INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15539
Sumario
0000096 NOVENTA Y SEIS 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.539-2024 [14 de noviembre de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 18.216 PATRICIO ISMAEL ANDRADE RUIZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 70-2024, RUC N° 2100172490-5, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE VISTOS: Que, con fecha 18 de junio de 2024, Patricio Ismael Andrade Ruiz respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 70-2024, RUC N° 2100172490-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone: Ley N° 18.216 “Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: 1 000...
Considerandos
Considerando 1
#El proceso penal sobre el cual incide el presente requerimiento de inaplicabilidad es conocido por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique. En él se persigue la responsabilidad penal del requirente como autor del delito reiterado de abuso sexual de persona menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal. 4 0000100 CIEN
Considerando 2
#DE LA LEY N° 18.216 PATRICIO ISMAEL ANDRADE RUIZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 70-2024, RUC N° 2100172490-5, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE VISTOS: Que, con fecha 18 de junio de 2024, Patricio Ismael Andrade Ruiz respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 70-2024, RUC N° 2100172490-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone: Ley N° 18.216 “Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: 1 0000097 NOVENTA Y SIETE […] No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y
Considerando 3
#Como se señaló previamente por esta Magistratura, al conocer de impugnaciones referidas al inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, el examen de constitucionalidad exige “analizar las características del delito que en la gestión pendiente le es imputado al requirente y que le impediría acceder a una pena sustitutiva de ser condenado por su comisión, cuestión que ha sido determinante para resolver en otras oportunidades acciones en contra del mismo precepto ahora cuestionado” (STC 14.900, c. 3°). En efecto, teniendo presente la gravedad del delito se ha resuelto desestimar requerimientos, incluso en etapa de admisibilidad, cuando se trata de “crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento” (Roles N° 4695, c. 11° y 13.495, c. 11°, entre otras), como también lo ha hecho al conocer del fondo de acciones semejantes, oportunidad en que ha sostenido que la exclusión de un delito de las penas sustitutivas “resulta proporcional a la entidad del delito por el que fue condenado el requirente” (STC 9433, c. 17°).
Considerando 4
#Como la reciente sentencia de este Tribunal, Rol N° 14.900, recayó, al igual que la sometida ahora a su decisión, en un requerimiento que solicitaba la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la misma norma impugnada en estos autos y siendo el delito que se le imputaba al actor en la gestión pendiente también el de abuso sexual contra un menor de 14 años contemplado en el artículo 366 bis del Código Penal, este fallo recogerá en lo que sea pertinente los argumentos vertidos en ella para rechazar asimismo la acción de autos. Así, y del mismo modo que en dicha oportunidad, esta sentencia comenzará analizando las características del delito imputado y el bien jurídico que protege, para luego ir desechando los reproches de constitucionalidad formulados en el libelo de fojas 1. II. EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE MENORES DE CATORCE AÑOS.
Considerando 5
#; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y
Considerando 6
#En algunas legislaciones a los referidos delitos se les llama en términos genéricos como “abusos sexuales”, comprendiendo en ellos un conjunto de actos sexuales caracterizados por el aprovechamiento de una situación de superioridad del autor sobre la víctima, que vulnera su libertad sexual, sin importar la forma en que se materialice la agresión, pudiendo consistir éstos en un acceso carnal o en algún otro acto diverso, como los trata el Código Penal español. No obstante, el concepto de abuso sexual posee una connotación restringida en otros ordenamientos jurídicos, para incluir en él un conjunto de actos de significación sexual distintos al del acceso carnal. Este último concepto es el que han adoptado, por ejemplo, las legislaciones de Alemania, Francia, Uruguay y Chile.
Considerando 7
#En nuestro Código Penal, dentro del grupo de delitos sexuales que tipifica, se encuentra el de “abuso sexual” que, antes de la dictación de ley N° 19.617, de 1999, se denominaba como de “abusos deshonestos”, para penar entonces su artículo 366 “el que abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo mayor de 12 años y menor de 20 años”, comprendiendo una conducta que constituye una acción sexual distinta del acceso carnal. Tal figura 6 0000102 CIENTO DOS era denominada por la doctrina como “abuso deshonesto simple”, estableciendo luego la norma una figura agravada cuando “concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 361 (que sancionaba la violación) se estimará como agravante del delito, aun cuando sea mayor de veinte años la persona de quien se abusa”. Modificado solamente mediante la Ley N° 19.221, del año 1993, que limitó el máximo de edad del sujeto pasivo en la hipótesis simple para pasar de 20 a 18 años, el tipo penal de los abusos deshonestos fue objeto de múltiples críticas. En efecto, se cuestionaba debido a la falta de una descripción del tipo, lo cual, de acuerdo con la doctrina, permitía que se interpretara ampliamente “incluyéndose cualquier conducta que implica un mal uso o uso indebido de la sexualidad, lo que incluiría perversiones sexuales, pero en general, se excluían las conductas que no implicaran un abuso de otra persona” (Winter Etcheberry, Jaime (2018): Delitos contra la indemnidad sexual, Editorial DER, p. 39). En línea con ello, se estimaba que el bien jurídico protegido se encontraba en el “límite entre aquellos cuya tipificación pretende proteger y reforzar la protección de la libertad sexual de las personas, de una parte, y aquellos cuyo objeto es el resguardo de la honestidad y las buenas costumbres de otra” (Winter, ob. cit., p. 15).
Considerando 8
#Para paliar el déficit de certeza que ofrecía el tipo, la citada Ley N° 19.617, de 1999, cambió significativamente la regulación de estas conductas dejando atrás la figura tanto del abuso deshonesto básico como la del agravado, estableciendo un tipo “estrictamente jurídico, es decir, exento de connotaciones morales” (Rodríguez Collao, Luis (2000): Delitos sexuales. Editorial Jurídica de Chile, p. 26). Para ello, la ley consignó tres hipótesis de abuso sexual, consistente en una acción sexual distinta del acceso carnal. Dos de dichas hipótesis se contemplaron en el artículo 366 del Código Penal: el realizado a una persona mayor de doce años con alguna de las modalidades ejecutivas propias del delito de violación enumeradas en el artículo 361 del Código Penal (N° 1) y el cometido con alguna de las modalidades propias del delito de estupro del artículo 363 del mismo Código, siempre que la víctima fuera menor de edad, pero mayor de doce años (N° 2). La otra hipótesis de abuso sexual refiere a aquel cometido contra una persona menor de doce años (artículo 366 bis). El 14 de enero de 2004, luego de la revelación de una serie de casos de abuso sexual perpetrados contra menores, se dictó la Ley N° 19.927, la cual, junto con aumentar los límites de edad de las víctimas de 12 a 14 años (reformando, por lo tanto, en lo pertinente, los mencionados arts. 366 y 366 bis), agravó las penas del delito de abuso sexual contra niños y niñas, buscando así reflejar “la intención del legislador de dar mayor protección a las víctimas y mayor castigo a los autores” (Etchegary Oliva, Nicole y Araya Knopke, Lorena (2004), Delitos sexuales. Estudio esquemático de las modificaciones 7 0000103 CIENTO TRES introducidas por la Ley 19.617 y Ley 19.927. Memoria para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Austral de Chile, p. 44).
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#De este modo, el texto actual artículo 366 del Código Penal castiga al “que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años” siempre que el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361 del mismo Código, según el cual éstas suceden cuando se usa fuerza o intimidación, cuando la víctima se halla privada de sentido o se aprovecha su incapacidad para oponerse o cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima. Mientras tanto, el delito consagrado en el artículo 366 bis del Código Penal del que le ha sido acusado el requirente de estos autos, sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo la realización de “una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de catorce años”. Por su parte, el artículo 366 ter del mismo cuerpo legal –introducido al Código Penal por la ya citada ley N° 19.617, de 1999– establece que por acción sexual debe entenderse “cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella”.
