INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15555
Sumario
0000207 DOSCIENTOS SIETE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.555-2024 [17 de abril de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, EN SU ENCABEZADO “SE PRESUME DE DERECHO, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, QUE UN JUEZ NO TIENE BUEN COMPORTAMIENTO EN CUALQUIERA DE LOS CASOS SIGUIENTES: [...]” SILVANA DONOSO OCAMPO, MINISTRA INSTRUCTORA DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO EN EL PROCESO SOBRE AMOVILIDAD EN TRAMITACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, BAJO EL ROL N° PLENO Y OTROS ADM-207-2024 VISTOS: Que, con fecha 25 de junio de 2024, Silvana Donoso Ocampo, Ministra Instructora de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, solicita pronunciamiento de esta Magistratura respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales, en su encabezado “Se presume de derecho, para todos los ef...
Considerandos
Considerando 1
#Que por auto motivado la Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso Sra. Silvana Donoso Ocampo, ha solicitado a este Tribunal pronunciarse acerca de la inaplicabilidad del encabezado del artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales en el proceso de amovilidad del Sr. Juez del Primer Juzgado de Letras de Quillota, instrucción a cargo de la Sra. Ministra requirente.
Considerando 2
#Que la Sra. Juez requirente considera que el artículo 337 impugnado, puesto que en su concepto establece una presunción de derecho de responsabilidad administrativa, vulneraría el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, sin explicar cabalmente, sin embargo, de qué manera se sigue, de la existencia de aquella supuesta presunción, el efecto discriminatorio que vulneraría la igualdad ante la ley.
Considerando 3
#Que, a todo evento, lo que una presunción de derecho, si existiera tal, podría afectar, sería la garantía del debido proceso, particularmente en cuanto al derecho a defensa, pero, en cualquier caso, para poder analizar el principio de igualdad ante la ley la magistrada solicitante debió otorgar a este tribunal parámetros de comparación de casos similares en que la solución resultare diversa, generándose así la desigualdad que le preocupa, cosa que no hizo.
Considerando 4
#Que, como quiera que fuere, en el caso de la aplicación del artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales a un proceso de amovilidad no se produce ningún efecto inconstitucional, ni respecto del principio de igualdad, 6 0000213 DOSCIENTOS TRECE ni tampoco respecto de la justicia o racionalidad del procedimiento ni, en lo específico, del derecho a defensa.
Considerando 5
#Que aunque para los efectos finales no resultará lo esencial, por razones de precisión jurídica conviene comenzar por distinguir este caso de un juicio penal, porque aunque el auto motivado afirma que no hay discusión acerca de que los principios penales se trasladan sin más a los procesos sancionatorios administrativos, la verdad es que la discusión sí que ha existido y es de larga data, pero más allá de ello lo que interesa es destacar que resultando ambas sedes –administrativa sancionadora, por un lado y penal, por otro- ramas del ejercicio del ius puniendi del Estado, es verdad que quedan sometidas a ciertos principios comunes, como la culpabilidad y desde luego el principio de tipicidad, así como la racionalidad y justicia del procedimiento, pero todo ello no necesariamente con la misma intensidad. Por ejemplo, la norma sancionadora en blanco resulta más aceptable en lo administrativo que en lo penal, sobre todo con relación al rango de las otras normas a que se refiera para completar la descripción de la conducta, y en lo que dice relación con la racionalidad y justicia del procedimiento, este mismo Tribunal ha señalado que, aún si cabe traspasar al procedimiento administrativo las exigencias del artículo 19 N° 3 de la Constitución al respecto, “no cabe concluir que para ello deba estar revestido de las mismas garantías exigibles a un proceso judicial, ni tampoco que le resulten aplicables con igual intensidad” (Sentencia del Rol 513- 2006).
Considerando 6
#Que despejado ese punto y adentrándonos en el corazón del problema, respecto del preciso tema de la prohibición de la presunción de derecho de la responsabilidad penal, es muy importante destacar lo que la Excma. Corte Suprema ha señalado al respecto en su sentencia de 30 de junio de 2008, en su causa Rol 2270-2008, pues allí se encuentra la clave de la solución de nuestro asunto. Dijo en ese entonces la Corte que la prohibición de presunción de derecho referida se establece porque “se busca que el afectado no sea privado de los medios para demostrar su inocencia, de tal manera que no puede el legislador adelantarse a presumir de derecho la existencia de los hechos constitutivos del delito y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado, privándole de los medios que la ley franquea para demostrar que no tuvo participación punible en los hechos que se le imputan” (Los destacados son nuestros).
Considerando 7
#Que lo anterior es clave para resolver esta causa porque lo que debemos preguntarnos, entonces, es si en el proceso de amovilidad está el juez imputado impedido de rendir prueba y si en verdad la ley establece una presunción de derecho en el encabezado del artículo 337, más allá de las palabras que el legislador haya usado, pues una cosa es una institución y otra es la técnica legislativa que puede equivocarse al mencionar su nombre. Así como 7 0000214 DOSCIENTOS CATORCE en materia contractual las cosas son lo que son y no lo que las partes digan, del mismo modo esa máxima rige en todo el espectro de lo jurídico y el propio legislador puede utilizar impropiamente un término, que conservará su sentido técnico dogmático, salvo que se le defina especialmente para un caso dado con un significado distinto al que le es propio, que no es lo que aquí acontece.
Considerando 8
#Que una presunción es, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la acepción que interesa, un hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado. El Código Civil, en su artículo 47 sigue la misma idea, al indicar que “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. La Corte Suprema, en el fallo que citamos, dice lo mismo, porque habla de la presunción relativa a “hechos constitutivos del delito” y al derecho del acusado a “demostrar que no tuvo participación punible en los hechos que se le imputan”.
Considerando 9
#Que visto todo lo anterior, si examinamos el artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales veremos que éste no deduce ningún hecho de antecedentes conocidos, sino que califica jurídicamente hechos que deben ser probados. En efecto; el mal comportamiento de los jueces no está definido ni en la ley ni en la Constitución. El buen comportamiento, que es el término que utiliza el artículo 80 de la Constitución se opone, como es obvio, al mal comportamiento, pero éste no pasa de ser un enunciado sin contenido, a menos que se le construya a partir de hechos que tienen que probarse. Se trata, pues, de un concepto jurídico, no de un hecho. De ello se sigue que el problema es a la inversa de como lo ha entendido la Sra. Ministro requirente: lo que debilita la posibilidad de defensa –no necesariamente al punto de tornarse inconstitucional, eso es algo que no analizaremos aquí- es que la ley no determine qué conductas concretas dan lugar a que se las califique como de mal comportamiento, porque la calificación vacía de hechos, entonces, otorga un amplio abanico de posibilidades al juzgador de amovilidad para remover a un juez. El problema, pues, podría estribar en que dependa solo del criterio subjetivo del superior jerárquico determinar qué sea mal comportamiento, pero jamás en que la ley nos diga con precisión qué lo configure. El que la ley precise los hechos que se califican como de mal comportamiento cierra el margen de subjetividad para el juzgador y permite al que puede ser juzgado conocer de antemano los hechos que pueden calificarse como de mal comportamiento.
Considerando 10
#Que lo que hace el artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales, entonces, muy al contrario de infringir garantías, es proporcionarlas, porque establece cuatro categorías de hechos claramente descritos, y que por supuesto deben ser probados, cuyo establecimiento configura el mal comportamiento. En suma, probado que el juez fue suspendido por dos veces dentro de un período de tres años, por ejemplo, la ley califica ese 8 0000215 DOSCIENTOS QUINCE hecho como de mal comportamiento. No presume nada, porque los hechos son las suspensiones aplicadas y ellas no se pueden presumir, naturalmente. Lo que hace es calificar esos hechos, y esa calificación jurídica es la de mal comportamiento, para los efectos del artículo 80 de la Constitución Política.
Considerando 11
#Que lo anterior se refrenda con la lectura de los artículos siguientes del mismo Código Orgánico en examen, puesto que regulan un proceso que permite rendir prueba, que será apreciada conforme a los conocidos parámetros de la sana crítica. Además, cada uno de los casos de mal comportamiento que establece el artículo 337 ha debido sortear, a su vez, un procedimiento administrativo en que se le deben haber imputado hechos concretos al magistrado, sin presumirse nada, y haberlos probado entonces, con derecho a defensa, a rendir prueba de descargo y a recurrir de la resolución sancionatoria, de manera que estamos muy lejos de un proceso irracional o injusto, o de una presunción de derecho o de cualquier elemento en el encabezado o en todo el artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales, que vulnere el derecho a defensa del juez investigado y tampoco la igualdad ante la ley.
Considerando 12
#Que todo lo que hay, en suma, es un error de técnica legislativa, que determina que en el encabezado del artículo 337 citado se encuentre mal utilizada la expresión “se presume de derecho”, cuando en verdad se está haciendo alusión a una calificación jurídica impuesta por la ley, respecto de ciertos hechos descritos en los numerales del mismo precepto, cual si se hubiera dicho “Se configura el mal comportamiento de los jueces en los casos siguientes” u otras expresiones de similar tenor. Por todas las razones anteriores el requerimiento no podrá ser acogido ni, en consecuencia, ser declarada la inaplicabilidad del encabezado del artículo que se impugnó, el que conserva su plena aplicabilidad para el juicio de amovilidad que configura la gestión pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— comportamiento, que es el término que utiliza el artículo 80 de la Constitución se opone, como es obvio, al mal comportamiento, pero éste no pasa de ser un enunciado sin contenido
- fundaexternal #—— egrantes del Poder Judicial”, en cumplimiento del artículo 82 de la Constitución y las reglas del Código Orgánico de Tribunales. El proceso disciplinario se encuentra en tramitaci
- fundaexternal #—— dicho órgano ejerza conforme a lo que dispone el artículo 76 de la Constitución, en tanto, facultad que se reconoce a los tribunales establecidos por la ley de conocer de las caus
- fundaexternal #—— lguno de los derechos fundamentales que ampara el artículo 20 constitucional, lo cual habilitaría en tal caso a este Tribunal a analizar la constitucionalidad de la aplicació
- aplicaexternal #—— el párrafo tercero de este título”. 7°. - Que el artículo 47 del Código Civil prescribe que si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es
- citaexternal #—— iones del Tribunal Pleno de 21 de agosto de 2023 (Rol N 294-2023) y de 25 de septiembre de 2023 (Rol N 356- 2023), se acordó la instrucción de una investigación dis
- citaexternal #—— 3 (Rol N 294-2023) y de 25 de septiembre de 2023 (Rol N 356- 2023), se acordó la instrucción de una investigación disciplinaria de conformidad a lo dispuesto po
- citaexternal #—— n aplicables con igual intensidad” (Sentencia del Rol 513- 2006). SEXTO: Que despejado ese punto y adentrándonos en el corazón del problema, respecto del pre
- citaexternal #—— su sentencia de 30 de junio de 2008, en su causa Rol 2270-2008, pues allí se encuentra la clave de la solución de nuestro asunto. Dijo en ese entonces la Corte qu
- citaexternal #—— en cuya solución les corresponda intervenir” (STC Rol 616, c. 24°), siendo necesario que se siga ante un tribunal ordinario o especial. Para determinar enton
- citaexternal #—— de inaplicabilidad por inconstitucionalidad” (STC Rol N°3320-17, c. 2°). Y, en una sentencia más reciente, resolvió que “En el caso de la inaplicabilidad del numer
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI