TC Rol 15623
Tribunal Constitucional·Rol 15623
Sumario
0000043 CUARENTA Y TRES Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. A fojas 42, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 39, con fecha 6 de agosto de 2024, se resolvió apercibir dentro de tercero día a la requirente a efectos de acompañar un certificado expedido por el tribunal en el que actualmente se sustancia la gestión pendiente invocada y que dé cuenta íntegramente de todas las partes concernidas, así como de sus apoderados y domicilios respectivos, y en que se especifique su estado procesal actual con relación a la disposición legal impugnada; 2°. Que, a fojas 42, rola presentación de 10 de agosto del presente año en que la requirente indica que “[l]a gestión pendiente es el Recurso de Apelación, en causa Rol N° 10.035- 2024 seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dicho proceso se encuentra en estado procesal actual de autos en relación mediante resolución de fecha tres de julio de dos mil veinticuatro. 2. Se ...
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0000043 CUARENTA Y TRES Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. A fojas 42, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 39, con fecha 6 de agosto de 2024, se resolvió apercibir dentro de tercero día a la requirente a efectos de acompañar un certificado expedido por el tribunal en el que actualmente se sustancia la gestión pendiente invocada y que dé cuenta íntegramente de todas las partes concernidas, así como de sus apoderados y domicilios respectivos, y en que se especifique su estado procesal actual con relación a la disposición legal impugnada; 2°. Que, a fojas 42, rola presentación de 10 de agosto del presente año en que la requirente indica que “[l]a gestión pendiente es el Recurso de Apelación, en causa Rol N° 10.035- 2024 seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dicho proceso se encuentra en estado procesal actual de autos en relación mediante resolución de fecha tres de julio de dos mil veinticuatro. 2. Se ha acompañado en autos el certificado emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. 3. El precepto legal impugnado, es el artículo 194 N° 1 del Código de Procedimiento Civil”; 3°. Que, el artículo 79 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “[s]i la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”, añadiendo su artículo 82 inciso primero, en el marco de los requisitos de admisión a trámite de un requerimiento de inaplicabilidad como el que se ha deducido, que éste debe “cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Sin embargo, el inciso segundo de esta disposición contempla la posibilidad de otorgar un plazo de tres días para subsanar “defectos de forma” u “omisión de antecedentes que debían 0000044 CUARENTA Y CUATRO acompañarse”, bajo el apercibimiento legal de que, incumplido, el requerimiento de inaplicabilidad debe tenerse “por no presentado, para todos los efectos legales”. Los artículos señalados deben interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en tanto deben cumplirse “los demás requisitos que establezca la ley” para accionar de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como sucede, precisamente, con las exigencias contenidas en los artículos 79 y 80 de la ley orgánica constitucional anotada. Este “cuerpo normativo de competencia general” materializa lo previsto en el artículo 92 inciso final de la Carta Fundamental, en que se ha reservado a la ley la regulación de los “procedimientos” que conoce este Tribunal (STC Rol N° 1288-09, c. 14°); 4°. Que, por lo anterior, y no habiéndose acompañado dentro del plazo previsto en el artículo 82 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente con las precisiones previamente indicadas, el requerimiento de inaplicabilidad deducido necesariamente debe tenerse por no presentado, consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento previsto en la ley. Lo anterior, además, teniendo presente la discrepancia que se presenta en el escrito de fojas 42 con la especificación de la gestión invocada y el tribunal que conoce de ésta, a fojas 2, razón por la que se dispuso el apercibimiento anotado, en su oportunidad. SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese y archívese. Rol N° 15.623-24-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 21/08/2024 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 20/08/2024 Fecha: 21/08/2024 0000045 CUARENTA Y CINCO Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 20/08/2024 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/08/2024 FA061957-9AD0-47B1-BDB2-77D80F00D4F8 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.