TC Rol 15595
Tribunal Constitucional·Rol 15595
Sumario
0000039 TREINTA Y NUEVE Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro. A fojas 37, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 37, en presentación de 25 de julio de 2024, la requirente de inaplicabilidad recurre de reposición en contra de la resolución de inadmisión a trámite dictada en la presente causa el 22 de julio del presente año, a fojas 34. En dicha oportunidad no se admitió a tramitación el requerimiento, sin perjuicio de conferir a la actora un plazo de tres días para subsanar los defectos de que adolece, en tanto, se estimó, la certificación acompañada no cumplía con todos los requisitos previstos en la ley; 2°. Que, la requirente solicita al Tribunal “tener por interpuesto recurso de reposición, acogerlo a tramitación y resolver que se tiene por acompañado el certificado referido, atendido a que se acompañó con la presentación del requerimiento con fecha 11 de Julio de 2024, FOLIO 11”; 3°. Que, el artículo 79 inciso segundo de la ...
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0000039 TREINTA Y NUEVE Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro. A fojas 37, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 37, en presentación de 25 de julio de 2024, la requirente de inaplicabilidad recurre de reposición en contra de la resolución de inadmisión a trámite dictada en la presente causa el 22 de julio del presente año, a fojas 34. En dicha oportunidad no se admitió a tramitación el requerimiento, sin perjuicio de conferir a la actora un plazo de tres días para subsanar los defectos de que adolece, en tanto, se estimó, la certificación acompañada no cumplía con todos los requisitos previstos en la ley; 2°. Que, la requirente solicita al Tribunal “tener por interpuesto recurso de reposición, acogerlo a tramitación y resolver que se tiene por acompañado el certificado referido, atendido a que se acompañó con la presentación del requerimiento con fecha 11 de Julio de 2024, FOLIO 11”; 3°. Que, el artículo 79 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, dispone lo siguiente con relación a los requisitos de la certificación que ser acompañada: “[s]i la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. A su turno, el inciso segundo del artículo 82 de la ley orgánica constitucional anotada dispone que “tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por lo anotado, se confirió un plazo bajo apercibimiento legal a la parte requirente a efectos de cumplir con lo dispuesto por esta Sala, el que se encuentra ya precluido; 4°. Que, para resolver la inadmisión a trámite y conferir un plazo a la parte requirente a efectos de subsanar, esta Sala tuvo presente que la certificación incorporada a fojas 11 no contenía la totalidad de las especificaciones exigidas por el legislador, déficit que se mantiene en el documento que se lee a fojas 38. A tal efecto, en éste no consta la totalidad de los domicilios “de las partes y de sus apoderados” , cuestión que imposibilita tener por cumplido un requisito indispensable para el inicio de un proceso constitucional de inaplicabilidad. Por su 1 0000040 CUARENTA naturaleza jurídica de control concreto de constitucionalidad de la ley, éste incide en una concreta gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, por lo que deben constar en la certificación todas las partes en que incide la impugnación y sus respectivos domicilios a efectos de que puedan ser evacuados traslados en torno a sus requisitos de admisibilidad o, de ser el caso y en la oportunidad procesal pertinente, sean formuladas observaciones sobre el fondo de la cuestión de inaplicabilidad que será resuelta por el Tribunal; 5°. Que, dado lo expuesto, corresponde hacer efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 82 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, por lo que el requerimiento se tiene por no presentado para todos los efectos legales. Junto a ello, se debe considerar que el artículo 94 de la Constitución Política establece que en contra las resoluciones del Tribunal Constitucional “no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido”, precepto que se correlaciona con el artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal que, en análogos términos, sólo contempla el error de hecho para la eventual enmienda de lo resuelto por esta Magistratura. De esta forma, no se aprecia un error de dicha naturaleza en lo resuelto a fojas 34. Y TENIENDO PRESENTE, lo previsto en los artículos 93 incisos primero, N° 6, y undécimo, y 94 de la Constitución Política, y los artículos 41, 79 y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1°. Desestimar el recurso de reposición interpuesto a lo principal, de fojas 37; al otrosí, téngase por acompañado y estese a lo resuelto a fojas 34. 2°. Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese. Rol N° 15.595-24-INA. 2 0000041 CUARENTA Y UNO José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 06/08/2024 María Pía Silva Gallinato Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/08/2024 Fecha: 06/08/2024 Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 06/08/2024 Fecha: 06/08/2024 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/08/2024 284EDAF3-68E1-4DA2-BA55-9E943D711EFE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.