INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15632
Sumario
0000551 QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.632-24 INA [17 de abril de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 523, N° 4°), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES WILLIAMS RAÚL ÁVILA PÉREZ EN EL PROCESO ROL N° 16.694-2024, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, ACTUALMENTE PENDIENTE ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD, BAJO EL ROL N° 28.846-2024 VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 26 de julio de 2024, Williams Raúl Ávila Pérez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol N° 16.694-2024, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación de inadmisibilidad, bajo el Rol N° 28.846-2...
Considerandos
Considerando 1
#Que la parte requirente ha planteado un conflicto de constitucionalidad respecto del artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales (“COT”), norma que regula los requisitos para acceder al título profesional de abogado, que confiere la Excma. Corte Suprema. El requisito cuestionado es contar con “Antecedentes de buena conducta”. Asimismo, el precepto confiere la facultad a la Excma. Corte Suprema de “practicar las averiguaciones que estime necesaria acerca de los antecedentes personales del postulante.
Considerando 2
#Que esta Magistratura ya se ha pronunciado sobre el precepto impugnado en STC roles 13.081 y 13.913 que acogen los requerimientos de inaplicabilidad, advirtiendo los efectos inconstitucionales que genera su aplicación, pues permite denegar el juramento a un postulante en base a criterios que no están determinados en la ley, sino que se incorporan por el órgano encargado de aplicar la norma, al amparo de un concepto jurídico indeterminado -“buena conducta”- situación que genera de facto una inhabilidad perpetua para el ejercicio de la profesión. El presente requerimiento será acogido siguiendo sustancialmente lo razonado en las sentencias previamente individualizadas, dado que no se han entregado argumentos nuevos que ameriten modificar lo ya resuelto a propósito del precepto en cuestión.
Considerando 3
#Que, en efecto, pese a que las STC 13.081 y 13.913 son relevantes para resolver el presente conflicto constitucional en similares términos, el Consejo de Defensa del Estado no se hizo cargo de ellas en sus traslados de fondo, falencia que intentó subsanarse en estrados, al plantearse, en lo sustancial, tres nuevos argumentos: (i) la textura abierta de la norma se subsana con los mecanismos institucionales para suplir su indeterminación; (ii) las STC 13.081 y 13.913 razonan en “abstracto” y la inaplicabilidad es un control “concreto”; (iii) el presente caso difiere de los previos, pues la negativa a otorgar el título es una decisión razonada y no arbitraria. Se incardina en estos argumentos el central: que la norma no contiene una sanción penal, sino un requisito de acceso para ejercer una determinada profesión.
Considerando 4
#Que, si se aprecia con atención las gestiones que dieron lugar a las STC 13.081 y 13.913, así como aquellas que dieron lugar a las causas cuya vista fue conjunta con la presente, se vislumbra con nitidez que los mecanismos institucionales para subsanar la textura abierta de la norma son insatisfactorios. En algunos casos los postulantes cumplieron con todos los requisitos del artículo 523 del COT; aprobaron su práctica profesional; acompañaron los testigos exigidos por el acta 47-2020 de la Excma. Corte Suprema; contaron con informe favorable del Comité de Personas; y pese a ello el juramento fue denegado en decisiones que no siempre fueron unánimes. 0000559 9 QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Respecto del control de la negativa de juramento, cabe tener presente lo acontecido en la gestión judicial pendiente que dio lugar a la sentencia estimatoria de inaplicabilidad rol 13.081, en la que consta que la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección “toda vez que no resulta ser la vía idónea al efecto”, sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 7 de agosto de 2023 (causa rol N° 7.286-2022). Vale decir, pese a la sentencia estimatoria de inaplicabilidad, la Excma. Corte Suprema estimó que el recurso de protección no era la vía idónea para cuestionar su propia decisión. Sin embargo, cuando la gestión pendiente se hace consistir en el expediente mismo de titulación, la Excma. Corte Suprema sostiene que no es gestión útil para sustentar un reclamo de inaplicabilidad, debiendo judicializarse la negativa a través de una acción que, presumiblemente, es la acción de protección (véase STC 13.913, c. 3 a 20).
