TC Rol 15564
Tribunal Constitucional·Rol 15564
Sumario
0000116 CIENTO DIECISEIS Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro A fojas 113, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Oscar Andrés Parraguez Clunes ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 15 de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el proceso Rol C-19.331-2023, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 4577-2024 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Sala estima que, conforme la lectura del libelo de inaplicabilidad deducido a fojas 1, el requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 del cuerpo legal precedentemente enunciado, en cuanto éste no contiene una exposición clar...
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0000116 CIENTO DIECISEIS Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro A fojas 113, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Oscar Andrés Parraguez Clunes ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 15 de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el proceso Rol C-19.331-2023, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 4577-2024 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Sala estima que, conforme la lectura del libelo de inaplicabilidad deducido a fojas 1, el requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 del cuerpo legal precedentemente enunciado, en cuanto éste no contiene una exposición clara de sus fundamentos para generar una infracción constitucional alegada en una gestión judicial determinada; 4°. Que, por el contrario, se está en presencia de un requerimiento de inaplicabilidad que no es apto para los fines que el actor busca, en tanto no se cumple con un esencial requisito para que pueda ser acogido a tramitación ordinaria. De la lectura de la presentación se tiene que la impugnación no resulta clara en relación con el conflicto constitucional que se pretende sustentar en el ejercicio de la acción de inaplicabilidad; 5°. Que, el libelo de inaplicabilidad de autos se estructura transcribiendo piezas del expediente de la gestión judicial pendiente, sin que resulte siquiera claro el estado procesal de aquella ni exista una conexión realmente argumentada con el conflicto constitucional pretendido. Es así como de su lectura no resultan claras alegaciones alusivas a los vicios denunciados derivados de la aplicación de la normativa objeto de impugnación. El requerimiento, en esta línea, se limita a afirmar que “en mérito a la norma recurrida el juez dictó prueba de oficio que no tuvo control de juridicidad alguno y afectó los principios de imparcialidad, pasividad del tribunal y por ende el debido proceso” (fs. 9). No obstante, tal afirmación carece de un desarrollo que posibilite a esta Magistratura precisar el conflicto constitucional llamado a ser resuelto en una gestión concreta; 6°. Que, el estatuto constitucional y legal que rige para la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad supone que la competencia conferida a esta Magistratura Constitucional se ejerce en relación con una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, en la cual determinados preceptos legales pueden dejarse sin efecto, cuestión que necesariamente implica la determinación específica del 0000117 CIENTO DIECISIETE conflicto constitucional planteado en aras de determinar la competencia de este Tribunal; 7°. Que, en tal contexto, se incumple en la especie lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, al no haber expuesto de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho de su acción; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N° 15.564-24-INA. Miguel Angel Fernández González Fecha: 10/07/2024 Daniela Beatriz Marzi Muñoz Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 11/07/2024 Fecha: 10/07/2024 Alejandra Precht Rorris Fecha: 11/07/2024 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/07/2024 EAAC9832-37AF-4B27-9E1D-AD18B6F7514E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.