando es procedente- pero que ello no implica que no puedan establecerse límites o atenuaciones al mismo siempre que existan razones fundadas”(Domínguez, Carmen (2019), ob. cit. p. 138). 9°. Por lo tanto, no puede confundirse el contenido de un derecho con los efectos pecuniarios que provengan de su vulneración, que es lo que propone el requerimiento de autos, siendo perfectamente compatible con tal derecho que se impongan límites a tales efectos reparatorios de carácter pecuniario. La indemnización únicamente está dispuesta para la afectación de algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella. 10°. Aquello ocurre con determinados derechos que tienen contemplado un estatuto especial de indemnización: por ejemplo, el artículo 19, numeral 7°, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial; o el artículo 19, numeral 24°, al normar la expropiación, entre otros. Asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado. 11°. Si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, 0001338 28 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda. 12°. El precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12). 13°. Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación gratuitamente difundida, como es la establecida en el artículo 19, numeral 12°, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar, o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada. 14°. La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago, ya que sería sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente. 15°. Asimismo, en el ámbito penal se ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada: mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, a través de un acto de conciliación como instancia previa a sentencia o por medio de medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección del derecho. Lo anterior se corrobora por la actitud que el mismo requirente ha observado en la gestión pendiente, pues según consta a fojas 165 de este expediente constitucional el actor celebró un avenimiento con una de las tres demandadas, siendo aprobado por el Tribunal a quo con fecha 16 de octubre de 2024. En dicho documento consta que Lobos Ibarra pidió disculpas públicas por denunciar falsamente al requirente y, este último, aceptó expresamente las disculpas desistiéndose de la acción indemnizatoria deducida respecto de ella. 0001339 29 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; y las disidencias, las Ministras señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.533-24 INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/08/2025 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 08/08/2025 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/08/2025 Fecha: 08/08/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 11/08/2025 3FA3A66A-8A57-4559-924F-B6697A64773C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.