Considerando 5
#Que, en efecto, pese a que los postulantes cumplan con los requisitos para acreditar buena conducta según el acta 47-2020 (testigos y certificado de honorabilidad), la Excma. Corte Suprema igualmente podría denegar el juramento. La Excma. Corte podría ilustrar su decisión con lo que informe el Comité de Personas, pero sucede que éste se encuentra integrado por Ministras y Ministros del propio tribunal, y aún si se obtuviera una recomendación favorable, el juramento podría ser igualmente denegado. Respecto del control de la negativa a jurar, cualquier reclamo jurisdiccional terminará siendo conocido y resuelto, en última instancia, por la propia Excma. Corte Suprema. A la luz de estos antecedentes, no persuade el argumento esgrimido por el Consejo de Defensa del Estado en orden a que la textura abierta de la norma se subsana a través de mecanismos institucionales idóneos para ello, pues siempre la determinación de lo que es “buena conducta” en cada caso quedará al parecer de la mayoría del pleno de la Excma. Corte Suprema, con independencia de lo que regule el Acta N° 47-2020, y sin mecanismos externos de control de la decisión final.
Considerando 6
#Que también se dijo por el Consejo de Defensa del Estado que la STC 13.913 entrega argumentos que se acercan a un control abstracto de la norma, lo que es propio de la competencia del artículo 93 N° 7 de la Constitución. Pues bien, es cierto que en reiteradas oportunidades esta Magistratura ha distinguido entre las competencias del artículo 93 N° 6 y N° 7 de la Constitución según el carácter de control “concreto” de la primera y “abstracto” de la segunda. En tal sentido, predomina la idea de que un precepto puede ser en “abstracto” constitucional, pero su aplicación en el caso “concreto” específico de que se trate puede ser inconstitucional, con lo cual es posible acoger una acción del artículo 93 N° 6 y rechazar la del artículo 93 N° 7 respecto de un mismo precepto legal. De ahí la diferencia entre ambas atribuciones. 0000560 10 QUINIENTOS SESENTA Cosa muy distinta es lo que propone el Consejo de Defensa del Estado, en orden a que esta Magistratura estaría impedida de entregar argumentos de tipo abstracto cuando ejerce la atribución del artículo 93 N° 6. Ello implicaría desconocer la conexión que existe entre ambas acciones, la que queda de manifiesto con el requisito de procesabilidad para la declaración de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, que debe recaer, según texto constitucional expreso, sobre “un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior” (artículo 93 N° 7 parte final de la Constitución). Así, se ha dicho que el juicio propio de la atribución del artículo 93 N° 7 es de tipo abstracto, y procedente en el caso que el precepto legal en cualquier circunstancia y cualquiera sea la interpretación que de él se haga, infrinja la Carta Fundamental (STC 4966), y si ello es así, es razonable suponer que su aplicación a cualquier caso concreto producirá efectos inconstitucionales. Entonces, cuando un precepto tiene vicios de constitucionalidad de tipo abstracto, el control concreto de la inaplicabilidad se agota en dilucidar si el precepto tendrá aplicación decisiva en una gestión judicial pendiente (84 N° 3 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), lo que en este caso acontece.
Considerando 7
#; i. Y la afectación de los derechos precitados en su esencia. Artículo 19 Nº 26, todos de la Constitución Política de la República. Enfatiza el requirente en la vulneración de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y la infracción al artículo 19 constitucional, en sus numerales 16, 17 y 21, en tanto el actor se ha visto privado de poder acceder al ejercicio de su profesión para lo cual estudió una carrera bastante larga dedicando muchísimos años de esfuerzo, por lo que se podría estimar ilegítimamente coartada su libertad de trabajo y protección del mismo y privado al mismo tiempo de ser admitido a funciones y empleos públicos en igualdad de condiciones ya que, aun cumpliendo los requisitos que la Constitución y las leyes establecen, no le ha sido posible acceder a jurar como abogado. Explica que en este caso también se configura una vulneración a la igualdad ante la ley, si hace ya diez años a la fecha que fueron borrados sus antecedentes para todos los efectos legales y administrativos, y debiendo por tanto considerarse como si nunca hubiere delinquido, lo que estima evidencia la irrefutable e indesmentible arbitrariedad del acto de la Corte Suprema, basando en una anotación prontuarial inexistente al momento de dictar su resolución. Tramitación y observaciones al requerimiento El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional; decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada, conforme consta en resoluciones que rolas a fojas 33 y 313. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por el Consejo de Defensa del Estado (CDE), en representación del Estado de Chile y en el interés de la Excma. Corte Suprema de Justicia. En su presentación de fojas 492, la parte requerida afirma que efectivamente la Excma. Corte Suprema ha resuelto rechazar la solicitud de otorgamiento de título de abogado, o las reposiciones respectivas, con motivo del incumplimiento de la exigencia dispuesta en el N° 4 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, norma que en su aplicación al juicio sub lite no genera efecto alguno contrario a las garantías constitucionales de la parte requirente. 0000555 5 QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO Desde luego, se consigna por el CDE que el Código Orgánico de Tribunales otorga una facultad privativa, exclusiva y excluyente a la Excma. Corte Suprema para otorgar el título de abogado, y que para ejercer dicha facultad la Excma. Corte Suprema, requiere de la comprobación en forma previa, que el postulante reúna los requisitos establecidos en las disposiciones legales respectivas, pues de otro modo dicha función y facultad de autorizar el ejercicio de la profesión de abogado en nuestro país, como en el caso de autos, se traduciría en una mera constatación de que se ha presentado la documentación exigida, sin analizar el mérito de esos antecedentes. En efecto, para ejercer la facultad mencionada, la Excma. Corte Suprema, debe y tiene que realizar un análisis de mérito de los antecedentes que en cada caso el peticionario debe presentar para efectuar la declaración correspondiente. Se añade que el requerimiento de fojas 1 confunde dos conceptos jurídicos diferentes: un requisito con una sanción, descansando toda su estructura argumental sobre un grave error conceptual, como es estimar que nos encontramos en presencia de una sanción. Lo anterior toda vez que el Nº 4 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales es claro en disponer una exigencia para la obtención del título de abogado: “Antecedentes de buena conducta”. En consecuencia, nos encontramos frente a un requisito legal, lo que resta todo mérito a las alegaciones de la parte requirente. Así, la no existencia de una circunstancia exigida como requisito para el ejercicio de determinados derechos, importa una exclusión razonable, que en caso alguno puede ser considerada como una sanción jurídica. En el caso particular, este tipo de requisitos -como muchos otros en la legislación- pueden verse como un efecto desfavorable conexo a la propia sanción, pero ello, en caso alguno comunica el carácter sancionatorio de aquella sanción a todos los requisitos, inhabilidades o exclusiones que tome en consideración aquella sanción. Se añade por el CDE que la exigencia de requisitos para obtener el título de abogado tiene su amparo en la propia Constitución Política de la República, que en su artículo 19 N° 16, inciso cuarto asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, además de que “la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas", y se añade que el requisito de buena conducta se justifica atendida la indiscutible función pública que cumplen los Abogados y su colaboración con el servicio judicial, por lo cual se le imponen a esos profesionales deberes superiores a los meramente privados. Así, el requisito de buena conducta corresponde a una exigencia legal ineludible, junto a las demás contenidas en el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales. En seguida, se afirma que en la especie no se vislumbra infracción alguna en relación con la proporcionalidad ni nos encontramos frente a una norma indeterminada o abierta, sin parámetros para su aplicación por el juez, 0000556 6 QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS desde luego, porque esta alegación, solo es procedente para el caso de sanciones, lo que no ocurre en autos. Además, la norma que se viene impugnando de inaplicabilidad forma parte de las facultades económicas o administrativas de los tribunales superiores de justicia, facultades que tienen rango constitucional. Así, en definitiva el requerimiento no cuestiona las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, sino que acusa como inconstitucionales las facultades administrativas y económicas que tienen los tribunales superiores de justicia, siendo que constitucionalmente la Excma. Corte Suprema ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de los tribunales de la nación, y debe velar porque los funcionarios judiciales y los auxiliares de la administración de justicia sean idóneos para ejercer sus cargos. En el mismo sentido, es claro que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos carece de fundamentos, ya que el mismo no cuestiona la constitucionalidad de preceptos legales del Código Orgánico de Tribunales, sino más bien se está cuestionando las facultades administrativas y económicas de los Tribunales Superiores de Justicia, y en concreto, la facultad de establecer si el postulante cuenta o no, con los requisitos para ejercer la profesión de abogado. Dicho lo anterior, cae asimismo la argumentación sobre infracción al non bis in ídem o a la presunción de inocencia, toda vez que la negativa a acceder a la titulación no puede ser considerada sanción, puesto que con ella no se busca reprender al sujeto que cometió la ilicitud, sino que opera después y como la verificación de la inconcurrencia de un requisito legal. Si la decisión no es una sanción, malamente puede alegarse una vulneración al principio del non bis in ídem. Agrega la parte requerida que la decisión de la Excma. Corte Suprema no es arbitraria, desde que la requirente ha confundido el concepto de discrecionalidad con el de arbitrariedad, especialmente a la hora de realizar un ejercicio de estimación la buena conducta exigida por la norma. Y se afirma que el hecho de que existan factores de discrecionalidad en la asignación de potestades como en este caso, no implica que la Excma. Corte Suprema pueda actuar obviando el marco de la ley que se la ha conferido, ya que ésta “fija el alcance del poder que le otorga y los fines que debe servir”. Así, el asunto que pretende debatir el requirente versa sobre el sentido y alcance que discrecionalmente -y no arbitrariamente como se sostiene- le da la Corte Suprema a un concepto jurídico determinado contenido en el precepto impugnado, como lo son los antecedentes de buena conducta del postulante. En fin, la norma impugnada no afecta el principio de proporcionalidad, en primer lugar, porque el artículo 523 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales establece un elemento ponderador de la aplicación del requisito para la titulación, eso es la buena conducta previa del que pretende titularse de abogado, es decir, la ley establece que no toda persona que haya cumplido los requisitos académicos pueda recibir el título de abogado, sino en aquellas circunstancias en que, exista buena conducta previa, de acuerdo con la 0000557 7 QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE ponderación de los hechos que haga la Excma. Corte Suprema en aplicación de dicha preceptiva. Dicho todo lo anterior, concluye el Consejo de Defensa del Estado que, La buena conducta es un requisito que no vulnera ninguna de las garantías constitucionales invocadas en el requerimiento. Así, no existe afectación al debido proceso porque no nos encontramos frente a una sanción, sino al efecto de la no concurrencia de un requisito, basado a su vez en antecedentes que suponen el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la protección de bienes jurídicos de particular valor que el Estado debe resguardar en forma especial. Y en todo caso, la decisión de la Excma. Corte Suprema fue tomada tras un procedimiento que permitió que se evaluaran todos los antecedentes aportados por el requirente. No se afecta tampoco su derecho de propiedad, desde que al inhabilitarlo para acceder al título de abogado, no se afecta bien alguno que haya ingresado a su patrimonio, y tampoco se la afecta la libertad para ejercer una actividad económica ni hay discriminación arbitraria en materia económica, pues el ejercicio de la abogacía se dispone constitucionalmente, respetando las normas legales que la regulen. Los requisitos para ejercer la abogacía no pueden tampoco importar discriminación arbitraria o irracional y, en consecuencia, no quebrantan de modo alguno el marco constitucional que nos rige. En fin, si el legislador determinó presupuestos jurídicos y fácticos para acceder al título de abogado, atendida su relevancia para la sociedad, ello malamente podría afectar la igualdad ante la ley o la libertad de trabajo del artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, atendido que la misma Carta prescribe que la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, autorizando que ley disponga un requisito de idoneidad para el ejercicio de esta profesión, como lo hace el artículo 523 de modo ajustado a la Constitución. Vista de la causa y acuerdo A fojas 518, se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 21 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: 0000558 8 QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO
Considerando 8
#Que, entonces, no cabe distinguir el presente caso de aquellos previos (STC 13.081, 13.913) bajo el argumento de que en el presente la decisión de denegar el juramento se encuentra justificada. A esta Magistratura 0000561 11 QUINIENTOS SESENTA Y UNO Constitucional no le corresponde verificar si la Excma. Corte Suprema ha hecho una aplicación, correcta, incorrecta o arbitraria del artículo 523 N° 4 del COT. Tampoco es resorte de esta Magistratura, vía inaplicabilidad, señalar cuál es la interpretación correcta de una norma, menos cuando la elección de una podría presentar reparos de constitucionalidad, pues la recta interpretación y aplicación de la ley es una labor privativa del juez del fondo (en este sentido, STC rol 12.885, c. 5°). Como ha señalado esta Magistratura “dentro de la lógica del control concreto de constitucionalidad que caracteriza al requerimiento de inaplicabilidad, un análisis del sentido y alcance de la ley para la gestión judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC rol 3877, c. 19°). Esto es así, porque el efecto extremadamente gravoso para el requirente -inhabilidad para ejercer la profesión- no deriva tanto de la actuación de la Excma. Corte Suprema -que podemos o no compartir- sino más bien de la alusión del precepto impugnado a un concepto indeterminado que puede ser colmado por criterios éticos, valorativos y extralegales de quien está llamado a aplicar la norma.
Considerando 9
#Que, en cuanto al fondo del requerimiento, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que el precepto impugnado no establece una sanción, sino que establece un requisito de acceso, razón por la cual no corresponde analizar el conflicto desde las garantías establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, sino de lo señalado en su numeral 16. Pues bien, tal como razonó esta Magistratura en sus STC 13.081 y 13.913, precisamente la aplicación del artículo 523 N° 4 del COT contraviene los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, como se pasa a desarrollar a continuación.
Considerando 10
#Que el artículo 19 N° 16 de la Constitución asegura a todas las personas “La libertad de trabajo y su protección”. En su acepción incluso más clásica y liberal, esta garantía es entendida como el reconocimiento “a toda persona el derecho constitucional a buscar, escoger, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa profesión u oficios lícitos, vale decir, no prohibido por la ley. También incluye el derecho a abandonar una actividad. Con ello se rechazan los obstáculos legales o reglamentarios que inhabiliten el ejercicio de esta libertad, tal como ha ocurrido en otros períodos históricos” (Irureta, Pedro, Constitución y orden público laboral. Un análisis del art. 19 N°16 de la Constitución chilena”, en Colección de Investigaciones Jurídicas N°9, Universidad Alberto Hurtado, 2006, p. 47). Siguiendo al autor, esta Magistratura ha señalado que “De acuerdo con la doctrina, la garantía de la libertad de trabajo faculta a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley. Implica, desde luego, la libertad de elegir un trabajo, evitando compulsiones para realizar labores determinadas” (STC rol 1413, c. 21°). Asimismo, como se tuvo la ocasión de recordar recientemente por esta Magistratura “’[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume 0000562 12 QUINIENTOS SESENTA Y DOS como inherente a la propia legislación del trabajo’ (Rol N° 2671, c.7°) y tal protección se extiende al resguardo del trabajo mismo, ‘en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado’ (Rol N° 1852, c. 6°). Consecuentemente, ‘[l]a protección, ya sea a la libertad de trabajo, ya del propio trabajo, constituye una obligación que corresponde a toda la comunidad y, en especial, a quien la dirige, es decir, al Estado. Constituye, por lo tanto, un derecho social o de segunda categoría, por cuanto fuerza al Estado a crear las condiciones necesarias para que, en el hecho, puedan ejercerse realmente tanto la libertad como el trabajo que ya se está desarrollando. Su consagración a nivel constitucional importa la creación de una norma programática, resultando ser para el legislador un verdadero mandato su regulación’ (Alejandro Silva Bascuñán (2010), ‘Tratado de Derecho Constitucional’, tomo XIII, Ed. Jurídica de Chile, p. 225)” (STC Rol, 13.298, c. 27°).