Considerando 10
#En consecuencia, para que se configure el delito tipificado en el artículo 366 bis del Código Penal es necesario que la víctima sea una persona menor de 14 años y que el acto tenga significación sexual y sea de relevancia, estableciéndose como criterio la necesidad de que tal acto afecte corporalmente a la víctima, ya sea mediante una aproximación o contacto corporal directo, ya sea mediante la afectación específica de ciertas partes del cuerpo de la víctima, como son sus genitales, ano o boca. La historia de la ya mencionada ley N° 19.617 da cuenta de que el informe de la Comisión Mixta del Congreso Nacional sostuvo que la expresión cualquier acto de significación sexual contemplado en el citado artículo 366 ter “tiene el propósito de dejar entregado al desarrollo jurisprudencial de lo que se ha de entender por acto de significación sexual, aunque es claro que no podrán considerarse como tales los accesos carnales constitutivos de violación, reduciéndose el alcance del tipo a los tocamientos o palpaciones del cuerpo de la víctima hechos con ánimo libidinoso”. Por otra parte, la relevancia o entidad del carácter sexual del acto a que hace referencia el precepto legal dice relación con “la intensidad de la conducta de la significación sexual (…) La relevancia entonces, está en realidad referida a la importancia o gravedad de la conducta de significación sexual. Entendiendo que hay un gran número de conductas que 8 0000104 CIENTO CUATRO objetivamente se vinculan a una actividad sexual, algunas de ellas no tienen la entidad suficiente para ser constitutivas de abusos sexuales” (Winter , ob. cit., p. 42). III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
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#Para desestimar la infracción al principio de igualdad ante la ley y a la proporcionalidad que alega el requirente cabe anotar, en primer lugar, como señaló la citada sentencia Rol N° 14.900, “la circunstancia de que dos o más delitos compartan la misma penalidad no inhibe al legislador para establecer un tratamiento diferenciado en otros aspectos, siempre que en ello no exceda los límites constitucionales. En efecto, de la existencia de una misma penalidad no puede asumirse que en todo aspecto y bajo toda circunstancia el tratamiento debe ser idéntico. Bien podría el legislador, actuando dentro del marco constitucional, fijar, respecto de delitos que tienen idéntica pena, plazos de prescripción diversos, excluir ciertas atenuantes, establecer reglas especiales respecto a la determinación de la pena, sobre la reincidencia o medidas de protección, como también puede fijar una especial forma de cumplimiento de la pena, como lo hace mediante el precepto impugnado en estos autos” (c. 21°). En tal sentido, la limitación que el legislador ha establecido de ciertos delitos –como el de abuso sexual contra una persona menor de catorce años– de la aplicación de penas sustitutivas a los condenados por ellos, ha sido especificando el tipo penal y no mediante una determinación genérica, como 14 0000110 CIENTO DIEZ podría ser la penalidad o quantum de la pena como señala el requirente (fs. 9 a 15), siendo razonable y sin que resulte desproporcionado que dicha exclusión se realice en consideración, por ejemplo, de la naturaleza del delito, del bien jurídico protegido o de la condición de la víctima.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia p
- citaexternal #—— egundo del artículo 1° de la Ley N°18.216, por la Ley N°21.523, de diciembre de 2022. Concluye señalando que la Carta Política ubica la determinación de delitos
- citaexternal #—— perior del niño se recoge en el artículo 7° de la Ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, cuando lo define
- citaexternal #—— revención y más efectiva persecución criminal; la Ley Nº 20.526, del año 2011, que sanciona el acoso sexual de menores, la pornografía infantil virtual y la posesi
- citaexternal #—— fico infantil; la 11 0000107 CIENTO SIETE Ley N°20.594, del año 2012, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y estable
- citaexternal #—— y establece registro de dichas inhabilidades; la Ley Nº20.685, del año 2013, que agrava penas y restringe beneficios penitenciarios en materia de delitos sexuale
- citaexternal #—— tima por los “catorce”. Luego, en 2012 y mediante Ley N° 20.603, tal restricción se amplió a las personas condenadas por los delitos de violación propia (artículo
- citaexternal #—— uego, en 2014, a homicidio simple, a través de la Ley N° 20.779; en 2015, por Ley N° 20.813, a las personas condenadas por diversos delitos previstos en la Ley de
- citaexternal #—— imple, a través de la Ley N° 20.779; en 2015, por Ley N° 20.813, a las personas condenadas por diversos delitos previstos en la Ley de Control de Armas; mediante l
- citaexternal #—— vistos en la Ley de Control de Armas; mediante la Ley N° 20.968, de 2016, se incorpora el delito de torturas (arts. 150 A y B); en el año 2020, a través de la Ley
- citaexternal #—— (arts. 150 A y B); en el año 2020, a través de la Ley N° 21.212 el delito de femicidio (390 bis y 390 ter); en el 2022, además de la Ley N° 21.412 que modificó las
- citaexternal #—— dio (390 bis y 390 ter); en el 2022, además de la Ley N° 21.412 que modificó las reglas de penas sustitutivas para los condenados por Ley de Control de Armas, medi
- citaexternal #—— ) y la trata de personas (411 quáter). En 2023 la Ley N° 21.560 agregó que tampoco procede respecto de los condenados por delitos contra la vida y la integridad fí
- citaexternal #—— Penas Sustitutivas. Revisión a la Ley N° 18.216, Ley N° 20.587 y Decreto Ley N° 321”, p. 31. Ediciones DER, Santiago 2023). Así por lo demás lo comprende también
- aplicaexternal #—— s penas sustitutivas a que alude el inciso 2° del artículo 1 de la Ley N° 18.216. V. RECHAZO DEL REQUERIMIENTO VIGÉSIMO: Para desestimar la infracción al principio de igualdad
- aplicaexternal #—— ión de la pena sustitutiva en forma proporcional (art. 26 Ley N° 18.216” ( VAN WEEZEL, Alex, “Curso de Derecho Penal. Parte General”, p. 573 y 574. Ediciones Universidad C
- aplicaexternal #—— sancionado en el artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter del Código Penal. Al momento de la presentación de este requerimiento se encontraba pendiente la realización del ju
- aplicaexternal #—— stente en abuso sexual impropio contemplado en el artículo 366 bis del Código Penal, no tendrá derecho a que se le aplique una pena sustitutiva de la sanción privativa de libertad cor
- aplicaexternal #—— al. Dos de dichas hipótesis se contemplaron en el artículo 366 del Código Penal: el realizado a una persona mayor de doce años con alguna de las modalidades ejecutivas propias del
- aplicaexternal #—— propias del delito de violación enumeradas en el artículo 361 del Código Penal (N° 1) y el cometido con alguna de las modalidades propias del delito de estupro del artículo 363 d
- aplicaexternal #—— bandonar el hogar que compartiere con la víctima (artículo 372 ter del Código Penal). Asimismo, modifica el Código Procesal Penal para reconocer en el proceso una serie de derechos a
- aplicaarticle #1921— n, si se aplica una regla como la contenida en el artículo 351 del Código Procesal Penal, resultaría en una pena equivalente a la prevista para el delito aumentada en uno o dos grados. Po
- citalaw #220055— 0101 CIENTO UNO modificado el año 2004 por la Ley Nº 19.927, de 14 de enero de 2004, la cual, actualizando el Código Penal en esta materia, eliminó la referenc
- citalaw #244803— ejemplo, de los artículos 398 del CPP o 41 de la Ley N° 20.084/2005” (ARAYA ÁVILA, Luis Miguel, “Régimen de Penas Sustitutivas. Revisión a la Ley N° 18.216, Ley N
- citalaw #30588— uien se abusa”. Modificado solamente mediante la Ley N° 19.221, del año 1993, que limitó el máximo de edad del sujeto pasivo en la hipótesis simple para pasar de
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citalaw #138814— l de “abuso sexual” que, antes de la dictación de ley N° 19.617, de 1999, se denominaba como de “abusos deshonestos”, para penar entonces su artículo 366 “el que a
- citalaw #29636— z respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 70-2024, RUC N° 2100172490-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral e