TC Rol 15581
Tribunal Constitucional·Rol 15581
Sumario
0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 3 de julio de 2024, Yetzabet Natali Ceballos Aliaga ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 14 bis, de la Ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, en el proceso penal RIT N° 1936-2022, RUC N° 2200777626-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Quillota; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 79, inciso segundo de dicho cuerpo normativo dispone que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo l...
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0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 3 de julio de 2024, Yetzabet Natali Ceballos Aliaga ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 14 bis, de la Ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, en el proceso penal RIT N° 1936-2022, RUC N° 2200777626-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Quillota; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 79, inciso segundo de dicho cuerpo normativo dispone que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”; 5°. Que, la presentación de fojas 1 no acompaña el certificado exigido por la anotada disposición; 6°. Que, a su turno, el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 5°. Que, la parte requirente señala a fojas 1 que interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 14 bis de la Ley N° 20.066. Sin embargo, a fojas 4 y 5 indica que “De este modo, en la gestión pendiente necesariamente deberá dictarse sentencia definitiva, y de ser condenatoria tendrán plena aplicación los preceptos legales cuestionados, esto es, el artículo 1°, inciso 2° de la Ley N° 18.216 […]”. Por ende, existe una discordancia con la norma cuestionada en autos. A ello hay que sumarle que el conflicto constitucional planteado a fojas 5 y siguientes es del todo análogo a aquel desarrollado en cientos de requerimientos de 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS inaplicabilidad presentados ante esta Magistratura, en que se impugna el artículo 1°, inciso segundo de la Ley sobre Penas Sustitutivas, pero que no guardan relación con el relato de hechos que expone la requirente al inicio de su presentación. Así, en varios pasajes del libelo se hace referencia a la imputación de delitos contemplados en la Ley N° 17.798, que regula el control de armas de fuego, lo que resulta incongruente con el hecho de que la parte requirente se encuentra imputada por un delito de tráfico ilícito de drogas. De este modo, se puede constatar que el requerimiento no expone claramente los hechos y fundamentos que lo sustentan, y de qué forma se produce la infracción constitucional, resultando ininteligible; 6°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, en los artículos 79 y 80, por lo que no será admitido a trámite; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 15.581-24-INA Miguel Angel Fernández González Fecha: 12/07/2024 Daniela Beatriz Marzi Muñoz Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 15/07/2024 Fecha: 12/07/2024 Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/07/2024 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES María Angélica Barriga Meza Fecha: 15/07/2024 899E9F71-BF2C-4038-BA52-19CEB1982DCA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.