Considerando 20
#Que, como el N° 3 del artículo 523 ya impone un estándar ético que se alzaría como idóneo para garantizar la idoneidad profesional de los abogados, la expresión “Antecedentes de buena conducta” contemplada en el N° 4 implica una regulación en exceso abierta, vaga y con precaria densidad normativa para consignar un obstáculo al requirente a efectos de recibir un trato igual ante la ley y que le permita ejercer libremente un oficio o profesión. La disposición carece de un verbo rector o conducta concreta establecida expresa y directamente por ley, de modo que impide al postulante conocer los elementos nucleares de aquel comportamiento que serán utilizados en este caso por la Excma. Corte Suprema al momento de juzgar su idoneidad ética para la profesión.
Considerando 30
#Que, de esta forma, la infracción al principio de proporcionalidad que fue constatada en los considerandos precedentes, también se traduce en una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, pues ella “supone también que la diferencia de trato introducida sea proporcionada a la diferencia de hecho existente, teniendo particularmente en cuenta el propósito o finalidad perseguida por el legislador” (STC Rol 784, c. 20°), o como ha razonado el Tribunal Constitucional de España “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a 0000570 20 QUINIENTOS SETENTA dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (Sentencias 76/1990 y 253/2004, citadas en STC Rol 790, c. 22°).
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de ley Nº 1, de 2005, establece que los establec
- fundaexternal #—— el ejercicio de sus derechos, y la infracción al artículo 19 constitucional, en sus numerales 16, 17 y 21, en tanto el actor se ha visto privado de poder acceder al ejercici
- fundaexternal #—— rar a conocer del fondo de la acción del N° 6 del artículo 93 de la Constitución. Este control recae sobre un precepto legal o, si se quiere, sobre su aplicación en la gestión pend
- aplicaexternal #—— de la profesión. Así lo hizo en el artículo en el artículo 28 del Código Penal al establecer que “Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayo
- citaexternal #—— n judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC rol 3877, c. 19°). Esto es así, porque el efecto extremadamente gravoso para el requirente -inhabilidad para
- citaexternal #—— ulsiones para realizar labores determinadas” (STC rol 1413, c. 21°). Asimismo, como se tuvo la ocasión de recordar recientemente por esta Magistratura “’[l]a
- citaexternal #—— y que pueden exigirse efectivamente del Estado’ (Rol N° 1852, c. 6°). Consecuentemente, ‘[l]a protección, ya sea a la libertad de trabajo, ya del propio trabajo
- citaexternal #—— debe ser declarada la inconstitucionalidad” (STC rol 389, c. 25° a 27°). VIGESIMOSEXTO. Que se ha sostenido que el precepto en examen es cumplimiento del m
- citaexternal #—— ulneración de los derechos constitucionales” (STC Rol 1710, c. 158°). VIGESIMOOCTAVO. Que la infracción a la reserva legal en materia de condiciones de que d
- citaexternal #—— to o finalidad perseguida por el legislador” (STC Rol 784, c. 20°), o como ha razonado el Tribunal Constitucional de España “para que la diferenciación resul
- citaexternal #—— s” (Sentencias 76/1990 y 253/2004, citadas en STC Rol 790, c. 22°). TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, finalmente, no es posible preterir la diferencia de trato por pa
- citaexternal #—— a gestión pendiente es la apelación de protección rol N°28846-2024 de la Corte Suprema, toda vez que el actor impugnó la resolución que declaró inadmisible el recurso
- citasentencia #102— o inherente a la propia legislación del trabajo’ (Rol N° 2671, c.7°) y tal protección se extiende al resguardo del trabajo mismo, ‘en atención al compromiso inse
- citasentencia #1492— ica, N° 135, p. 500; en este sentido también, STC rol 2983, c. 21°). En virtud de tal principio, “la intervención del legislador en derechos fundamentales pod
- citalaw #29425— ciones de asistencia judicial a que se refiere la Ley N°17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación (…)”. Fi
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMI