INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15611
Sumario
0000642 SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.611-24 INA [17 de abril de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 523, N° 4°), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES JUAN CARLOS VEGA MANRÍQUEZ EN EL PROCESO ROL N° 16.378-2024, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN DE PROTECCIÓN, BAJO EL ROL N° 26.908-2024 VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 20 de julio de 2024, Juan Carlos Vega Manríquez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol N° 16.378-2024, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N° 26.908-2024. Pr...
Considerandos
Considerando 1
#Que la parte requirente ha planteado un conflicto de constitucionalidad respecto del artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales (“COT”), norma que regula los requisitos para acceder al título profesional de abogado, que confiere la Excma. Corte Suprema. El requisito cuestionado es contar con “Antecedentes de buena conducta”. Asimismo, el precepto confiere la facultad a la Excma. Corte Suprema de “practicar las averiguaciones que estime necesaria acerca de los antecedentes personales del postulante.
Considerando 2
#, y 19 N°s 2, 3, 4, 16, 21, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, y dando asimismo como conculcados el artículo 14, inciso primero, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; el artículo 1 del Convenio sobre la Discriminación 111, de 1958, de la OIT; el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Desde luego, se afirma que aplicar el artículo 523 Nº 4 del COT cuando exige “buena conducta” para poder denegar el juramento de abogado, deja una margen a una interpretación tan amplia, que hace que su aplicación pueda tener efectos inconstitucionales, como sucedió en el caso concreto, máxime cuando el requirente fue objeto de una sanción penal, cumplida y fueron eliminados sus antecedentes. 0000645 4 SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO Así, se alega que la aplicación del artículo 523 Nº 4 del COT en la especie al plantear como requisito para obtener el título de abogado, contar con antecedentes de buena conducta, deja en la ley un concepto abierto, sin descripción de ninguna especie, y sin parámetros para el juez que debe aplicar la norma, lo que la torna una norma difusa con efectos que, en el caso concreto permitieron que el requirente se vea impedido de acceder al Título de Abogado. Así, la aplicación de la norma reprochada a la acción de protección que constituye la gestión judicial invocada, a entender de la parte requirente, importa las siguientes infracciones constitucionales: a. Al derecho a la Igualdad ante la Ley: artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental; b. A la Garantía Prevista en el artículo 19 N°3, inciso primero, de la Constitución, esto es, igual Protección de la Ley en el ejercicio de los derechos; c. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 4, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas; d. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 16 esto es, la Libertad de Trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, en concordancia con el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y con el artículo 14 inciso primero de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; y el artículo 1 del Convenio sobre la discriminación C.111, de 1958, de la OIT; e. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 21, esto es, el derecho a realizar cualquier actividad económica; f. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 22, esto es, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus Organismos en materia económica; g. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 24, esto es, el Derecho de Propiedad; h. A la Presunción de Inocencia, garantizada en el Artículo 19 N° 3 inciso
Considerando 3
#Que, en efecto, pese a que las STC 13.081 y 13.913 son relevantes para resolver el presente conflicto constitucional en similares términos, el Consejo de Defensa del Estado no se hizo cargo de ellas en sus traslados de fondo, falencia que intentó subsanarse en estrados, al plantearse, en lo sustancial, tres nuevos argumentos: (i) la textura abierta de la norma se subsana con los mecanismos institucionales para suplir su indeterminación; (ii) las STC 13.081 y 13.913 razonan en “abstracto” y la inaplicabilidad es un control “concreto”; (iii) el presente caso difiere de los previos, pues la negativa a otorgar el título es una decisión razonada y no arbitraria. Se incardina en estos argumentos el central: que la norma no contiene una sanción penal, sino un requisito de acceso para ejercer una determinada profesión.
