INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15551
Sumario
0000349 TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.551-2024 [10 de julio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CRISTOPHER FIGUEROA SEPÚLVEDA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 141-2023, RUC N° 2100840529-5, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO VISTOS: Que, con fecha 24 de junio de 2024, Cristopher Figueroa Sepúlveda requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 141-2023, RUC N° 2100840529-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código Procesal Penal (…) “Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallar...
Considerandos
Considerando 1
#De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos
Considerando 2
#DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CRISTOPHER FIGUEROA SEPÚLVEDA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 141-2023, RUC N° 2100840529-5, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO VISTOS: Que, con fecha 24 de junio de 2024, Cristopher Figueroa Sepúlveda requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 141-2023, RUC N° 2100840529-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código Procesal Penal (…) “Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. 1 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.” (…).”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Por sentencia de veinticuatro de junio de mil veinticuatro el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco condenó al requirente Cristopher Alejandro Figueroa Sepúlveda a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en grado medio, como autor de abuso sexual de una persona menor de 14 años, conforme al art. 366 bis del código penal reiterado, y violación de una persona menor de 14 años, según lo dispuesto en el artículo 362 de la misma preceptiva. Todo ello con accesorias legales correspondientes. Hace presente que, con anterioridad a ello, la requirente fue condenada en un primer juicio, en el que se le condenó como autor de abuso sexual impropio, reiterado, y autor de violación impropia, a la pena única de trece años de presidio mayor en grado medio. Este pronunciamiento fue anulado por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha de ocho de abril de dos mil veinticuatro en causa Rol N° 215-2024 que hizo lugar a un recurso de nulidad ejercido por la defensa del acusado, invalidando el juicio oral y la sentencia por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. En la gestión invocada explica que dedujo recurso de nulidad contra la sentencia de veinticuatro de junio de mil veinticuatro, invocando como causal principal la dispuesta en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, arguyendo la vulneración de garantías, fundada en la vulneración de derechos ante impedimentos para contrainterrogar testigos en audiencia de juicio. Como causal subsidiaria se invoca la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en razón de alegaciones de vulneración a la garantía de debido proceso tras excluirse prueba pericial en audiencia preparatoria de juicio. Como tercera causal se invoca aquella contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo código. Conforme consta a fojas 205, con fecha 4 de julio de 2025 el tribunal sustanciador resolvió que el recurso “se proveerá derechamente al vencimiento del plazo legal correspondiente, para todos los efectos que haya lugar”. 2 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO La aplicación de la norma impide que proceda recurso, lo que implica una infracción a la norma consagrada en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía de debido proceso, específicamente en torno al derecho al recurso. Destaca que la garantía judicial al derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior se encuentra consagrada en el artículo 8° N 2° letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”. Refiere que el derecho al recurso no implica la simple posibilidad de impugnar formalmente la sentencia, sino que, además, ella sea objeto de una efectiva e integral revisión por parte del tribunal competente. En la especie, la sentencia dictada en el segundo juicio oral incurre en infracciones que califica de graves y que sólo se pueden reclamar por vía extraordinaria del recurso de nulidad, colocando al imputado en una situación de agravio, que únicamente puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto a su vez sólo es posible si se reconoce su pleno derecho a impugnar el segundo fallo, cuestión que de aplicarse la norma en que se impugna sería imposible de ejecutar. Sostiene que, si una persona fue absuelta en un juicio anulado, goza de una garantía del derecho al recurso en el juicio actual. En cambio, si la persona fue condenada en el primer juicio - no obstante haberse anulado esa decisión- ello determina que, en el nuevo juicio, el condenado carezca del derecho al recurso. Todo ello implica una contravención a la Carta Fundamental en el caso concreto. Cita lo resuelto en Rol N° 5878-18 INA de esta Magistratura que acogiendo un requerimiento contra la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal afirma en lo medular la existencia de una vulneración a la garantía de debido proceso. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 137, con fecha 3 de julio de 2024, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 320, por resolución de fecha 25 de julio de 2024, confiriéndose traslados de fondo. Observaciones del Ministerio Público 3 0000352 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS A fojas 328 el persecutor público solicita sea rechazado el requerimiento bajo las siguientes consideraciones: Se han dictado en este caso dos sentencias, habiendo ya ejercido la defensa un recurso de nulidad que fue conocido por la Corte de Apelaciones de Temuco, como da cuenta la sentencia recaída en el Ingreso N° Penal-215-2024, por la que se anuló el fallo impugnado forzando la realización de un nuevo juicio oral. Niega la existencia de contravenciones constitucionales, toda vez que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, esto es, ha precedido el ejercicio de un recurso por la parte agraviada, lo que supone el establecimiento de un recurso o medio legal de impugnación, sin perjuicio de si este último se ejerce o no, ya que esta última decisión se motiva en último término por consideraciones de conveniencia atadas a la estrategia de cada interviniente que, por eso mismo, no pueden achacarse al precepto legal. Precisamente, el segundo juicio oral es la consecuencia de la existencia y ejercicio del recurso o medio de impugnación legal, ya que en el caso del Código Procesal Penal Chileno las consecuencias de dicho ejercicio, tratándose del recurso de nulidad, pueden ser la invalidación del juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo. En el caso que se analiza, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Se trata entonces de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado. Así, efectivamente, se realiza una doble revisión y se reducen las posibilidades de error mediante la revisión del caso, como sucede en la gestión pendiente, por seis jueces. Y aún esta posibilidad de error, que pende sobre toda decisión judicial y en tanto suponga la condena de un inocente, encuentra medios para ser reparado en nuestro Código por vía del respectivo recurso de revisión regulado en los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal. Añade, por último, que la reiteración indefinida del juicio oral pugna con la Constitución en tanto ésta estructura el ejercicio de la jurisdicción sobre la necesidad de poner fin el proceso y al conflicto que está llamado a resolver, y de ese modo pugna también con el concepto de “debido proceso”. 4 0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES Las mismas razones expuestas impiden observar las denunciadas infracciones del principio de igualdad y la debida intervención del letrado. Finalmente resalta que tres sentencias de esta Magistratura, de 2023, se inclinaron por rechazar requerimientos de inaplicabilidad dirigidos contra el mismo precepto contenido en el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, con el añadido que todas recayeron sobre casos por los que se perseguía responsabilidades penales por delitos identificados como atentados contra la integridad o indemnidad sexual. Las aludidas sentencias corresponden a los Roles N° 13.464 y N° 13.566, de uno y quince de marzo de 2023, respectivamente, y la sentencia Rol N°14.015, de 26 de octubre de 2023. A fojas 336, por decreto de fecha 23 de agosto de 2024, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 25 de marzo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Juan Javier Jara Müller y por el Ministerio Público del abogado Pablo Campos Muñoz. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#La parte requirente, Cristopher Figueroa Sepúlveda, afirma que la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial pendiente produce un efecto inconstitucional por cuanto impide recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que, a su parecer, incurre en infracciones graves que solo se pueden reclamar por la vía del recurso de nulidad. A su juicio, se infringe el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución en relación con el artículo 8.2, letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativos al derecho al recurso. Así también argumenta la vulneración de la garantía de un justo y racional procedimiento consagrada en el artículo 19, N°3, inciso sexto, de la Constitución. II. El derecho al recurso como garantía del debido proceso
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#Como es sabido, la Constitución no contiene una norma expresa que defina el debido proceso, sino que, opta por garantizar el derecho a un proceso e investigación racional y justo en el artículo 19 N°3, inciso sexto, cuyo texto dispone: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”. De esa forma, se regulan dos elementos configurativos del debido proceso, por un lado, se le exige al juez una sentencia que provenga de un proceso previo legalmente tramitado, y por otro, faculta al legislador a establecer las garantías de la investigación y procedimiento que cumplan con el estándar de racionalidad y justicia. En el mismo sentido, STC Roles N°s 821, c.8°; 2702, c. 30°; 2895, c. 3°; 3297, c. 13°; 3029, c. 3°. Siguiendo a Carbonell y Letelier, “[d]esde un punto de vista sintáctico y semántico, es indiscutible que la primera frase de este inciso se dirige al juez: al juez le está vedado dictar sentencias que no sean el resultado de un proceso legalmente tramitado. La segunda frase, en cambio, de manera igualmente clara, se dirige al legislador: al legislador le está vedado establecer procedimientos que no sean racionales y justos. La infracción judicial al deber 6 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO de someterse a las reglas procesales respectivas da origen a mecanismos de impugnación con causales específicas y genéricas. La infracción legislativa del deber de regular procedimientos racionales y justos habilitaría para ejercer las acciones constitucionales de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y de inconstitucionalidad”. (Flavia Carbonell y Raúl Letelier, "Debido proceso y garantías jurisdiccionales," en Curso de Derechos Fundamentales, ed. Pablo Contreras y Constanza Salgado (Valencia: Tirant lo Blanch, 2020), p. 360). La doctrina ha señalado que el “debido proceso es un derecho humano complejo, que evoca, a su vez, un conjunto de derechos específicos que tienen incidencia articulada ante instancias de aplicación de reglas jurídicas. Como tal, presupone el acceso a la justicia, pero involucra, además una serie de derechos sustantivos, formales y cualitativos. [De forma tal que el] debido proceso, como un derecho básico de la persona, sólo puede considerarse satisfecho si se cumple con las diversas reglas que lo integran en su conjunto y también una a una por separado. En último grado, el debido proceso es garantía, a su vez, de la igualdad ante la ley y la no discriminación, en el sentido de que todas las personas, sin distinción alguna, pueden hacer valer sus derechos sobre el mismo conjunto de reglas sustantivas y adjetivas, y de que la limitación a determinados derechos sólo podrá llevarse a cabo dentro de los esquemas aceptados y con las mismas condiciones para todos. Esto no es óbice para que el carácter o la situación específica en que puede encontrarse la persona, por ejemplo, en el caso de niños, personas con discapacidad y otras en situación de vulnerabilidad, amerite por parte de las instituciona estatales la adopción de medidas específicas para que el debido proceso se cumpla de manera efectiva también en estos casos.” (Carmona, J. (2014) “La articulación de los estándares de fuente interna e internacional del debido proceso, en Arjona Estévez, et al., E l Derecho Humano al Debido Proceso, Tirant lo Blanch, p. 34 y 35).
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#En relación con el segundo elemento configurativo del debido proceso sometido a conocimiento de esta Magistratura en el caso sub-lite, la constitución mandata al legislador a establecer un procedimiento legal racional y justo. “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N°1838-10, c. 10°). Dicho procedimiento, a lo menos, “debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443-09, c. 11°). En el mismo sentido, 7 0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°, entre otras. Es, por tanto, doctrina asentada de esta Magistratura considerar el derecho al recurso como una de las garantías de un proceso racional y justo. En esa línea, se ha afirmado que “el derecho al recurso, esto es la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC Rol N°1443-09, c. 11°). En el mismo sentido, STC Roles N°s 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 8.2 letra h de la CADH, ha señalado que el derecho al recurso constituye “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. En aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica” (Corte IDH, Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, párrafo 158).
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#El derecho al recurso ha sido definido por la doctrina, en términos generales, como “una garantía procesal, y, al tiempo, regla o garantía epistemológica, esto es, un mecanismo a disposición de las partes para impugnar las resoluciones que le perjudican y, de otra parte, un medio procesal para maximizar las probabilidades de acierto judicial y de decisiones justas” (Piero Calamandrei, (1945) La casación civil, traducido por Santiago Sentís Melendo, Tomo II, Argentina: Editorial Bibliográfica Argentina, p. 199). Desde esta perspectiva, el derecho al recurso tiene por objetivo proteger el derecho a la defensa evitando que quede firme una decisión adoptada por un procedimiento viciado que acarrea perjuicio a una de las partes. Dentro de las características del derecho al recurso podemos señalar que debe ser ordinario, adecuado, efectivo y accesible; sus causales de procedencia deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados promoviendo una revisión integral de los mismos y, el tribunal superior debe cumplir con las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia propias del juez natural. Tal como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Mohamed vs. Argentina, párr. 94; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 158; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 161; Caso Mohamed vs. Argentina, párr.100; y Caso Castillo Petruzzy y otros vs. Perú, párr. 16, respectivamente. De ello se desprende la naturaleza compleja del derecho al recurso, en la medida en que se compone de diversos elementos específicos que, en conjunto, permiten su configuración normativa. Así, es posible distinguir entre el derecho de acceso al recurso; la necesidad de un tipo de examen específico y; la calidad del conocimiento y decisión del recurso como manifestación de tutela jurisdiccional (Del Río, C. (2012) “Estudios sobre el derecho al recurso en el proceso penal”, Estudios Constitucionales, año 10, n°1, p. 257 y 258). 8 0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
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#La configuración normativa del derecho al recurso, por mandato constitucional, corresponde al legislador, quien se encuentra facultado para definir el sistema recursivo de los procedimientos judiciales, los medios de impugnación, sus causales y requisitos de procedencia, conforme a las características y naturaleza de cada procedimiento particular. No obstante, el diseño legislativo debe encontrar su fundamento en el contexto procesal donde será aplicado y, en caso alguno, infringir las garantías procesales, de naturaleza formal y sustantiva, para todas las partes involucradas. Conforme a ello, tal como lo ha reiterado esta Magistratura, “el derecho al recurso entonces no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso” (STC Rol N°15.355-24, c. 9°). Así también, STC Roles N°s 576, 519 y 821. II. Caso concreto
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#Como cuestión preliminar, se debe recordar la jurisprudencia consolidada de esta Magistratura, la cual enfatiza en el carácter concreto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucional. De forma tal que el análisis de constitucionalidad debe circunscribirse en resolver si el precepto legal impugnado se ajusta o no a los preceptos constitucionales en el caso concreto, y para ello se debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, sin que le corresponda analizar el mérito, oportunidad y conveniencia de una regulación legal y la fórmula normativa escogida por el legislador (STC 1448, c. 43). En el mismo sentido STC Roles N°s 1838, c. 19; 591-06, c. 9°; 535-06, c. 11°, 517-06, c. 12°.
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#El conflicto constitucional planteado se enmarca en la variable acceso al recurso, en particular, los requisitos objetivos, o bien, causales de procedencia del recurso de nulidad, en tanto el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal se refiere a la improcedencia de recursos contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad; a excepción de la sentencia condenatoria de un segundo juicio oral, habiendo sido absolutoria la sentencia del primer juicio oral. El precepto impugnado es producto de la reforma al sistema de persecución penal, cuyo objetivo principal fue la modernización de la justicia, en orden a “establece[r] las bases procedimentales de un nuevo sistema procesal penal que pretende abandonar el modelo inquisitivo y avanzar hacia otro con una orientación de carácter acusatorio. Es en esta perspectiva que este proyecto debe ser analizado, comprendido y criticado. Las instituciones que propone han sido diseñadas con estas orientaciones, y debieran ser evaluadas a 9 0000358 TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO partir de su idoneidad para darles cumplimiento.” (Mensaje N°110-331, Sesión 8, Legislatura 331, Cámara de Diputados, BCN, Historia de la Ley N°19.696, p.4). Respecto al sistema recursivo, se afirmó que “[l]a concepción básica que inspira el régimen de recursos que el proyecto propone implica un radical cambio en el sistema de controles de la actividad de los jueces penales. El modelo vigente funciona sobre la base de un muy intenso sistema de controles verticales. [En cambio,] el sistema propuesto plantea un conjunto mucho más complejo de órganos y de relaciones entre ellos en el nivel de la instancia general. A partir de ese diseño, el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen está dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento. Estas han sido diseñadas precisamente con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo con la mayor transparencia posible.” (Ibíd, p. 19 y 20). En relación con el recurso de nulidad, incorporado en la tramitación legislativa por la Comisión de Constitución en reemplazo del recurso extraordinario y el recurso de casación, fue definido como “un recurso que apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento (mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha habido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiese sido así, los anule) y el respeto de la correcta aplicación de la ley (elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces van a atender a su mandato), pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico. La Comisión tuvo en cuenta que, si bien la exigencia del artículo 8° del Pacto San José de Costa Rica con respecto al derecho de revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior no supone necesariamente una revisión de los hechos, requiere desde el punto de vista del condenado un recurso amplio, sin muchas formalidades, que facilite la revisión por parte del tribunal superior. Estructurar el recurso sobre la base de causales específicas expondría a vulnerar esa garantía, porque dejaría excluidas algunas materias que no podrían ser objeto del recurso.” (Segundo Informe de Comisión de Constitución, BCN, Historia de la Ley N°19.696, p. 726).
Considerando 10
#El espíritu de los cambios de paradigmas escogidos por el legislador se materializaron en diversas disposiciones, entre ellas la regulación del recurso de nulidad, que constituye una configuración normativa congruente el sistema acusatorio, lo cual “implica la vigencia de principios procesales y la aplicación de reglas relativas tanto a la sustancia como a la configuración externa del proceso penal [en su totalidad] (Rodríguez, M. (2013) “Sistema 10 0000359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE acusatorio de justicia penal y principio de obligatoriedad de la acción penal”, Revista de derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, n°40, p. 648). De forma tal, “consideró así el legislador que el principio de la inmediación es incompatible con la doble instancia, por lo que la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar la sentencia dictada en el juicio oral” (Maturana. C. y Montero, R. (2010) Derecho procesal penal, Tomo II, Abeledo Perrot, p. 756) Este recurso tiene por objetivo invalidar el juicio oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, cuando en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se infrinja sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile, y cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de acuerdo lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Procesal Penal. Bajo la misma lógica, el legislador limitó la interposición del recurso de nulidad contra la sentencia dictada en un segundo juicio oral, salvo que se trate de una segunda sentencia condenatoria, habiendo sido la primera absolutoria. Lo cual es coherente con lo señalado en el artículo 63 N°1, letra b), del Código Orgánico de Tribunales al disponer que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda, de acuerdo con la ley procesal penal. En palabras de la Corte de Apelaciones de Santiago, “[e]l sistema acusatorio contempla la existencia de dos juicios como máximo, precisamente para dar fuerza y vigor a la audiencia oral consecuencial. En este escenario aflora el concepto doctrinario de la double jeopardy, en cuanto ninguna persona será objeto de prosecución por un mismo delito en más de una ocasión o, lo que es igual, en más de un juicio. De allí que lógicamente quien puede recurrir después de un segundo juicio es sólo el imputado condenado, que el sistema adversarial acoge en expresa disposición del artículo aludido. Por lo demás, lo que pretende el régimen actual es que el acogimiento del recurso por la Corte contra la primera sentencia refuerza el contexto en cuanto el segundo juicio es más perfecto al haber conocido de los eventuales errores de aquél y, en este contexto, ya no se requiere de un tercer juicio, quizás, conformando el criterio de que quien recurre es el imputado, ahora condenado.” (Corte de Apelaciones de Santiago, 20/02/2014, Rol N°394-2014, considerandos 1° a 3°). 11 0000360 TRESCIENTOS SESENTA
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#El sistema descrito permite una revisión integral del proceso dando pleno cumplimiento a los estándares internacionales, sumado a lo anterior, el carácter colegiado del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal minimiza el error judicial de forma preventiva. Ello teniendo en consideración que les corresponde conocer y juzgar los casos de mayor gravedad: crímenes o simples delitos que se ventilen en un juicio oral en el procedimiento ordinario, conforme al artículo 18, letra a), del Código Orgánico de Tribunales. En razón de ello, sólo pueden concurrir a las decisiones los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. Dicha decisión, además, debe ser adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala. E incluso, cuando existiere dispersión de votos en relación con la sentencia condenatoria o la determinación de la pena, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado debe desistir de su posición y optar por alguna de las otras opciones previstas por el resto de los Magistrados. Ante el desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala. Las reglas antes descritas, contenidas en el artículo 19, incisos segundo,
Considerando 12
#En el caso sub-lite, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco ha dictado dos sentencias condenatorias para el acusado, con distinta integración en cada instancia. Tras la realización del primer y segundo juicio oral, la calificación jurídica de los hechos fue la misma, el acusado fue condenado como autor de abuso sexual de una persona menor de 14 años, en carácter de reiterado, y violación de una persona menor de 14 años a la pena de presidio mayor en grado medio. La diferencia entre ambas decisiones se basó, exclusivamente, en la determinación del quantum de la pena, manteniéndola en todo caso dentro del grado medio de presidio mayor, que, conforme al artículo 56 del Código Penal, va de 10 años y un día a 15 años. Así, en la primera sentencia condenatoria se le impuso una pena de pena única de trece años de presidio mayor en grado medio y las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. La segunda sentencia, del 24 de junio de 2024, redujo la pena a diez años y un día de presidio mayor en grado medio y las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Lo anterior demuestra la solidez del proceso deliberativo que ofrece esta estructura normativa, pues, en este caso concreto, el tribunal en dos 12 0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO oportunidades, más allá de toda duda razonable y sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, llegó a la convicción de que realmente se cometió el hecho punible objeto de la acusación, con la participación culpable del acusado, penada por la ley, tal como reza el artículo 339 del Código Procesal Penal.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— l grado medio de presidio mayor, que, conforme al artículo 56 del Código Penal, va de 10 años y un día a 15 años. Así, en la primera sentencia condenatoria se le impuso una pena
- aplicaexternal #—— del acusado, penada por la ley, tal como reza el artículo 339 del Código Procesal Penal. DECIMOTERCERO: El requirente tuvo acceso a una revisión integral de la decisión impugnada, en par
- aplicaexternal #—— a menor de 14 años, conforme a lo prescrito en el artículo 366 bis del Código Penal, y violación de una persona menor de 14 años, según lo dispuesto en el artículo 362 de la misma pre
- aplicaexternal #—— n poco plausibles” (MARCAZZOLO, Ximena (2024), El Artículo 387 del Código Procesal Penal en la Reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, p. 349. En POBLETE ITURRATE, ORLANDO y C
- citaexternal #—— de ocho de abril de dos mil veinticuatro en causa Rol N° 215-2024 que hizo lugar a un recurso de nulidad ejercido por la defensa del acusado, invalidando el juicio o
- citaexternal #—— amental en el caso concreto. Cita lo resuelto en Rol N° 5878-18 INA de esta Magistratura que acogiendo un requerimiento contra la norma del artículo 387 del Código
- citaexternal #—— mentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N°1838-10, c. 10°). Dicho procedimiento, a lo menos, “debe contemplar las siguientes garantías: la publicida
- citaexternal #—— te integrante del derecho al debido proceso” (STC Rol N°1443-09, c. 11°). En el mismo sentido, STC Roles N°s 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. Así tambié
- aplicaarticle #1955— ue acogiendo un requerimiento contra la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal afirma en lo medular la existencia de una vulneración a la garantía de debido proceso. Tramitaci
- citaexternal #—— .” (Corte de Apelaciones de Santiago, 20/02/2014, Rol N°394-2014, considerandos 1° a 3°). 11 0000360 TRESCIENTOS SESENTA UNDÉCIMO: El sistema descrito permi
- citaexternal #—— ra la cual no quepa recurso judicial alguno” (STC Rol N°1838, c. 22°). En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “[e]l de
- citalaw #176595— ura 331, Cámara de Diputados, BCN, Historia de la Ley N°19.696, p.4). Respecto al sistema recursivo, se afirmó que “[l]a concepción básica que inspira el régimen
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 14 0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES