CPR
Tribunal Constitucional·Rol 15619
Sumario
0000075 SETENTA Y CINCO 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.619-24 CPR [4 de septiembre de 2024] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA LA LEY N°19.657 SOBRE CONCESIONES DE ENERGÍA GEOTÉRMICA PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE APROVECHAMIENTO SOMERO DE ENERGÍA GEOTÉRMICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.546-08 VISTO Y CONSIDERANDO: 1. PROYECTO DE LEY REMITIDO PRIMERO: Que, mediante oficio N° 19.668, de 22 de julio de 2024, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la H. Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que perfecciona la ley N°19.657 sobre concesiones de energía geotérmica para el desarrollo de proyectos de aprovechamiento somero de energía geotérmica, correspondiente al Boletín N° 12.546-08, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, mediante oficio N° 19.668, de 22 de julio de 2024, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la H. Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que perfecciona la ley N°19.657 sobre concesiones de energía geotérmica para el desarrollo de proyectos de aprovechamiento somero de energía geotérmica, correspondiente al Boletín N° 12.546-08, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del número 20 del artículo único del proyecto de ley;
Considerando 2
#Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún 0000076 SETENTA Y SEIS precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 2. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan: PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica: 20. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente: “Artículo 43.- Toda infracción de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y normas técnicas será sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.410, especialmente en su Título IV, relativo a sanciones, en lo que fuere pertinente.”; 3. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO
Considerando 5
#Que el artículo 77 de la Constitución Política, en su inciso
Considerando 6
#Que la disposición contenida en el número 20 del artículo único del proyecto remitido, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. En efecto, el número 20 del artículo único del proyecto sustituye el artículo 43 de la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica: “Artículo 43.- Toda infracción de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y normas técnicas será sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.410, especialmente en su Título IV, relativo a sanciones, en lo que fuere pertinente.”. En seguida, cabe consignar que la norma que se viene sustituyendo, esto es, el artículo 43 de la Ley N° 19.657 en su texto actualmente vigente, contiene dos incisos: un inciso primero, que alude igualmente a la infracción de las disposiciones de esta ley, as multas, y su aplicación por el Ministerio de Energía; y un inciso segundo, que dispone: “El afectado podrá reclamar ante la justicia ordinaria en contra de las multas que le imponga el Ministerio. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de remisión de la carta certificada en la cual se le notifique su aplicación. La justicia conocerá del reclamo breve y sumariamente”;
Considerando 7
#Que, conforme se lee del motivo precedente, el número 20 del artículo único del proyecto de ley bajo estudio, al sustituir el artículo 43 de la Ley N° 19.657, viene en suprimir el inciso segundo de dicho artículo 43, que es propio de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 77, inciso
Considerando 8
#Que, durante la tramitación de la iniciativa de ley que se viene revisando, ambas Ramas del Congreso Nacional, aplicaron el criterio que se viene explicando, esto es, que la norma que contiene el número 20 del artículo único del proyecto es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 constitucional. Así, en el primer trámite constitucional del proyecto, la Comisión de Minería y Energía de la Cámara de Diputadas y Diputados consignó que “el numeral 19 del artículo único, que modifica el artículo 43 de la ley 19.657, tiene el carácter de orgánica constitucional, en cuanto deja sin efecto lo dispuesto en el inciso segundo de la citada norma, que establece competencia para los tribunales de justicia”. Por su parte, la Comisión de Minería y Energía del Senado, dejó constancia en el segundo trámite del proyecto, de que el “numeral 19 del artículo único, que modifica, el artículo 43 de la ley 19.657, tiene el carácter de orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso II, de la misma Carta Fundamental, por modificar las atribuciones de los Tribunales de Justicia, al eliminar el inciso segundo del artículo 43 de la ley 19.657. Asimismo, consta de los antecedentes que, siguiendo las propuestas de comisiones, en ambas Salas de las Cámaras del Congreso, este número 20 del artículo único del proyecto fue aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, conforme a lo ordenado por el artículo 66, inciso segundo, constitucional, que preceptúa que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”;
Considerando 9
#Que, a su vez, la Excma. Corte Suprema, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, informó el proyecto de ley que se viene revisando, declarando respecto de la modificación del proyecto al artículo 43 de la ley N° 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica, lo siguiente: 4 0000079 SETENTA Y NUEVE “Sobre la sustitución del artículo 43. En su actual redacción establece el régimen sancionatorio de la ley, fijando una multa cuya cuantía oscila entre las 5 y 100 UTM como sanción supletoria, cuya imposición se entrega al Ministerio de Energía, con revisión judicial mediante la reclamación del afectado ante la justicia ordinaria en procedimiento sumario. Los efectos del reemplazo de esta disposición operan en, al menos, 3 ámbitos: la descripción de las conductas infraccionales (descripción de conducta infraccional ya no sólo en la ley, sino que también a sus reglamentos y normas técnicas); la sanción aplicable (remite a la Ley 18.410, sin explicitar cuáles artículos); y el régimen de imposición y reclamación judicial de la sanción (ante la SEC). En cuanto al régimen de imposición de la sanción y reclamación judicial, recaerá en el Superintendente de Electricidad y Combustibles mediante el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en los artículos 17, 17 bis y 18 A de la Ley N° 18.410, cuestión que sólo será procedente si se accede a la modificación de uno o más de los preceptos citados de la Ley N° 18.410. Sin perjuicio de la impugnación vía administrativa, en contra de la decisión sancionatoria de la SEC procede reclamo judicial, el cual se debe interponer dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la respectiva resolución (inciso 1° del artículo 19). En este aspecto, se genera una diferencia significativa con la regulación actual, ya que ya no serán competentes para conocer del reclamo de la sanción los jueces de letras, sino que las Cortes de Apelaciones, según dispone el artículo 19 de la Ley N° 18.410.” (fojas 18 y 19 de autos);
Considerando 10
#Que, en el mismo sentido, este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha declarado en forma uniforme que las disposiciones de proyectos de ley que suprimen o derogan normas que revisten naturaleza orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, son igualmente propias de ley orgánica constitucional. Así, entre otras: La STC Rol N° 14.852-23 CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que prohíbe la venta de cigarrillos electrónicos a menores de edad; que asimila a producto de tabaco los sistemas electrónicos de administración de nicotina, mecanismos semejantes sin nicotina y productos de tabaco calentado, y que regula los dispositivos alternativos con o sin nicotina. En que el numeral 15) del artículo único del proyecto reemplaza el artículo 15 de la Ley N° 19.419, que regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, norma que confería atribuciones al juez de policía local competente para conocer de las infracciones y sanciones a dicha ley, lo que ahora se viene suprimiendo al hacer aplicable el Libro X del Código Sanitario, denominado “De 5 0000080 OCHENTA los Procedimientos y Sanciones”, y dejando el asunto entregado a la competencia general de la justicia civil en su etapa judicializada. En la sentencia se declara que la referida disposición, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que “incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al suprimir un precepto legal que confería atribuciones al juez de policía local, las que en el proyecto remitido pasan a ser de competencia del juez civil respectivo” (c. 6°). Por su parte, en la STC Rol N° 9939-20 CPR, se declaró que, en materia de migración, al derogar el Decreto Ley 1.094, de 1975, se deja sin efecto la competencia de la Corte Suprema para conocer de la reclamación del afectado por una medida de expulsión. Esta Tribunal consigno que tiene carácter orgánico constitucional la supresión de una competencia producto de un acto derogatorio (c. 23°). En el mismo sentido, ver también las STC roles N°s 3958-17 CPR, 3407-17 CPR, 3301-16 CPR, 3106-16 CPR, 2831-15 CPR;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— o 20 del artículo único del proyecto sustituye el artículo 43 de la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica: “Artículo 43.- Toda infracción de las disposiciones de es
- aplicaexternal #—— lo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, informó el proyecto de ley que se viene revisando,
- aplicaexternal #—— o que las Cortes de Apelaciones, según dispone el artículo 19 de la Ley N° 18.410.” (fojas 18 y 19 de autos); DÉCIMO: Que, en el mismo sentido, este Tribunal Constitucional en su
- aplicaexternal #—— 15) del artículo único del proyecto reemplaza el artículo 15 de la Ley N° 19.419, que regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, norma que confería atribuciones al j
- aplicaexternal #—— culo único del proyecto remitido, que modifica el artículo 30 de la Ley N°19.657, agregando a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “E
- fundaexternal #—— ONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en su inciso primero, señala: “Una ley orgánica constitucional determinará la organizaci
- citaexternal #—— que devino en la Ley N° 19.657. Al efecto, la STC Rol N° 300-99 CPR, se declaró que el inciso segundo del artículo 43 es propio de la ley orgánica constitucional a
- citaexternal #—— vil respectivo” (c. 6°). Por su parte, en la STC Rol N° 9939-20 CPR, se declaró que, en materia de migración, al derogar el Decreto Ley 1.094, de 1975, se deja sin
- citalaw #288019— erintendencia al art. 113 del DFL N°1-2005, los cuales se interponen ante la Corte de Apelaciones según se lee del in
- citalaw #29819— ombustibles de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.410, especialmente en su Título IV, relativo a sanciones, en lo que fuere pertinente.”; 3. NORMA DE
- citalaw #150669— bado por el Congreso Nacional, que perfecciona la ley N°19.657 sobre concesiones de energía geotérmica para el desarrollo de proyectos de aprovechamiento somero d
- citalaw #30786— único del proyecto reemplaza el artículo 15 de la Ley N° 19.419, que regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, norma que confería atribuciones al j
- citalaw #30289— Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, informó el proyecto de ley que se viene revisando,
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA
- citalaw #134176— e, en materia de migración, al derogar el Decreto Ley 1.094, de 1975, se deja sin efecto la competencia de la Corte Suprema para conocer de la reclamación del