INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15637
Sumario
0000886 OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.637-2024 [17 de junio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CONSTRUCTORA JGG SPA EN EL PROCESO RIT O-6638-2023, RUC 23-4-0515901-5, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° LABORAL-COBRANZA 2394-2024 VISTOS: Que, con fecha 26 de julio de 2024, Constructora JGG SpA requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-6638-2023, RUC 23-4- 0515901-5, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° Laboral-Cobranza 2394-2024. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los p...
Considerandos
Considerando 1
#Que la requirente, la sociedad Constructora JGG SpA, requiere la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 476 del Código del Trabajo, por cuanto dispone que “[s]olo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”, impidiéndole recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado que dedujo. La gestión judicial, pendiente, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, puntualmente, es un recurso de reposición en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que desestimó el incidente antes señalado, Rol N° 2394-2024, del Tribunal de Alzada.
Considerando 2
#Que, de esta forma, se debe determinar si la limitación impuesta por el precepto requerido de inaplicabilidad a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducir apelación en contra de la resolución que, a juicio del requirente, le ocasiona agravio, como es el rechazo del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento interpuesto por su parte en la gestión pendiente.
Considerando 3
#Que, sobre la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso alegado por el requirente en su presentación, cabe señalar que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, consagra que: “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, otorgándole al legislador un mandato en orden a establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, disposición que fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del debido proceso, dejando abierta la posibilidad para que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (c. 41°, STC 576-2006). 4 0000890 OCHOCIENTOS NOVENTA
Considerando 4
#Que, al respecto, esta Alta Magistratura ha indicado que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo debe contemplar las siguientes garantías: “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 9°, Rol N° 10.727).
Considerando 5
#Que, en este contexto, es del caso recalcar que, si bien el derecho al recurso constituye un elemento integrante del debido proceso, éste no es absoluto, razón por la cual, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como el previsto en la norma impugnada, contravienen o no la Constitución, para de esta forma analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debiendo: “considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, N° 6, CPR” (c. 10°, Rol N° 10.648).
Considerando 6
#Que, en relación al caso en concreto, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo en la gestión pendiente implica que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la requirente respecto de la resolución que rechazó su incidente de nulidad de todo lo obrado, impidiendo la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen, elemento esencial de todo recurso procesal, toda vez que, de no acogerse el incidente señalado, se continuaría con la tramitación de un procedimiento en el cual no se ha emplazado a una de las partes, sin que esa decisión sea susceptible de ser revisada por un tribunal distinto y superior.
Considerando 7
#Que, en este contexto, como ha señalado en otras oportunidades, el precepto requerido de inaplicabilidad tiene su justificación para alcanzar mayor celeridad en la ejecución laboral (Paola Díaz Urtubia: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), en este sentido, el numeral 8° del voto disidente de la STC N° 14.256 indicó que: “si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho”.
Considerando 8
#Que, por otra parte, debemos agregar que el objetivo de otorgar mayor celeridad a los procedimientos sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, 5 0000891 OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO sin que esta legítima finalidad implique la limitación derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas (c. 11°, Rol N° 12.338.
Considerando 9
#Que, en atención a lo previamente expuesto, de la aplicación de un escrutinio intermedio al caso concreto, se verifica una infracción al debido proceso de la requirente que no resulta razonable, por cuanto la aplicación de la norma reclamada importa la imposibilidad de revisar lo resuelto por un tribunal diverso y superior, como se dijo, excediéndose la finalidad buscada por el legislador a través de la aplicación del precepto impugnado, constatándose un estado de asimetría procesal de la requirente respecto de la contraparte, independientemente del resultado del juicio en particular.
Considerando 10
#Que, por las razones expuestas, se acogerá la acción de inaplicabilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN EL PROCESO RIT O-6638-2023, RUC 23-4-0515901-5, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° LABORAL-COBRANZA 2394-2024. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 6 0000892 OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DISIDENCIA Las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por rechazar el requerimiento atendiendo a las siguientes razones: 1°. Que las Ministras que suscriben este voto estimamos que debió seguirse la jurisprudencia de este Tribunal que ha declarado la constitucionalidad del precepto impugnado (STC 15.643; 15.122; 15.017; 14.881; 14.868, entre otras), sin que, a nuestro juicio, existan razones para adoptar una decisión distinta. 2°. Que lo que la requirente pretende apelar es la resolución que desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Tal circunstancia permite desechar toda la argumentación que, por remisión del artículo 5 inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que ha
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-6638-2023, RUC 23-4- 0515901-5, seguido ante el Primer Ju
- aplicaexternal #—— ción efectuada cumplía las exigencias legales del artículo 437 del Código del Trabajo, por haber sido realizada por ministro de fe. Contra esa decisión, señala que interpuso recurso de
- aplicaexternal #—— igo de Procedimiento Civil, como se desprende del artículo 432 del Código del Trabajo, que autoriza la aplicación supletoria de dicho cuerpo legal para resolver cuestiones no previstas
- citaexternal #—— lución que desestimó el incidente antes señalado, Rol N° 2394-2024, del Tribunal de Alzada. SEGUNDO. Que, de esta forma, se debe determinar si la limitación impuesta
- citaexternal #—— cesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC rol 576, c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “el derecho al rec
- citaexternal #—— te integrante del derecho al debido proceso” (STC rol 1443, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, raci
- citaexternal #—— al recurso no es equivalente a la apelación” (STC rol 1432, c. 14°). De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitad
- citaexternal #—— número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (STC 1432, c.15°). 11°. Que, así se concluye que es constitucionalmente aceptable que el legisla
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERI