INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15542
Sumario
0000337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.542-2024 [10 de abril de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 26, INCISO PRIMERO, EN LA FRASE “LAS DECISIONES QUE RECAYEREN SOBRE ESTOS INCIDENTES NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE RECURSO ALGUNO", Y 67 N°2, DE LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA LAURA BELÉN VILLARROEL ALVARADO EN EL PROCESO RIT 367-2023, RUC 2323625856-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE PUNTA ARENAS, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 183-2024 (FAMILIA) VISTOS: Que, con fecha 20 de junio de 2024, Laura Belén Villarroel Alvarado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 26, inciso primero, en la frase “Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso al...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la requirente solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 26, inciso final, en la parte que señala “Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno", y del artículo 67 N° 2, ambos de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso seguido ante el Juzgado de Familia de Punta Arenas, bajo el RIT N° 367-2023, RUC N° 2323625856-4, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa Rol N° 183- 2024, por recurso de hecho deducido en contra de la resolución que denegó la apelación interpuesta por la actora. La gestión pendiente se enmarca en un juicio por cese de convivencia dirigido en contra de la requirente, en el que ésta demandó reconvencionalmente por alimentos mayores. Con posterioridad a la audiencia de juicio, con el objeto de acreditar el patrimonio e ingresos del demandado reconvencional, la actora promovió un incidente de prueba nueva, solicitando la incorporación de un audio enviado por su contraparte. Sin embargo, la incidencia promovida fue rechazada por el tribunal, por considerar que la obtención del referido medio de prueba se produjo con infracción a garantías constitucionales, constituyendo prueba ilícita. En contra de dicha resolución, la requirente dedujo recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible en virtud de las normas legales impugnadas.
Considerando 2
#Que, como conflicto de constitucionalidad, el requerimiento alega que la aplicación de las normas legales impugnadas vulnera el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución, así como los artículos 8.2, letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el artículo 5, inciso segundo del texto constitucional, por tener efectos contrarios al derecho al debido proceso de la actora; específicamente, en lo que respecta a su derecho al recurso, en tanto se “establece una limitación que atenta contra el derecho de que una resolución pueda ser revisada por un Tribunal superior, deviniendo al S.J. L del Juzgado de Familia de Punta Arenas como inamovible" (fojas 3). Según se desprende de lo expuesto, la apelación de la requirente se dirigió en contra de la resolución que rechazó el incidente de prueba nueva 4 0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO promovido por su parte, por lo tanto, se trata de la impugnación de una resolución intermedia del procedimiento.
Considerando 3
#Que, tal como ha señalado previamente esta Magistratura en casos con conflictos de constitucionalidad similares al de autos (véanse STC Roles N° 14.684-23, 14.720-23, 15.266-24), en tanto los preceptos impugnados son disposiciones que delinean la fisionomía del recurso de apelación en los procedimientos en materia de familia, incumben al ámbito normativo del instituto constitucional que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, el que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución en su artículo 19 N° 3, inciso sexto. Así, la Carta Fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que resguarda la subsistencia del instituto a nivel legal -aunque su fisionomía pueda ser objeto de modificaciones-; y, frente a dichas modificaciones, se garantizan ciertos elementos de continuidad, como garantías mínimas que conforman su racionalidad y justicia. La Constitución, entonces, delega “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N° 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, considerandos 13° a 15°). En la medida que se trata de un componente del debido proceso, que, como ya se ha establecido, corresponde a un derecho de instituto, su contenido vendrá dado por su delimitación legal. En este sentido, las regulaciones que puedan producirse en el ámbito normativo del derecho no afectan su contenido, sino que lo configuran (véase SALGADO, Constanza. 2017. Límites y restricciones a los derechos fundamentales. En Pablo Contreras y Constanza Salgado (eds.): Manual sobre Derechos Fundamentales. Santiago de Chile: LOM, p. 244).
Considerando 4
#Que, así las cosas, se explicará por qué no corresponde estimar el reproche de constitucionalidad formulado, en la medida que la opción legislativa de delimitar la fisionomía del recurso de apelación en los términos establecidos por los preceptos impugnados puede enmarcarse en el contexto de fines del proceso que resulta posible perseguir legítimamente a través de la configuración legal de procedimientos judiciales racionales y justos.
Considerando 5
#Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso es un componente del debido proceso y, por tanto, debe ser considerado por el 5 0000342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS legislador a la hora de delinear las garantías que permitan asegurar la racionalidad y justicia de los procesos jurisdiccionales, en virtud de la preceptiva constitucional señalada y las normas internacionales invocadas por la actora en su requerimiento, a saber, los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también es cierto que “[…] la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, considerando 16°). De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante del debido proceso no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento o respecto de toda resolución, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación, de acuerdo con el procedimiento o el tipo de resolución de que se trate. No existe algo así como una suerte de “derecho al recurso de apelación” o “derecho a la doble instancia” consagrado en la Constitución, mucho menos cuando se está frente a una resolución de carácter intermedia, como acontece en el caso de autos. En este sentido, esta Magistratura ha expuesto en reiteradas oportunidades que “[e]l legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652-19, considerando 4°).
Considerando 6
#Que, lo recién señalado no implica contradecir la existencia de los elementos que este mismo Tribunal ha identificado como presupuestos básicos del debido proceso. Como es sabido, esta Magistratura ha señalado en múltiples ocasiones que entre los elementos que permiten asegurar la racionalidad y justicia de los procedimientos jurisdiccionales, se encuentran el derecho a la acción, el emplazamiento, la publicidad de los actos jurisdiccionales, la adecuada defensa y asesoría de abogados, la rendición de prueba y la posibilidad de objetar aquella de la contraria, la bilateralidad de la audiencia, y la existencia de recursos para impugnar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (véanse, entre otras: STC Roles N° 478-06, 1.557-09, 2.111-11, 2.799-15, 3.119-16, 4.222-18, 5.979-19, 6.962-19, y 7.311-19). Sin embargo, la decisión respecto de la manera en que dichos presupuestos básicos toman forma como garantías de la racionalidad y justicia de un procedimiento determinado, corresponde al legislador, que es el órgano 6 0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES competente para determinar la fisionomía del debido proceso, labor que tiene lugar cada vez que éste diseña un procedimiento jurisdiccional en particular. Por consiguiente, a menos que se observe una vulneración del debido proceso -en el sentido de constatarse no la existencia de distintas maneras de configurar la justicia y racionalidad del proceso, sino la ausencia de tal configuración; o que, en virtud de dicha regulación se constate una afectación ilegítima de algún otro derecho constitucional-, es necesario, en atención a la presunción de constitucionalidad que obra a favor de la producción normativa del legislador y de la deferencia razonada debida al mismo, que su competencia reservada para diseñar el instituto sea respetada por parte de esta Magistratura.
Considerando 7
#Que, en el contexto de la configuración legislativa del debido proceso y de los sistemas recursivos en particular, el legislador tiene el desafío de encontrar un equilibrio entre el interés de quien pretende defender sus derechos utilizando todas las herramientas procesales posibles, y los fines del proceso (véase GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. 2004. El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Buenos Aires, Argentina, Rubinzal, p. 533). De esta forma, aunque la corrección de los vicios en que pueda incurrir una resolución pueda observarse como un objetivo a considerar a la hora de diseñar un procedimiento judicial, y aunque la provisión de medios de impugnación que permitan conseguir tal corrección resulte especialmente importante desde la perspectiva de las partes cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados, dichas consideraciones deben ser contrastadas con otros elementos, entre ellos: (i) la celeridad de los procesos en virtud de los cuales se ejerce la función jurisdiccional, garantizado que se desarrollen en el transcurso de un plazo razonable, y evitando su dilación; (ii) la provisión de una solución definitiva y permanente para los conflictos de relevancia jurídica que se someten a los procesos judiciales regulados por ley, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación.
Considerando 8
#Que, en este contexto, cabe reparar en que el legislador democrático ha demostrado interés reiterado y sostenido en diseñar los procedimientos judiciales de manera tal que se orienten a la consecución de los objetivos señalados en el considerando precedente. Así, se advierte una tendencia legislativa en el diseño de los sistemas recursivos que rigen en diversos ámbitos del derecho, cuya justificación se encuentra precisamente en tales objetivos, en virtud de la cual, si bien se 7 0000344 TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO establecen vías de impugnación, ellas resultan más restrictivas en comparación al régimen general de impugnación del Código de Procedimiento Civil.
Considerando 9
#Que, la necesidad de celeridad recién señalada puede observarse como una finalidad particularmente relevante a la hora de diseñar el procedimiento de familia, atendidas, justamente, la naturaleza y características propias de las materias revisadas en dicha sede. Así, dentro de los objetivos perseguidos con la dictación de la Ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, se consideró, precisamente, que “atendida la naturaleza del conflicto familiar, el juez tenga un conocimiento directo e inmediato de los asuntos. A este fin, se ha diseñado un procedimiento oral, flexible, concentrado, y basado en el principio de la inmediación” (Historia de la Ley N° 19.968, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 6). Por ello, se ha señalado que “las materias que son de conocimiento de un tribunal de familiar, por su delicadeza, gravedad y urgencia, requieren una pronta decisión” (MATURANA MIQUEL, C. y LEPIN MOLINA, C. 2024. Tratado de Derechos Procesal de Familia. Tirant Lo Blanc, p. 283). En la misma línea, el Mensaje de la Ley N° 20.286 que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la Ley N° 19.968 –normativa mediante la cual se introdujo el actual artículo 26, impugnado en estos autos, relativo a los incidentes– replicó la exigencia de contar con un procedimiento expedito y de pronta resolución, en los términos que a continuación se exponen: “De la misma forma, la entrada en vigencia de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia el 1° de octubre de 2005 y su implementación hasta hoy, han evidenciado una serie de aspectos que deben ser revisados y adaptados, para cumplir con el ideal de justicia temprana, desformalizada, transparente, accesible, directa y colaborativa, que ha guiado el surgimiento de esta nueva justicia. Es por ello que los cambios que en este proyecto de ley se proponen, a sólo meses de su inicio, más que simples enmiendas al sistema, importan sanas herramientas contraloras de su original inspiración y objetivo. (…) [T]odos los cuales pretenden entregar una mejor organización y gestión de los tribunales de familia, así como procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos demanda. El proyecto establece una serie de modificaciones al procedimiento ante los tribunales de familia, en diversos aspectos, las que tienen por objeto agilizar su tramitación y otorgar herramientas que permitan un mejor control sobre su desarrollo. 8 0000345 TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO Finalmente el proyecto introduce una serie de modificaciones procesales de menor trascendencia, pero que en conjunto agilizan notoriamente el desarrollo del procedimiento, permiten una mejor gestión interna de los tribunales de familia y fortalecen las ventajas del sistema.” (Historia de la Ley N° 20.286, Biblioteca del Congreso Nacional, pp. 3-7). Entre las modificaciones procedimentales introducidas por la ley recién señalada se buscó potenciar el principio de concentración, uno de los principios informadores de los procedimientos de familia, lo que refuerza la idea de celeridad exigida para este diseño procedimental.
Considerando 10
#Que, por otro lado, la regulación relativa a la improcedencia de recursos respecto de incidentes que fueron promovidos en audiencia y resueltos previo debate es común en procedimientos que se caracterizan por su oralidad, concentración e inmediación. Así, por ejemplo, lo dispone el artículo 290 del Código Procesal Penal, respecto del juicio oral y el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, respecto del juicio ordinario de mínima cuantía.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ioridad, y según lo permite el inciso primero del artículo 63 bis de la Ley 19.968, con fecha el 31 de mayo de 2024, solicitó la incorporación de un audio en que el demandado reconve
- aplicaexternal #—— ón e inmediación. Así, por ejemplo, lo dispone el artículo 290 del Código Procesal Penal, respecto del juicio oral y el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, respecto del juicio
- aplicaexternal #—— igo Procesal Penal, respecto del juicio oral y el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, respecto del juicio ordinario de mínima cuantía. DECIMOPRIMERO: Que, finalmente, resulta indispen
- aplicaexternal #—— ción en la forma, por la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795, número 4 del mismo cuerpo legal, en razón de la ausencia de dilig
- citaexternal #—— es de Punta Arenas, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 183-2024 (Familia). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados, en
- citaexternal #—— la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa Rol N° 183- 2024, por recurso de hecho deducido en contra de la resolución que denegó la apelación interpuesta
- citaexternal #—— tías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios pa
- citaexternal #—— os derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652-19, considerando 4°). SEXTO: Que, lo recién señalado no implica contradecir la existencia de los elem
- citalaw #229557— susceptibles de recurso alguno", y 67 N° 2, de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso RIT 367- 2023, RUC 2323625856-4, seguido ante el
- citalaw #277775— nc, p. 283). En la misma línea, el Mensaje de la Ley N° 20.286 que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la Ley N° 19.968 –normativa mediante la
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUER