INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15603
Sumario
0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.603-24 INA [08 de julio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 523, N° 4°), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES MARCO ANTONIO ARROCET GÓNGORA EN EL PROCESO ROL TI-3929-2023, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA. VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 18 de julio de 2024, don Marco Antonio Arrocet Góngora deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales (COT), en el proceso Rol TI-3929-2023, seguido ante la Excma. Corte Suprema, por recurso extraordinario de reposición administrativa. Precepto legal impugnado El precepto cuestionado dispone: “Art. 523. Para poder ser abogado se requiere: (…) 4°) Antecedentes de buena conducta. (…)” Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En cuanto...
Considerandos
Considerando 1
#de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; y el artículo 1 del Convenio sobre la discriminación C.111, de 1958, de la OIT. También, considera constituye una infracción al principio “non bis in idem”, y por ende al artículo 5º inciso
Considerando 2
#de la Carta Fundamental, en concordancia con el numeral 4º del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del Nº 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente, estima vulnera la garantía prevista en el artículo 19 Nº 26, esto es, la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre e jercicio. Tramitación y observaciones al requerimiento El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada, conforme consta en resoluciones que rola a fojas 80 y 196. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado de Chile y en el interés de la Excma. Corte Suprema de Justicia. En su presentación de fojas 211, el Consejo de Defensa del Estado, señala que efectivamente en el caso del requirente el Pleno de la Excma. Corte Suprema, con fecha 3 de junio de 2024, resolvió por mayoría rechazar la 0000252 4 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS titulación del requirente. Lo anterior, por cuanto el Comité de Personas de la Excma. Corte Suprema, informó desfavorablemente la titulación del requirente atendidos los sendos antecedentes prontuáriales por delitos de estafa, giros dolosos de cheques, manejo en estado de ebriedad y lesiones en contexto de violencia intrafamiliar. Se consigna por el Consejo de Defensa del Estado, que el Código Orgánico de Tribunales otorga una facultad privativa, exclusiva y excluyente a la Excma. Corte Suprema para otorgar el título de abogado, y que para ejercer dicha facultad la Excma. Corte Suprema, requiere de la comprobación en forma previa, que el postulante reúna los requisitos establecidos en las disposiciones legales respectivas, pues de otro modo dicha función y facultad de autorizar el ejercicio de la profesión de abogado en nuestro país, como en el caso de autos, se traduciría en una mera constatación de que se ha presentado la documentación exigida, sin analizar el mérito de esos antecedentes. En efecto, para ejercer la facultad mencionada, la Excma. Corte Suprema, debe y tiene que realizar un análisis de mérito de los antecedentes que en cada caso el peticionario debe presentar para efectuar la declaración correspondiente. Se añade que el requerimiento de fojas 1 confunde dos conceptos jurídicos diferentes: un requisito con una sanción, descansando toda su estructura argumental sobre un grave error conceptual, como es estimar que nos encontramos en presencia de una sanción. Lo anterior toda vez que el Nº 4 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales es claro en disponer una exigencia para la obtención del título de abogado: “Antecedentes de buena conducta”. En consecuencia, nos encontramos frente a un requisito legal, lo que resta todo mérito a las alegaciones de la parte requirente. Así, la no existencia de una circunstancia exigida como requisito para el ejercicio de determinados derechos, importa una exclusión razonable, que en caso alguno puede ser considerada como una sanción jurídica. En el caso particular, este tipo de requisitos -como muchos otros en la legislación- pueden verse como un efecto desfavorable conexo a la propia sanción, pero ello, en caso alguno comunica el carácter sancionatorio de aquella sanción a todos los requisitos, inhabilidades o exclusiones que tome en consideración aquella sanción. Se agrega por el Consejo de Defensa del Estado, que la exigencia de requisitos para obtener el título de abogado tiene su amparo en la propia Constitución Política de la República, que en su artículo 19 N° 16, inciso cuarto asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, además de que “la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas", y se añade que el requisito de buena conducta se justifica atendida la indiscutible función 0000253 5 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES pública que cumplen los Abogados y su colaboración con el servicio judicial, por lo cual se le imponen a esos profesionales deberes superiores a los meramente privados. Así, el requisito de buena conducta corresponde a una exigencia legal ineludible, junto a las demás contenidas en el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales. Enseguida, se afirma que en la especie no se vislumbra infracción alguna en relación con la proporcionalidad ni nos encontramos frente a una norma indeterminada o abierta, sin parámetros para su aplicación por el juez, desde luego, porque esta alegación, solo es procedente para el caso de sanciones, lo que no ocurre en autos. Además, la norma que se viene impugnando de inaplicabilidad forma parte de las facultades económicas o administrativas de los tribunales superiores de justicia, facultades que tienen rango constitucional. Así, en definitiva el requerimiento no cuestiona las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, sino que acusa como inconstitucionales las facultades administrativas y económicas que tienen los tribunales superiores de justicia, siendo que constitucionalmente la Excma. Corte Suprema ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de los tribunales de la nación, y debe velar porque los funcionarios judiciales y los auxiliares de la administración de justicia sean idóneos para ejercer sus cargos. En el mismo sentido, es claro que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos carece de fundamentos, ya que el mismo no cuestiona la constitucionalidad de preceptos legales del Código Orgánico de Tribunales, sino más bien se está cuestionando las facultades administrativas y económicas de los Tribunales Superiores de Justicia, y en concreto, la facultad de establecer si el postulante cuenta o no, con los requisitos para ejercer la profesión de abogado Dicho lo anterior, respecto al título de abogado, se indica que los requisitos para su obtención se justifican pues se trata de una profesión que importa una indiscutible función pública, sin embargo, no existe una identidad entre el diploma universitario y el título profesional de abogado. No basta que el candidato haya obtenido el diploma universitario para que, efectuada la práctica, la Excma. Corte Suprema le otorgue el título. El título de abogado es el único que no es otorgado por las propias universidades sino por la Excma. Corte Suprema, en atención a la calidad que de colaboradores de la administración de justicia que ostentan los abogados, lo que le otorga una particularidad a esta profesión. 0000254 6 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Agrega la parte requerida, que el requirente sostiene que la norma impugnada es un concepto abierto, indeterminado, sin descripción de ninguna especie, sin parámetros para el juez que debe aplicar la norma. De aquello concluye también, que la norma afecta el principio de proporcionalidad. A este respecto, precisa que la alegación, solo es procedente para el caso de sanciones, lo que no ocurre en autos, y atiende, más bien al principio de legalidad, en relación con el de tipicidad, que comporta una garantía material que impone una previa determinación normativa de los ilícitos administrativos con suficiente grado de certeza, de manera que se pueda tener una predicción razonable de la conducta ilícita y de las consecuencias jurídicas que lleva aparejada la comisión de dicha conducta. Además, indica que no existe un tema de tipicidad. Que, de conformidad con los artículos 520 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, el objeto de la instancia de titulación fue determinar si el requirente cumplía los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526 del mismo cuerpo legal para el otorgamiento del título de abogado, en el que concluyó lo siguiente respecto a la conducta previa: "(…) circunstancias que se tuvieron consideración al momento de denegar la solicitud de juramento, particularmente la naturaleza del delito por el cual fue sancionado el peticionario, que demuestra el incumplimiento de la exigencia de buena conducta establecida en el artículo 523 N°4 del Código Orgánico de Tribunales y, además, los efectos relativos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que se acompañan, se rechaza la reposición de la resolución que negó lugar a la solicitud de juramento de don Patricio Feliciano González Jara. ". Continua, que a la Excma. Corte Suprema le correspondió determinar -en conformidad a todas las alegaciones y pruebas hechas valer en el Procedimiento- sí, el requirente contaba con la buena conducta exigida por la norma y, en definitiva, resolvió que ello no era así. De este modo, y según las normas invocadas en lo precedente, se concluye que, el desarrollo del Procedimiento se enmarcó dentro las competencias conferidas por la ley a la Excma. Corte Suprema, respetando el principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Así, expone que no existe afectación al debido proceso al no encontrarse frente a una sanción, sino al efecto de la no concurrencia de un requisito, basado a su vez en antecedentes que suponen el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la protección de bienes jurídicos de particular valor que el Estado debe resguardar en forma especial. Y en todo caso, la decisión de la Excma. Corte Suprema fue tomada tras un procedimiento que permitió que se evaluaran todos los antecedentes aportados por el requirente. Tampoco, se afecta tampoco su derecho de propiedad, desde que al inhabilitarlo para acceder al título de abogado, no se afecta bien alguno que 0000255 7 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO haya ingresado a su patrimonio, y tampoco se la afecta la libertad para ejercer una actividad económica ni hay discriminación arbitraria en materia económica, pues el ejercicio de la abogacía se dispone constitucionalmente, respetando las normas legales que la regulen. Los requisitos para ejercer la abogacía no pueden tampoco importar discriminación arbitraria o irracional y, en consecuencia, no quebrantan de modo alguno el marco constitucional que nos rige. Dicho todo lo anterior, concluye el Consejo de Defensa del Estado que, la buena conducta es un requisito que no vulnera ninguna de las garantías constitucionales invocadas en el requerimiento. Vista de la causa y acuerdo A fojas 236, se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 29 de abril de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por la señora Secretaria Abogado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Si bien el Pleno de esta Magistratura ha declarado inaplicable por inconstitucional el precepto impugnado en las sentencias Roles N°s 13.081, 15.609, 15.610, 15.611, 15.632 y 15.638 –pronunciamientos en los que se ha sostenido que dicha disposición normativa contiene un concepto jurídico indeterminado, desprovisto de parámetros objetivos, lo que resulta contrario al principio de igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y al principio de proporcionalidad–, cabe precisar que, a diferencia de tales casos, en los cuales el precepto resultaba aplicable en una gestión judicial pendiente, concretamente en el marco de un recurso de protección, en la especie lo que se plantea dice relación con un procedimiento que, si bien se sustancia ante la Corte Suprema, no posee naturaleza jurisdiccional, sino administrativa. En consecuencia, se configura un vicio formal esencial que impide a esta Magistratura pronunciarse sin incurrir en una extralimitación de sus competencias.
Considerando 4
#En ese sentido, esta Magistratura ha sostenido que la expresión “gestión” a que alude el numeral 6° del artículo 93 constitucional se limita a aquellas de naturaleza jurisdiccional. En efecto, la Constitución, a diferencia de lo que dispone en relación al examen de los auto acordados respecto a los cuales permite que puede intentarla toda persona que sea parte en “juicio o gestión pendiente” (art. 93 inciso 3°), en cuanto a la inaplicabilidad “no menciona los juicios o negocios jurisdiccionales en forma separada, de manera tal que hay que entender lo natural: que no hay otros ámbitos a los que esa norma se quiera referir, pues lo común es que los tribunales conozcan de ese tipo de asuntos, esa es su misión constitucionalmente asignada y, entonces, son las leyes que afecten los resultados de tales negocios, las que se pueden atacar de inaplicabilidad” (STC N° 14.998, c. 7°). Por lo anterior, para determinar la existencia de una gestión pendiente susceptible de ser afectada por una eventual declaración de inaplicabilidad resulta determinante la naturaleza jurisdiccional del asunto controvertido, y no simplemente el hecho de que éste sea conocido por un tribunal ordinario o especial, toda vez que “cuando los tribunales de la República ejercen sus atribuciones disciplinarias, no están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el sentido técnico del término” (STC N° 4360, c. 7°).
Considerando 5
#Así fue sostenido recientemente por la Segunda Sala de este Tribunal al declarar inadmisible un requerimiento por estimar que “no se 0000257 9 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE cumple en la especie un presupuesto esencial a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, como lo es precisamente la incidencia de ese precepto legal en una gestión judicial y no administrativa, conforme lo exige el artículo 93, N° 6, Constitucional, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura” (Rol N° 16.445, c. 6°)
Considerando 6
#Conforme a lo anterior, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el control que realiza este Tribunal solo puede recaer en un conflicto constitucional producido por un precepto legal que incida en una gestión de jurisdiccional que esté pendiente de resolver y que sea seguida ante un tribunal ordinario o especial. Por lo tanto, se excluyen tanto las gestiones ventiladas ante un órgano administrativo no jurisdiccional como las que, siendo conocidas por un tribunal ordinario o especial, tengan carácter meramente administrativas y no jurisdiccionales.
Considerando 7
#De este modo, se configura como condición sine qua non la intervención de un órgano judicial “en ejercicio de su función primordial, cual es la jurisdiccional” (STC N° 3320, c. 1°), lo que no concurre en la especie, dado el carácter meramente administrativo de la gestión invocada. En efecto, en el proceso invocado la Corte Suprema actúa ejerciendo las potestades y atribuciones que le entrega el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que “El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526”. Lo anterior no posibilita, en dicho marco de actuación, requerir de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, toda vez que la gestión pendiente invocada no se encuentra promovida ante un órgano que esté actuando en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, sino más bien ante que la Corte actuando como un órgano de carácter administrativo y, como lo ha expresado esta Magistratura, “lo propio de la jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano que lo ejerce” (STC Rol N° 472-06).
Considerando 8
#En línea con lo expuesto, el presente requerimiento debe ser desestimado por adolecer de efectos formales sin perjuicio de la etapa procesal en la que se encuentra, toda vez que, conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal, “si bien una de sus Salas puede tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el Pleno de esta Magistratura puede efectuar un rechazo formal en cuanto a la procedencia del requerimiento, como resultado del examen que le corresponde realizar” (Rol N° 5.426, c. 8°, y en igual sentido, Roles N°s 6.885, 7.734, 8.022, 9.893, 11.995, 12.750, 12.901 y 15.100). Y teniendo presente lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la 0000258 10 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se resuelve: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, QUE PRETENDÍA SE DECLARARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 523, N° 4°), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, EN EL PROCESO ROL TI-3929-2023, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA. 2) QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señora DANIELA MARZI MUÑOZ (P), señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señor MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes argumentaciones: 1°. Que, en lo que atañe a la idoneidad de una gestión judicial no jurisdiccional para presentar un requerimiento de inaplicabilidad, se debe considerar que de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: […] 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. De su lectura se desprende que exige que la gestión se siga ante un tribunal, mas no precisa la naturaleza de la gestión ni tampoco la función que deba encontrarse ejerciendo. 2°. Que, la necesidad de la existencia de un juicio pendiente para la procedencia de la acción de inaplicabilidad fue una materia latamente discutida en las sesiones de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. “Algunos se manifestaron reacios a que se tuviera que ‘fabricar un juicio para ese efecto’, puesto que lo que se trataba era de ‘evitar que se le aplique a una persona una ley que le causa perjuicio y que es inconstitucional’. Sin embargo, otros consideraron ‘preferible mantener la idea de que exista juicio pendiente, porque en ese caso ya se limita mucho la posibilidad de que cualquiera pueda lisa y llanamente lanzar un recurso de inconstitucionalidad’. En todo caso, se dejó constancia que su alcance era de carácter amplio” (Navarro Beltrán, Enrique, 2011, El control de constitucionalidad de las leyes en Chile (1811-2011), Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 43, p. 34). Así, se manifestó “que sería conveniente, más que dejar constancia en acta, dejar testimonio en la letra del precepto de que la referencia a la necesidad de que exista un juicio alude prácticamente a cualquier 0000259 11 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE gestión judicial, de cualquier naturaleza que sea, como podría ser, por ejemplo, el caso del recurso de protección en que todavía no hay un juicio. Porque la disposición que se propone, que es igual a la vigente, dice: ‘La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro Tribunal’. La idea, como por lo demás lo ha entendido la Corte Suprema, según lo acaba de manifestar su Presidente, es que se trate de un juicio o gestión judicial o recurso de cualquier naturaleza” (Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Sesión 228ª, 28 de abril de 1977) y en el mismo sentido se expresó que “no se estimó necesaria la existencia de un juicio, sino que bastaba con la de cualquier gestión que se siga ante nuestros tribunales” (Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Sesión 297ª, 14 de junio de 1977). Es por ello que esta Magistratura ha señalado que “la expresión ‘gestión’ no es lo mismo que ‘juicio´” (STC roles 2961 a 2969 y 2972 a 2975, c. 5°). 3°. Que la facultad de la Excma. Corte Suprema para otorgar el título de abogado resulta compleja de encasillar dentro de las atribuciones conexas de los tribunales (conservadoras, disciplinarias y económicas) que tienen como objeto servir de apoyo a la función jurisdiccional. De la misma manera resulta complejo calificar tal función como una puramente administrativa o judicial, porque si bien es cierto que no existe una contienda, el procedimiento es iniciado a requerimiento de parte y culmina con una resolución -cuya trascendencia y efecto práctico no se puede negar- que es declarativa de derechos. Tal decisión tiene un cierto grado de inmutabilidad derivado no tanto de la Constitución o la ley, sino de la propia facticidad y del contexto institucional que implica que se trate de una decisión emanada del Tribunal que se encuentra a la cabeza del Poder Judicial. Prueba de ello es que el postulante cuyo otorgamiento del título ha sido rechazado por contar con antecedentes penales tampoco puede acceder al otorgamiento de este una vez eliminados, precisamente por la aplicación de la norma cuestionada. 4°. Que, en línea con lo anterior, esta Magistratura ha conocido del fondo de requerimientos de inaplicabilidad que inciden en actos judiciales no contenciosos (véase, por ejemplo, STC rol 2701) definidos como “aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes” (artículo 817 Código de Procedimiento Civil), y en procedimientos disciplinarios seguidos ante Tribunales pertenecientes al Poder Judicial (véase, al respecto, STC roles, 747, 774, 783 y 2143). En una de estas causas, la resolución de admisibilidad de la Segunda Sala de esta Magistratura enunció que “la expresión ‘gestión pendiente’ resulta suficientemente amplia para incluir en ella los procesos de carácter disciplinario” (Resolución de admisibilidad, rol 747, c. 8°). De esta forma, el procedimiento de titulación de 0000260 12 DOSCIENTOS SESENTA abogados seguido ante la Corte Suprema es una gestión idónea para sustentar la acción de inaplicabilidad. 5°. Que, dada las particularidades de la gestión invocada, una interpretación distinta pugnaría con la protección de los derechos garantizados en la Carta Fundamental, los cuales imponen obligaciones de respeto y promoción a todos los órganos del estado, al amparo del artículo 5 inc. 2° del texto constitucional. En efecto, aunque no se exprese, es claro que exigir en este caso la presentación de una acción judicial, como un recurso de protección, es inconducente, pues con independencia de las reglas de integración o subrogación que deban operar, será la propia Excma. Corte Suprema quien resolverá en último término dicha impugnación. De ahí que parezca ser una nimiedad discutir la naturaleza de la gestión cuando el precepto impugnado recibirá aplicación por la Excma. Corte Suprema, ora en su función administrativa, ora en su función jurisdiccional. Aquí cabe observar que el dilema constitucional no está presente en la actuación de la Excma. Corte Suprema en el otorgamiento o denegación del título de abogado, sino en un requisito para acceder al mismo contemplado en un precepto legal con defectos estructurales. De ahí que sea ineficiente pretender que el requirente inicie una contienda judicial -que resolverá la propia Excma. Corte Suprema- para poder acceder a un pronunciamiento de esta Magistratura. Esto se ve corroborado por lo acontecido en la gestión judicial pendiente que dio lugar a la sentencia estimatoria de inaplicabilidad rol 13.081, en la que consta que la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección “toda vez que no resulta ser la vía idónea al efecto”, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema. 6°. Que, tampoco es posible preterir que, la interpretación alternativa propuesta, permitió que un caso similar llegara al sistema interamericano de protección de derechos humanos ante la negativa de la Excma. Corte Suprema de otorgar el título de abogado (Margarita Cecilia Barbería Miranda con Chile) y que culminó con recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y una reforma legal al artículo 526 del COT (Ley 20.011). Por la similitud con lo acontecido en autos, conviene transcribir lo ocurrido en dicho caso: “El 27 de marzo de 2002 interpuso un recurso extraordinario de reposición, a cuyo efecto invocó nuevos antecedentes y de conformidad con el artículo 181 del Código Civil. En esta acción, la peticionaria también presentó a la Corte Suprema un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 80 de la Constitución chilena. Esta acción procuraba impedir la aplicación de los artículos 526 y 521 del Código Orgánico de Tribunales, debido a su inconstitucionalidad, al expediente administrativo. Sin embargo, fue declarada inadmisible por el plenario de la Corte Suprema, porque ‘no existe actualmente gestión pendiente en que deba tener efectos una eventual inaplicabilidad’” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 18 de marzo de 2010, Informe 0000261 13 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO No. 56/10, Caso 12.469, Fondo, Margarita Cecilia Barbería Miranda con Chile, párr. 25). 7°. Que, en la especie, se ha solicitado la inaplicabilidad de un precepto con rango legal para que tal declaración incida en una gestión (procedimiento de titulación) seguida ante un Tribunal (la Excma. Corte Suprema), materia que se encuentra dentro de la competencia conferida a esta Magistratura por el artículo 93 N° 6 de la Constitución. La Constitución permite, y aún exige, la intervención del Tribunal Constitucional, para que su pronunciamiento incida en la gestión de juramento que se sigue ante la Excma. Corte Suprema, sin necesidad de que esta se judicialice 8°. Que, despejado lo anterior, manifestamos que estuvimos por acoger el requerimiento en virtud de los argumentos expresados en sentencias estimatorias del precepto que se impugna (STC13.081, 15.609, 15.610, 15.611, 15.632 y 15.638) cuya ratio decidendi razona en el sentido de que dicha disposición normativa contiene un concepto jurídico indeterminado, desprovisto de parámetros objetivos, lo que resulta contrario al principio de igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y al principio de proporcionalidad, y que determinan que el precepto impugnado no sea compatible con los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución. PREVENCIÓN Los Ministros señores MARIO GÓMEZ MONTOYA, y HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por rechazar el requerimiento teniendo presente únicamente las siguientes consideraciones: 1°. Que, como se consigna en la parte expositiva de esta sentencia, a fs. 1, el requirente solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales -COT-, para que surta efectos en el procedimiento administrativo seguido ante la Excma. Corte Suprema que le denegó la posibilidad de jurar como abogado por estimarse que no cumplía con el requisito de contar con “buena conducta” reglado en la norma objeto de reclamación, por resultar su aplicación, en la gestión pendiente, contraria a la Constitución Política de la República. 2° Que, el requirente, explicando el conflicto constitucional que, a su juicio, derivaría de la aplicación del precepto legal impugnado, sostiene que se vulnera las garantías constitucionales: de la igualdad ante la Ley (artículo 19 N°2 CPR); la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación (artículo 19 N°16 CPR); el contenido esencial de tales garantías (artículo 19 N°26 CPR) y además, alega una infracción al principio non bis in ídem (artículo 5, inciso segundo CPR, en concordancia con el artículo 8 N°4 de la 0000262 14 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 N°7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 3° Que, dado lo expuesto, cabe determinar si el requisito para otorgar el título de abogado en relación con la buena conducta del requirente prescrito por la norma requerida de inaplicabilidad, que le impide, en el caso concreto, obtener el aludido título profesional, resulta o no, en su aplicación, compatible con la Carta Fundamental. 4° Que, primeramente, y en relación a la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, es del caso recordar que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2, consagra la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, respecto de la cual esta Magistratura en el considerando
Considerando 40
#del Rol N° 7.972 indicó que “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (STC ROL Nº 53. C. 72). Con todo, “No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicársela ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC ROL Nº 28-85. C. 4, del voto disidente del Ministro señor Valenzuela). Por lo tanto, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (Sentencias Roles Nos 28, 53, 219 y 755). 5° Que, sobre el particular el artículo 523 del COT establece que, para poder ser abogado se requiere: 1°) Tener veinte años de edad; 2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley; 3°) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; 4°) Antecedentes de buena conducta; 5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses. 6° Que, el precepto en estudio establece los requisitos para acceder al título profesional de abogado, el que es otorgado por la Excma. Corte Suprema, facultándola a “practicar las averiguaciones que estime necesaria acerca de los antecedentes personales del postulante”, prerrogativa que guarda directa relación con el artículo 521 del mismo cuerpo normativo, que prescribe: “El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526”. 7° Que, en este orden de consideraciones, la Excma. Corte Suprema al solicitar antecedentes personales del postulante que permitan satisfacer la exigencia de buena conducta prevista en el numeral 4 del precepto reclamado de inaplicabilidad, lo realiza en atención a las facultades que el legislador le ha 0000263 15 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES otorgado, sin realizar discriminación alguna, pues lleva a cabo esta revisión, respecto de todos los postulantes, con el objeto de constatar el cumplimiento de requisitos habilitantes para la obtención el título de abogado, sin exceder la esfera que el Código Orgánico de Tribunales le asigna, por lo que la disposición no puede estimarse inconstitucional o vulneradora de garantías fundamentales del requirente. 8° Que, en relación a la infracción a la libertad de trabajo, alegada por el requirente, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 54 del DFL Nº 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, por regla general, sólo las universidades otorgarán títulos profesionales, contemplado, en su inciso sexto, una excepción a esta regla, al facultar a la Corte Suprema de Justicia a otorgar el título de abogado, de conformidad con la ley. 9° Que, en este contexto, la excepción señalada en el considerando anterior, se encuentra en armonía con el precepto reclamado, así como con la facultad de otorgar el título de abogado por parte la Excma. Corte Suprema, atribución que ha sido entregada en atención a la particular naturaleza de los requisitos establecidos para obtener el título de abogado, por cuanto y tal como se consagra en el numeral 5º del voto disidente de las STC Nº 15.609 “Si los abogados son, según el artículo 520 de ese estatuto legal, personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes, podemos sostener que el legislador puede adoptar para la abogacía un régimen que contemple requisitos o exigencias singulares para la obtención del título y para el ejercicio de la profesión.” 10° Que, una vez asentado lo expuesto, debe recordarse que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad constituye una forma de hacer valer la supremacía de la Carta Fundamental mediante el control represivo de disposiciones de rango legal en un caso concreto, en aquellos casos en que la aplicación de un precepto legal reclamado implique una vulneración de garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Fundamental, situación que como se ha expuesto, no se verifica en la especie. 11° Que, por otra parte, el requirente afirma, sin mayor justificación, que la norma legal respecto de la cual se formula el requerimiento, infringiría el principio non bis in ídem, que forma parte de un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, principio que supone, en términos generales, que nadie puede ser juzgado y/o sancionado dos veces por un mismo hecho. 12° Que, como se adelantó, la disposición impugnada establece el requisito de contar con una buena conducta para acceder al título profesional de abogado, y de su lectura es posible concluir que el precepto impugnado no implica la aplicación de una nueva sanción por los hechos constitutivos de los 0000264 16 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO delitos de que resultó responsable y que purgó personalmente, de acuerdo al Ordenamiento Jurídico, pues establece la facultad para efectuar un examen amplio de su conducta en el ámbito social del requirente, que puede -y debe- ser analizado por la Excma. Corte Suprema para otorgar el título de abogado, motivo por la cual el legislador la faculta a solicitar aquellos antecedentes que permitan cumplir con el requisito de buena conducta, sin que se constate de modo alguno una vulneración al principio non bis in ídem. 13° Que, finalmente, en la medida que no existe una vulneración a las garantías contempladas en los numerales 2° y 16° del artículo 19 de la Constitución, tampoco, se puede estimar como conculcado el contenido esencial de ellas, toda vez que no es posible sostener que el requisito de contar con antecedentes de buena conducta para poder ser abogado adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto, ni en concreto. 14° Que, por todo lo expuesto estos Ministros estiman que el requerimiento deducido contra el artículo 523, N°4, del Código Orgánico de Tribunales, debe ser desestimado. Redactó la sentencia la Ministra señora MARIA PIA SILVA GALLINATO. La disidencia fue redactada por la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la prevención el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.603-24 INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/07/2025 María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/07/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 09/07/2025 Fecha: 08/07/2025 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 08/07/2025 Fecha: 08/07/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 08/07/2025 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/07/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/07/2025 CAEA71FB-6BF4-475F-870D-F6E3300D6DAE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, por regla general, sólo las universidades otorgarán títulos profesionales, contemplado, en su inci
- fundaexternal #—— expresión “gestión” a que alude el numeral 6° del artículo 93 constitucional se limita a aquellas de naturaleza jurisdiccional. En efecto, la Constitución, a diferencia de lo
- fundaexternal #—— abilidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 80 de la Constitución chilena. Esta acción procuraba impedir la aplicación de los artículos 526 y 521 del Código Orgánico
- fundaexternal #—— do no sea compatible con los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución. PREVENCIÓN Los Ministros señores MARIO GÓMEZ MONTOYA, y HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por recha
- aplicaexternal #—— ue no se promueve contienda alguna entre partes” (artículo 817 Código de Procedimiento Civil), y en procedimientos disciplinarios seguidos ante Tribunales pertenecientes al Poder Judicial (véa
- aplicaexternal #—— nvocó nuevos antecedentes y de conformidad con el artículo 181 del Código Civil. En esta acción, la peticionaria también presentó a la Corte Suprema un recurso de inaplicabilidad
- citaexternal #—— n que consiste y no el órgano que lo ejerce” (STC Rol N° 472-06). OCTAVO: En línea con lo expuesto, el presente requerimiento debe ser desestimado por adolecer de
- citaexternal #—— cter disciplinario” (Resolución de admisibilidad, rol 747, c. 8°). De esta forma, el procedimiento de titulación de 0000260 12 DOSCIENTOS SESENTA abogado
- citasentencia #1054— diciales no contenciosos (véase, por ejemplo, STC rol 2701) definidos como “aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promue
- citalaw #6059— formidad a lo prescrito en el DL 409). La Garantía prevista en el artículo 19 Nº 16 esto es, la Libertad de Trabajo
- citalaw #29427— concordancia con el artículo 84 numeral 3° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura” (Rol N° 16.445, c. 6°) SEXTO: Conforme a lo anterio
- citalaw #282292— spuesto en el artículo 54 del DFL Nº 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, p
- citalaw #237713— anos y una reforma legal al artículo 526 del COT (Ley 20.011). Por la similitud con lo acontecido en autos, conviene transcribir lo ocurrido en dicho caso: “El