Considerando 4
#Que, si se aprecia con atención las gestiones que dieron lugar a las STC 13.081 y 13.913, así como aquellas que dieron lugar a las causas cuya vista fue conjunta con la presente, se vislumbra con nitidez que los mecanismos institucionales para subsanar la textura abierta de la norma son insatisfactorios. En algunos casos los postulantes cumplieron con todos los requisitos del artículo 523 del COT; aprobaron su práctica profesional; acompañaron los testigos exigidos por el acta 47-2020 de la Excma. Corte Suprema; contaron con informe favorable del Comité de Personas; y pese a ello el juramento fue denegado en decisiones que no siempre fueron unánimes. Respecto del control de la negativa de juramento, cabe tener presente lo acontecido en la gestión judicial pendiente que dio lugar a la sentencia estimatoria de inaplicabilidad rol 13.081, en la que consta que la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección “toda vez que no resulta ser la vía idónea al efecto”, sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 7 de agosto de 2023 (causa rol N° 7.286-2022). Vale decir, pese a la sentencia estimatoria de inaplicabilidad, la Excma. Corte Suprema estimó que el recurso de protección no era la vía idónea para cuestionar su propia decisión. Sin embargo, cuando la gestión pendiente se hace consistir en el expediente mismo de titulación, la Excma. Corte Suprema sostiene que no es gestión útil para sustentar un reclamo de inaplicabilidad, debiendo judicializarse la negativa a través de una acción que, presumiblemente, es la acción de protección (véase STC 13.913, c. 3 a 20). 0000651 10 SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO
Considerando 5
#Que, en efecto, pese a que los postulantes cumplan con los requisitos para acreditar buena conducta según el acta 47-2020 (testigos y certificado de honorabilidad), la Excma. Corte Suprema igualmente podría denegar el juramento. La Excma. Corte podría ilustrar su decisión con lo que informe el Comité de Personas, pero sucede que éste se encuentra integrado por Ministras y Ministros del propio tribunal, y aún si se obtuviera una recomendación favorable, el juramento podría ser igualmente denegado. Respecto del control de la negativa a jurar, cualquier reclamo jurisdiccional terminará siendo conocido y resuelto, en última instancia, por la propia Excma. Corte Suprema. A la luz de estos antecedentes, no persuade el argumento esgrimido por el Consejo de Defensa del Estado en orden a que la textura abierta de la norma se subsana a través de mecanismos institucionales idóneos para ello, pues siempre la determinación de lo que es “buena conducta” en cada caso quedará al parecer de la mayoría del pleno de la Excma. Corte Suprema, con independencia de lo que regule el Acta N° 47-2020, y sin mecanismos externos de control de la decisión final.
Considerando 6
#Que también se dijo por el Consejo de Defensa del Estado que la STC 13.913 entrega argumentos que se acercan a un control abstracto de la norma, lo que es propio de la competencia del artículo 93 N° 7 de la Constitución. Pues bien, es cierto que en reiteradas oportunidades esta Magistratura ha distinguido entre las competencias del artículo 93 N° 6 y N° 7 de la Constitución según el carácter de control “concreto” de la primera y “abstracto” de la segunda. En tal sentido, predomina la idea de que un precepto puede ser en “abstracto” constitucional, pero su aplicación en el caso “concreto” específico de que se trate puede ser inconstitucional, con lo cual es posible acoger una acción del artículo 93 N° 6 y rechazar la del artículo 93 N° 7 respecto de un mismo precepto legal. De ahí la diferencia entre ambas atribuciones. Cosa muy distinta es lo que propone el Consejo de Defensa del Estado, en orden a que esta Magistratura estaría impedida de entregar argumentos de tipo abstracto cuando ejerce la atribución del artículo 93 N° 6. Ello implicaría desconocer la conexión que existe entre ambas acciones, la que queda de manifiesto con el requisito de procesabilidad para la declaración de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, que debe recaer, según texto constitucional expreso, sobre “un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior” (artículo 93 N° 7 parte final de la Constitución). Así, se ha dicho que el juicio propio de la atribución del artículo 93 N° 7 es de tipo abstracto, y procedente en el caso que el precepto legal en cualquier circunstancia y cualquiera sea la interpretación que de él se haga, infrinja la Carta Fundamental (STC 4966), y si ello es así, es razonable suponer que su aplicación a cualquier caso concreto producirá efectos inconstitucionales. Entonces, cuando un precepto tiene vicios de 0000652 11 SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS constitucionalidad de tipo abstracto, el control concreto de la inaplicabilidad se agota en dilucidar si el precepto tendrá aplicación decisiva en una gestión judicial pendiente (84 N° 3 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), lo que en este caso acontece.
Considerando 7
#; i. Y la afectación de los derechos precitados en su esencia. Artículo 19 Nº 26, todos de la Constitución Política de la República. Y se agrega por la parte requirente que el hecho que el legislador exija como requisito previo a detentar un título Profesional, algo tan subjetivo, difuso, complejo y que no se puede conocer con antelación cómo se interpretará dicho concepto, transforma la norma en una exigencia que no reúne los estándares de exigencia objetiva, racional y proporcional para impedir que un ciudadano acceda, luego de cumplir los requisitos 0000646 5 SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS universitarios, poder jurar como abogado, cuestión que efectivamente ocurre en el caso concreto. Asimismo, se afecta el derecho a la Libertad de Trabajo, y la libre elección del mismo, que es uno de los derechos humanos más relevantes, y que recibe la protección del mundo globalizado. Este derecho implica que nadie puede ser privado del ejercicio de la profesión que ha escogido libremente sino por razones que se ajusten a la proporcionalidad. Se afirma igualmente la infracción al Principio non bis in ídem, y por ende al artículo 5º inciso segundo de la Carta Fundamental en concordancia con el numeral 4º del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del Nº 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este principio, implica que nadie puede ser perseguido o castigado dos veces por un mismo hecho. Y al mismo tiempo, se conculca el derecho a la Presunción de inocencia, y el principio “nulla poene sine culpa”, que garantiza el artículo 19 N° 3, inciso
Considerando 8
#Que, entonces, no cabe distinguir el presente caso de aquellos previos (STC 13.081, 13.913) bajo el argumento de que en el presente la decisión de denegar el juramento se encuentra justificada. A esta Magistratura Constitucional no le corresponde verificar si la Excma. Corte Suprema ha hecho una aplicación, correcta, incorrecta o arbitraria del artículo 523 N° 4 del COT. Tampoco es resorte de esta Magistratura, vía inaplicabilidad, señalar cuál es la interpretación correcta de una norma, menos cuando la elección de una podría presentar reparos de constitucionalidad, pues la recta interpretación y aplicación de la ley es una labor privativa del juez del fondo (en este sentido, STC rol 12.885, c. 5°). Como ha señalado esta Magistratura “dentro de la lógica del control concreto de constitucionalidad que caracteriza al requerimiento de inaplicabilidad, un análisis del sentido y alcance de la ley para la gestión judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC rol 3877, c. 19°). Esto es así, porque el efecto extremadamente gravoso para el requirente -inhabilidad para ejercer la profesión- no deriva tanto de la actuación de la Excma. Corte Suprema -que podemos o no compartir- sino más bien de la alusión del precepto impugnado a un concepto indeterminado que puede ser colmado por criterios éticos, valorativos y extralegales de quien está llamado a aplicar la norma. 0000653 12 SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES
Considerando 9
#Que, en cuanto al fondo del requerimiento, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que el precepto impugnado no establece una sanción, sino que establece un requisito de acceso, razón por la cual no corresponde analizar el conflicto desde las garantías establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, sino de lo señalado en su numeral 16. Pues bien, tal como razonó esta Magistratura en sus STC 13.081 y 13.913, precisamente la aplicación del artículo 523 N° 4 del COT contraviene los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, como se pasa a desarrollar a continuación.
Considerando 10
#Que el artículo 19 N° 16 de la Constitución asegura a todas las personas “La libertad de trabajo y su protección”. En su acepción incluso más clásica y liberal, esta garantía es entendida como el reconocimiento “a toda persona el derecho constitucional a buscar, escoger, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa profesión u oficios lícitos, vale decir, no prohibido por la ley. También incluye el derecho a abandonar una actividad. Con ello se rechazan los obstáculos legales o reglamentarios que inhabiliten el ejercicio de esta libertad, tal como ha ocurrido en otros períodos históricos” (Irureta, Pedro, Constitución y orden público laboral. Un análisis del art. 19 N°16 de la Constitución chilena”, en Colección de Investigaciones Jurídicas N°9, Universidad Alberto Hurtado, 2006, p. 47). Siguiendo al autor, esta Magistratura ha señalado que “De acuerdo con la doctrina, la garantía de la libertad de trabajo faculta a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley. Implica, desde luego, la libertad de elegir un trabajo, evitando compulsiones para realizar labores determinadas” (STC rol 1413, c. 21°). Asimismo, como se tuvo la ocasión de recordar recientemente por esta Magistratura “’[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo’ (Rol N° 2671, c.7°) y tal protección se extiende al resguardo del trabajo mismo, ‘en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado’ (Rol N° 1852, c. 6°). Consecuentemente, ‘[l]a protección, ya sea a la libertad de trabajo, ya del propio trabajo, constituye una obligación que corresponde a toda la comunidad y, en especial, a quien la dirige, es decir, al Estado. Constituye, por lo tanto, un derecho social o de segunda categoría, por cuanto fuerza al Estado a crear las condiciones necesarias para que, en el hecho, puedan ejercerse realmente tanto la libertad como el trabajo que ya se está desarrollando. Su consagración a nivel constitucional importa la creación de una norma programática, resultando ser para el legislador un verdadero mandato su regulación’ (Alejandro Silva 0000654 13 SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Bascuñán (2010), ‘Tratado de Derecho Constitucional’, tomo XIII, Ed. Jurídica de Chile, p. 225)” (STC Rol, 13.298, c. 27°).
