INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15599
Sumario
0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.599-24 INA [3 de abril de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LAS FRASES "CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO", Y "DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE", CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FRANCISCO JAVIER PEDRAZA ABRILOT EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2109-2013, RUC N° 1310016672-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LINARES, ACTUALMENTE PENDIENTE POR RECURSO DE HECHO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, BAJO EL ROL N° 1335-2024/PENAL VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 13 de julio de 2024, Francisco Javier Pedraza Abrilot deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases "cuando lo interpusiere el Ministerio Público", y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente", contenidas en el artículo ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, el requirente solicita la inaplicabilidad del inciso
Considerando 2
#del artículo 277 del Código Procesal Penal, en la parte que señala que el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación “c uando lo interpusiere el ministerio público” por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, para que surta efectos en el recurso de hecho conocido por la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el Rol N° 1335-2024-Penal. La gestión pendiente se enmarca en un juicio penal seguido en contra del requirente por el delito de violación de persona mayor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 361 N° 1 del Código Penal, ante el Juzgado de Garantía de Linares (RIT N° 2109-2013, RUC N° 1310016672-5).
Considerando 3
#Que, el Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto una cantidad importante requerimientos de inaplicabilidad similares, respecto del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en una variedad de formas de impugnación. Si bien ha habido pronunciamientos disímiles, en tiempos recientes esta Magistratura ha decantado por rechazar los requerimientos, en atención a que el precepto impugnado no genera los efectos inconstitucionales denunciados (STC Roles N° 15.126, 15.022, 14.720, 14.968, 14.863, 14.273, 14.440, 14.068, 14.414, 14.616, 14.697, 14.109, 14.349, 14.602, entre otras). 0000297 7 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE La presente sentencia hará suyos los argumentos vertidos en las sentencias recién individualizadas, toda vez que en estos autos no se han entregado antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto, sin perjuicio de reparar en las alegaciones particulares del requerimiento.
Considerando 4
#Que, en el caso de autos, el origen del conflicto constitucional dice relación con la imposibilidad de impugnar la resolución del Juzgado de Garantía de Linares que excluyó, por ser manifiestamente impertinente, toda la prueba documental ofrecida por la defensa, vinculada con uno de los ejes de su teoría del caso, a saber, la negligencia del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación. Concretamente, de acuerdo con los antecedentes allegados a este expediente constitucional, se observa que el tribunal fundó su decisión en el hecho de que “[l]a prueba que ha ofrecido la Defensa (…) no dice relación con la participación ni con el hecho punible sino que dice relación con la conducta que tuvo el Ministerio Público en la causa” (fojas 154).
Considerando 5
#Que, con miras a desestimar la primera de las alegaciones formulada por el actor en relación con la garantía de igualdad ante la ley, resulta preciso observar que el caso de autos, el artículo 277 del Código Procesal Penal únicamente se refiere a la posibilidad de apelar por la exclusión de prueba en un específico supuesto, a saber, por provenir de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o haber sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales de conformidad al inciso tercero del artículo 276 del mismo código. Si la prueba es excluida por otra causal, como la impertinencia, ningún interviniente es titular del recurso de apelación, aplicándose íntegramente la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal. De ahí que no pueda fundarse un conflicto de constitucionalidad en relación con el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación, ya que, en la especie, el ente persecutor únicamente se encuentra legitimado para apelar cuando la prueba de cargo es excluida por provenir de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Considerando 6
#Que, sin embargo, el requerimiento parece no advertir esta distinción, por cuanto funda sus alegaciones en que “sólo el Ministerio Público puede recurrir” (fojas 6). Así pues, en relación con la hipótesis planteada por el requirente en cuanto a la procedencia de la apelación en contra el auto de apertura por exclusión de prueba manifiestamente impertinente, ninguna de las partes del proceso penal tiene legitimación para accionar a su respecto. En ese sentido, todos los intervinientes se encuentran en igualdad procesal, por lo que, en este caso concreto, no se evidencia una vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución. 0000298 8 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
Considerando 7
#Que, por otra parte, asimismo debe descartarse una afectación de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. La alegación expuesta en el requerimiento a este respecto también gira en torno a una supuesta posición privilegiada en la que se encontraría el ente persecutor, “toda vez que la posibilidad de apelar se encuentra exclusivamente limitada y otorgada al Ministerio Público” (fojas 7), lo que, como se desarrolló en el considerando precedente, no se verifica en el caso concreto. Al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, malamente podría configurarse la hipótesis que da lugar a la infracción de la garantía en comento.
Considerando 8
#Que, por otro lado, en tanto el precepto impugnado es una disposición que delinea parte de la fisionomía que el recurso de apelación adopta en el proceso penal, incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, el que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución en su artículo 19 N° 3, inciso sexto. Así, la Carta Fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que resguarda la existencia de un “procedimiento racional y justo”, cuyas garantías corresponde determinarlas al legislador. Así, se asegura la subsistencia del instituto a nivel legal -aunque su fisionomía pueda ser objeto de modificaciones-; y, frente a dichas modificaciones, se garantizan ciertos elementos de continuidad, como elementos mínimos que conforman su “racionalidad” y “justicia”. La Constitución, entonces, delega “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, considerandos 13° a 15°). Como es sabido, esta Magistratura ha señalado en múltiples ocasiones que, entre los elementos que permiten asegurar la racionalidad y justicia de los procedimientos, se encuentran: el derecho a la acción, el emplazamiento, la publicidad de los actos jurisdiccionales, la adecuada defensa y asesoría de abogados, la rendición de prueba y la posibilidad de objetar aquella de la contraria, la bilateralidad de la audiencia, y la existencia de recursos para impugnar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (véanse, entre otras: STC Roles N° 478-06, 1.557-09, 2.111-11, 2.799-15, 3.119-16, 4.222-18, 5.979-19, 6.962-19, 7.311-19). Sin embargo, como se viene diciendo, la decisión respecto de la manera en que dichos presupuestos básicos toman forma como garantías 0000299 9 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE de la racionalidad y justicia de un proceso determinado corresponde a la esfera de competencia del legislador.
Considerando 9
#Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso es un componente del debido proceso y, por tanto, debe ser considerado por el legislador a la hora de delinear las garantías que permitan asegurar la racionalidad y justicia de los procesos jurisdiccionales, en virtud de la norma constitucional invocada por el actor en su requerimiento, también es cierto que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798, considerando 16°). De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante de este instituto constitucional no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento o su habilitación respecto de cada resolución, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación de acuerdo con el procedimiento o el tipo de resolución de que se trate. No existe algo así como una suerte de “derecho al recurso de apelación” o “derecho a la doble instancia” consagrado en la Constitución. En esta línea, esta Magistratura ha expuesto en reiteradas oportunidades que “[e]l legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652, considerando 4°). Por consiguiente, a menos que se observe una vulneración de las exigencias de “racionalidad” y “justicia” del debido proceso en la regulación legal impugnada o que, en virtud de dicha regulación se constate una afectación ilegítima de algún otro derecho constitucional, es necesario que, en atención a la presunción de constitucionalidad que obra a favor de la producción normativa del legislador, y de la deferencia debida al mismo, su competencia reservada para diseñar la fisionomía del instituto sea respetada por parte de esta Magistratura.
Considerando 10
#Que, en efecto, en el proceso penal la procedencia del recurso de apelación se encuentra restringida a determinadas hipótesis, siendo un medio impugnatorio de carácter excepcional. Dicha excepcionalidad encuentra su justificación en el principio de centralidad del juicio oral, cuyo correlato se observa en la existencia de un sistema de revisión de actuaciones judiciales en el que se privilegia el control horizontal por sobre el vertical. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva que regula el procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, regido por los principios de inmediación y concentración, que se alza como una de las principales 0000300 10 TRESCIENTOS garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De allí que, en aras a respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral (…)” (STC Rol N° 821, considerando 14°). De este modo, en materia penal resulta particularmente necesario distinguir entre la “doble instancia” y la “doble conformidad”, entendida ésta última como "el derecho a lograr un nuevo juicio cuando 'mediante el recurso se comprueba que la condena, por fallas jurídicas en el procedimiento, en la percepción directa de los elementos de prueba por parte del tribunal que la dictó o, incluso, por fallas en la solución jurídica del caso, no puede ser confirmada como intachable y, por ende, no se sostiene frente al recurso'. La doble conformidad supone, entonces, que la condena deba ser capaz de subsistir el reexamen en un nuevo juicio, si se cumplen los requisitos que habilitan la revisión " (HORVITZ, M., LÓPEZ, J. 2003. Derecho procesal chileno, Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, 350 p.). Siguiendo esta lógica, el recurso de nulidad es expresión de la exigencia de la doble conformidad, al ser concebido como un recurso amplio, sin restricciones de acceso provenientes de un excesivo formalismo, y que permite, en términos generales, la invalidación del juicio oral y la sentencia. De ello que, si bien el requirente -en tanto imputado en la gestión pendiente- es titular del derecho al recurso, lo anterior no supone que tenga derecho a recurrir, a través de la apelación, de todas y cada una de las resoluciones intermedias que estime le causen agravio, por cuanto ello supondría desbaratar todo el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado. En realidad, su derecho al recurso se ve resguardo por la existencia del recurso de nulidad que, eventualmente, podrá deducir en contra de una sentencia condenatoria dictada en su contra, tal como lo prescribe el propio artículo 277 del Código Procesal Penal: “Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ción con la infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, que derivaría de la aplicación del precepto señalado, al admitir la procedencia del recur
- fundaexternal #—— especto a los demás intervinientes (en virtud del artículo 83 de la Constitución y de la presunción constitucional de la inocencia de la que gozan los imputados), es claro que, en
- aplicaexternal #—— razonable, la incorporación en estos términos del artículo 277 del Código Procesal Penal, permitiendo que, frente a la posibilidad de exclusión de prueba por infracción de garantías, sólo
- aplicaexternal #—— resulta preciso observar que el caso de autos, el artículo 277 del Código Procesal Penal únicamente se refiere a la posibilidad de apelar por la exclusión de prueba en un específico supues
- aplicaexternal #—— ón, aplicándose íntegramente la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal. De ahí que no pueda fundarse un conflicto de constitucionalidad en relación con el derecho a la i
- aplicaexternal #—— onflicto constitucional. Enseguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando pone
- aplicaexternal #—— las garantías fundamentales; en los términos del artículo 276 del Código Procesal Penal. Esto, a juicio de algunos requirentes, generaría agravio al no permitir que se impugne el auto de
- citaexternal #—— ho ante la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el Rol N° 1335-2024/Penal. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna 1 0000292 2 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS La
- citaexternal #—— atura de 5 de noviembre de 2019, recaída en autos Rol N° 5666-2018, en que se acogió un requerimiento enderezado contra las mismas frases del artículo 277 que se vien
- citaexternal #—— tías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios pa
- citaexternal #—— os derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652, considerando 4°). Por consiguiente, a menos que se observe una vulneración de las exigencias de “
- citaexternal #—— encias de los tribunales de juicio oral (…)” (STC Rol N° 821, considerando 14°). De este modo, en materia penal resulta particularmente necesario distinguir en
- citaexternal #—— sentido, Corte Suprema, 2 de septiembre de 2022, rol 34046-2022); ya sea en casos que se ha admitido prueba que debió ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 20
- citaexternal #—— ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, rol 16974-2021)” (STC Roles N° 14.863-2023, considerando 5°; 0000302 12 TRESCIENTOS DOS 14.813-2023/14.816-202
- citaexternal #—— io del ordenamiento jurídico en su conjunto” (STC Rol N°790-07). 0000312 22 TRESCIENTOS DOCE 5°. Que, en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #243832— ón introducida en el Código Procesal Penal por la Ley N° 20.074, que habilitó al imputado discutir acerca de la (im)procedencia de la exclusión de prueba por medio