CPR
Tribunal Constitucional·Rol 15550
Sumario
0000065 SESENTA Y CINCO 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.550-24 CPR [31 de julio de 2024] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y ASIGNATARIAS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N° 14.445-13, 13.011- 11 Y 14.449-13, REFUNDIDOS VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 257/SEC/24, de 24 de junio de 2024 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - el H. Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones al Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad y asignatarias de pensión de invalidez, correspondiente a los Boletines N° 14.445-13, 13.011-...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N° 257/SEC/24, de 24 de junio de 2024 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - el H. Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones al Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad y asignatarias de pensión de invalidez, correspondiente a los Boletines N° 14.445-13, 13.011-11 y 14.449-13, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2°, 3° y 4° del proyecto de ley;
Considerando 2
#Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del 1 0000066 SESENTA Y SEIS proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación: “Artículo 2°.- Introdúcense en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, las siguientes modificaciones: 1. Agrégase en el literal d) del artículo 12, luego del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “Para aquellos cargos regidos por esta ley en los que se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el decreto Nº 83, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica o la normativa que lo reemplace.”. 2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 13, la siguiente oración final: “El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá ser considerado por el respectivo Servicio de Salud como fundamento de incumplimiento de dicho requisito.”. 3. Incorpórase en el literal a) del artículo 150, luego del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal.”. 4. Agrégase, en el artículo 151, el siguiente inciso cuarto: En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.”. Artículo 3°.- Introdúcense en la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las siguientes modificaciones: 1. Agrégase en el literal d) del artículo 10, a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Para aquellos cargos regidos por esta ley en los que se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial, de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación que aprueba criterios y orientaciones de adecuación 2 0000067 SESENTA Y SIETE curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica o a la normativa que lo reemplace.”. 2. Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 11, la siguiente oración final: “El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá ser considerado por el respectivo Servicio de Salud como fundamento de incumplimiento de dicho requisito.”. 3. Agrégase en el literal a) del artículo 147, a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal;”. 4. Agrégase, en el artículo 148, el siguiente inciso cuarto: En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.”. Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, las siguientes modificaciones: 1. En el inciso primero del artículo 17: a) Agrégase en el literal c), a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y coma, el siguiente texto: “lo que se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente. El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá obstar el cumplimiento de este requisito.”. b) Agrégase, en el literal d), la siguiente oración final: “Para aquellos cargos regidos por esta ley en los cuales se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial, de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica o la normativa que lo reemplace.”. 2. En el artículo 33: a) Agrégase, en el literal g) del inciso primero, la siguiente oración final: “El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal.”. b) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto: “En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.”; 3 0000068 SESENTA Y OCHO III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL POR LA CUAL HA SIDO REMITIDO A CONTROL PREVENTIVO EL PROYECTO DE LEY
Considerando 5
#Que, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política de la establece que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”; IV. LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Considerando 6
#Que, las disposiciones del proyecto de ley remitidas para examen preventivo de constitucionalidad no revisten carácter orgánico constitucional, en tanto no inciden en el ámbito reservado por la Constitución Política en su artículo 38, inciso primero;
Considerando 7
#Que, el artículo 2 ° del proyecto de ley en examen, introduce modificaciones a la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, mientras que el artículo 3° incluye modificaciones a la Ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En tanto, el artículo 4° introduce modificaciones a la Ley N° 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública;
Considerando 8
#Que, en particular, los artículos 2°, numeral 1; 3° numeral, 1; y 4°, numeral 1, letra b); establecen que para el ingreso a los cargos regidos por las respectivas leyes N° 18.834; 18883; y 21.109, en los que se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen este requisito las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que acrediten haber completados sus estudios en la modalidad de educación especial;
Considerando 9
#Que, en tanto, los artículos 2°, numeral 2; 3°, numeral 2°; y 4°, numeral 1, letra a); disponen que, en cada caso, el solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad y/o ser asignataria de una pensión de invalidez, no podrá ser considerado por el respectivo Servicio de Salud como incumplimiento del requisito de tener salud compatible para el ingreso a los empleos públicos regidos por las leyes modificadas por el proyecto de ley en examen;
Considerando 10
#Que, a su vez, los artículos 2°, numeral 3; 3°, numeral 3; y 4°, numeral 2, letra a); determinan que, en cada caso, el solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad y/o ser asignataria de una pensión de invalidez no configura la causal de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo público regido por las leyes modificadas por el proyecto de ley examinado;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— scapacidad, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá ser cons
- citaexternal #—— respectivas.”. Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, las siguientes modificaciones
- aplicaexternal #—— ar, debe observarse, asimismo, lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 20.422, que mandata una selección, en igualdad de condiciones de mérito, de personas con discapacidad, reg
- aplicaexternal #—— pio de estabilidad en el empleo contemplado en el artículo 48 de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto Refundido,
- fundaexternal #—— ría absoluta de los parlamentarios, de acuerdo al artículo 66 de la Constitución. En los antecedentes acompañados en este requerimiento, consta que se habría cumplido con el quórum
- fundaexternal #—— o normas orgánicas constitucionales en virtud del artículo 38 de la Constitución, en cuanto inciden en la estabilidad de la carrera funcionaria y, por lo tanto, en su eficaz garant
- fundaexternal #—— 38 inciso primero, sino que también respecto del artículo 121 de la Constitución, en cuanto la disposición controlada introduce modificaciones a la Ley N°18.883, que Aprueba Estatu
- citaexternal #—— ría necesaria para su establecimiento” (sentencia Rol Nº255). 2°. Que, no obstante, el artículo 3° numerales 1, 2 y 3 del proyecto de ley sometido a control de
- citalaw #30210— a continuación: “Artículo 2°.- Introdúcense en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
- citalaw #30256— respectivas.”. Artículo 3°.- Introdúcense en la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las siguientes modificaciones:
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNC
- citalaw #29967— tucional, cumpliéndose tal mandato a través de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado – actualmente fijada por el DFL N° 1-19.653 (
- citalaw #288019— o – actualmente fijada por el DFL N° 1-19.653 (SEGPRES), de 2001-, el cual, en diversas de sus normas, se refiere a lo