Considerando 20
#Que, como el N° 3 del artículo 523 ya impone un estándar ético que se alzaría como idóneo para garantizar la idoneidad profesional de los abogados, la expresión “Antecedentes de buena conducta” contemplada en el N° 4 implica una regulación en exceso abierta, vaga y con precaria densidad normativa para consignar un obstáculo al requirente a efectos de recibir un trato igual ante la ley y que le permita ejercer libremente un oficio o profesión. La disposición carece de un verbo rector o conducta concreta establecida expresa y directamente por ley, de modo que impide al postulante conocer los elementos nucleares de aquel comportamiento que serán utilizados en este caso 0000658 17 SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO por la Excma. Corte Suprema al momento de juzgar su idoneidad ética para la profesión.
Considerando 30
#Que, de esta forma, la infracción al principio de proporcionalidad que fue constatada en los considerandos precedentes, también se traduce en una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, pues ella “supone también que la diferencia de trato introducida sea proporcionada a la diferencia de hecho existente, teniendo particularmente en cuenta el propósito o finalidad perseguida por el legislador” (STC Rol 784, c. 20°), o como ha razonado el Tribunal Constitucional de España “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (Sentencias 76/1990 y 253/2004, citadas en STC Rol 790, c. 22°).
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de ley Nº 1, de 2005, establece que los establec
- fundaexternal #—— rar a conocer del fondo de la acción del N° 6 del artículo 93 de la Constitución. Este control recae sobre un precepto legal o, si se quiere, sobre su aplicación en la gestión pend
- fundaexternal #—— de las garantías establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, sino de lo señalado en su numeral 16. Pues bien, tal como razonó esta Magistratura en sus STC 13.0
- aplicaexternal #—— rte Marcial, como autor del delito previsto en el artículo 236 del Código Penal, a la pena de 213 días de suspensión del empleo y costas (es decir una pena sustitutiva por simple
- aplicaexternal #—— de la profesión. Así lo hizo en el artículo en el artículo 28 del Código Penal al establecer que “Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayo
- citaexternal #—— n judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC rol 3877, c. 19°). Esto es así, porque el efecto extremadamente gravoso para el requirente -inhabilidad para
- citaexternal #—— ulsiones para realizar labores determinadas” (STC rol 1413, c. 21°). Asimismo, como se tuvo la ocasión de recordar recientemente por esta Magistratura “’[l]a
- citaexternal #—— y que pueden exigirse efectivamente del Estado’ (Rol N° 1852, c. 6°). Consecuentemente, ‘[l]a protección, ya sea a la libertad de trabajo, ya del propio trabajo
- citaexternal #—— debe ser declarada la inconstitucionalidad” (STC rol 389, c. 25° a 27°). VIGESIMOSEXTO. Que se ha sostenido que el precepto en examen es cumplimiento del m
- citaexternal #—— ulneración de los derechos constitucionales” (STC Rol 1710, c. 158°). VIGESIMOOCTAVO. Que la infracción a la reserva legal en materia de condiciones de que d
- citaexternal #—— to o finalidad perseguida por el legislador” (STC Rol 784, c. 20°), o como ha razonado el Tribunal Constitucional de España “para que la diferenciación resul
- citaexternal #—— s” (Sentencias 76/1990 y 253/2004, citadas en STC Rol 790, c. 22°). TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, finalmente, no es posible preterir la diferencia de trato por pa
- citasentencia #102— o inherente a la propia legislación del trabajo’ (Rol N° 2671, c.7°) y tal protección se extiende al resguardo del trabajo mismo, ‘en atención al compromiso inse
- citasentencia #1492— ica, N° 135, p. 500; en este sentido también, STC rol 2983, c. 21°). En virtud de tal principio, “la intervención del legislador en derechos fundamentales pod
- citalaw #29425— ciones de asistencia judicial a que se refiere la Ley N°17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación (…)”. Fi
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMI