INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15639
Sumario
0002546 DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.639-24 INA [23 de diciembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MIGUEL ÁNGEL MANZURATTI RAZZOUK EN EL PROCESO ROL C-3575-2023, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE OSORNO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA BAJO EL ROL N° 490-2024 (CIVIL) VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 27 de julio de 2024, Miguel Ángel Manzuratti Razzouk deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-3575-2023, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia bajo el Rol N° 490-2024 (Civil). Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada ...
Considerandos
Considerando 1
#Que don Miguel Ángel Manzuratti Razzouk intenta requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 394 inciso primero del Código de Procedimiento Civil para que se excluya su aplicación en el juicio Rol 490-2024, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, pues en concepto del requirente la norma impugnada produciría, en la gestión pendiente, un efecto contrario a lo preceptuado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Considerando 2
#llamado, consignando la parte requirente que estas reglas matrices de la prueba en el proceso civil, en su aplicación al juicio de interdicción por demencia en el que se ha visto involucrada su abuela, señora Emilia Nallar Suse, demanda en esa que constituye la gestión pendiente, importarán necesariamente la infracción del artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución Política. Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, expone la parte requirente de don Miguel Ángel Manzuratti Razzouk que junto con doña Solange Manzuratti Razouk y doña Janett Razzouk Nallar, son terceros coadyuvantes en el juicio sobre interdicción por demencia enderezado por doña Rose Marie Alaff Razzouk en contra de la abuela de los requirentes señora Emilia Nallar Suse. Explican que la demanda se sustancia ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en el proceso Rol C-3575-2023, y que el libelo señala que la señora Nallar padecería incapacidad por demencia “hace 10 anos” pese a que la demandante no la habría visto ni llamado en todo dicho lapso de tiempo alega requirente y que “en un desesperado e ilícito intento por acreditarlo”, en enero de 2024, la demandante solicitó al tribunal que se ordenara la absolución de posiciones de la abuela del requirente, a lo que el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno accedió fijando la audiencia a la que doña Emilia Nallar no concurrió debido a problemas de salud física. Ante ello, la demandante solicitó que se fijara audiencia para absolver posiciones en segundo llamado. Ante dicha solicitud, el tribunal programo la audiencia. Sin embargo, se presentó de parte del curador provisorio de su abuela, don Cesar Trivino, una petición para que se tomara la absolución de posiciones en su hogar, atendidos sus problemas físicos, conforme autoriza el numeral 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, indica que el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno rechazo esta petición, lo que tuvo como efecto que se dictara el apercibimiento contenido en la norma del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, teniendo, por tanto, por confesa a la demandada. 0002548 3 DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO Se agrega que con fecha 8 de abril de 2024, la parte requirente presentó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, rechazándose el primero y elevándose la apelación el día 9 de abril de 2024 para su conocimiento ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia; la que se encuentra actualmente en relación, y suspendida conforme a lo decretado por la Segunda Sala de este Tribual Constitucional mediante resolución de 27 de agosto de 2024 (fojas 1818). Señala la parte requirente que podría no existir necesariamente en un conflicto con respecto a la prueba confesional en el contexto de un juicio de interdicción —bien pudieran absolver posiciones apoderados o curadores ad litem, por ejemplo— pero la situación que se desprende en el caso concreto desde que se decreta el apercibimiento de tener por confesa a la absolvente que no comparece no solo carece de racionalidad, sino que, a la luz del debido proceso, revela los serios problemas constitucionales que genera la aplicación de la norma impugnada al juicio sub lite. En seguida, en cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado artículo 394 del Código de Procedimiento Civil es decisiva para la resolución del asunto que pende ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, e importa en el caso concreto la vulneración de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución Política de la República. Expresa la parte requirente que de confirmarse la aplicación del apercibimiento contenido en el artículo 394, tendrá valor de plena prueba una confesión tacita, en circunstancias en que comparecer a rendir prueba confesional exige la capacidad de quien absuelve posiciones, por consiguiente, utilizar como prueba una confesión tacita en circunstancias en que el juicio de interdicción busca un pronunciamiento con respecto a la capacidad de una persona, no solo atenta contra el debido proceso, sino que se trata de un ejercicio absolutamente irracional (fojas 6). Da también por vulnerado la parte requirente lo dispuesto en el artículo 2, numero 3, letras a y b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose de Costa Rica), y consigna que todas las garantías y derechos consagrados a favor de los ciudadanos que han sido expuestas, así como las obligaciones impuestas sobre el Estado que le exigen el deber de respetarlas en miras hacia la concreción de un debido proceso, han sido en este caso vulneradas. De este modo, en el procedimiento civil en comento sobre un juicio de interdicción en el cual se intenta por parte de la solicitante conseguir una declaración sobre la supuesta incapacidad de la demandada doña Emilia Nallar en aplicación del apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, resulta un acto contrario al debido proceso. Así, características mínimas de un debido proceso importan la imposibilidad de dejar a algún interviniente condicionado a la voluntad de otro, y la necesidad de no supeditar a ningún interviniente en el proceso a una situación de indefensión. 0002549 4 DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE Se añade que un procedimiento legal racional y justo se configurara cuando existe un proceso lógico y carente de arbitrariedad, y debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en el proceso y donde la racionalidad está presente. Así, y siendo nítido que las exigencias del debido proceso imponen llevar adelante procedimientos racionales, es que la capacidad, constituye un presupuesto de validez procesal, en tanto, para efectos del desarrollo de un juicio, se trata de la posibilidad de materializar una relación procesal valida, no solo en cuanto a la forma sino también a la capacidad civil y procesal para ser parte, y de precisar a quien o quienes va a afectar la sentencia. Consecuentemente, un juicio en el que se discute la capacidad de una persona no puede ser igual al resto de los procedimientos para que esa exigencia de racionalidad no se vea distorsionada. Insiste la parte requirente en que darle aplicación al reprochado apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil en el contexto de un juicio de interdicción por demencia, y con respecto a la persona cuya declaración de interdicción se pretende, carece absolutamente de toda racionalidad. En abono de sus argumentos la parte requirente hace mención a las leyes N° 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, y N° 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, reafirmando que los procedimientos de interdicción deben ajustarse a exigencias de racionalidad en virtud del debido proceso. Alude también a lo informado por la Dirección de Estudios de la Corte Suprema en informe que se cita del 31 de diciembre del año 2018 donde se afirma que “la normativa vigente en materia de interdicción dificulta que la judicatura pueda garantizar plenamente los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental reconocidos en el derecho internacional y en el derecho interno”. Concluye el actor que, del hecho de que en el derecho comparado tanto como en nuestra legislación se reconozcan diferencias procedimentales con respecto a la discapacidad salta a la vista el conflicto constitucional denunciado en autos: darle aplicación a la norma contenida en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil deviene en irracional por cuanto la misma persona desde quien emana la prueba confesional es la parte que se busca sea declarada como interdicta. Por lo tanto, valorar esa prueba, para efectos de atender el objeto del juicio de interdicción sub lite, deviene en un ejercicio imposible. Así, se plantea la parte requirente ¿cómo es que se pretende valorar la prueba confesional de una presunta interdicta en un juicio en que se ventila, precisamente, un debate con respecto a la capacidad de la demandada? Y concluye que la sola posibilidad de ofrecer esta interrogante ejemplifica el absurdo al que se arriba al dictar la aplicación del apercibimiento y de sus efectos en un juicio de interdicción. 0002550 5 DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA En definitiva, alegan que la prueba confesional requiere la capacidad de quien ofrece la confesión. Y adicionalmente, el tribunal no puede valorar dicha prueba con anterioridad a su rendición. De ahí la contradicción que se aprecia en este caso: la confesión la rinde una persona cuya capacidad está siendo objeto del juicio de interdicción; y se pretende que la sentencia declare la interdicción fundada en la valoración de una confesión tácita del supuesto interdicto. Tramitación y observaciones al requerimiento El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 1818 y 2156; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por la parte de doña Rose Marie Alaff Razzouk, demandante de interdicción por demencia, instando por el rechazo del requerimiento deducido, en todas sus partes. En su presentación de fojas 2170 y siguientes, la requerida afirma que no se verifica en la especie ninguna de las infracciones constitucionales que alega la parte requirente. Previo al fondo, afirma que los mismos requirentes de inaplicabilidad y
Considerando 3
#s coadyuvantes de la señora Emilia Nallar en el juicio de interdicción por demencia, don Miguel Ángel Manzuratti Razzouk y sus hermanas doña Solange Manzuratti Razouk y doña Janett Razzouk Nallar, son también querellados en causa RIT 6349 - 2023 del Juzgado de Garantía de Osorno, por los delitos de apropiación indebida, administración desleal, estafa y blanqueo de capitales, delitos cometidos en contra del patrimonio de su abuela, persona de gran fortuna, y en contra también del del patrimonio de la requerida señora Rose Alaff Razzouk, en tanto socias de sociedades en las cuales la administración estatutaria la tiene la abuela, pero en la práctica la realiza el requirente y su hermana con poderes obtenidos de la abuela. Luego, agrega la parte requerida que la acción de inaplicabilidad intentada en autos no tiene por objeto velar por los derechos de su abuela, como lo presenta el requirente en su libelo, sino que persigue que las respuestas que ella ha dado no puedan ser utilizadas en la causa criminal a la cual se encuentra sujeto en calidad de querellado. Ello, indica, implica abusar de la acción y procedimiento constitucional para lograr un objetivo, beneficio o interés personal, no de la víctima del delito y supuesta afectada en sus derechos constitucionales. Y, agrega que la orden de no innovar que ha logrado (suspensión del procedimiento ordenado por el Tribunal Constitucional) tiene por objeto demorar el fallo definitivo del juicio de interdicción, demora que beneficia al requirente, pues la muerte de la 0002551 6 DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO abuela, persona de actuales 92 años, terminaría el proceso civil sin sentencia (fojas 2171). En seguida, como argumentos para el rechazo del requerimiento, la requerida parte afirmando que este Tribunal Constitucional ya en su sentencia Rol N° 2381-12 INA, rechazó un requerimiento de inaplicabilidad porque no existe infracción al debido proceso en el supuesto que a un litigante se le dé por confeso en un proceso civil y esas respuestas puedan ser utilizadas en un proceso criminal pendiente que afecta al mismo litigante. Agrega que la impugnación de autos es incompleta pues si lo pretendido es que en el proceso de interdicción por demencia no proceda la diligencia de absolución de posiciones de la demandada dada su condición mental, debió entonces el actor impugnar, también, los artículos 385, 388 (obligación de concurrir a declarar), 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil y también el artículo 1713 del Código Civil (que establecen el valor probatorio de la confesión ficta), lo que no hizo, tornando insuficiente la fundamentación de la acción constitucional, al no impugnar las normas sobre el efecto de plena prueba indeseado que reclama el requirente. Se añade que el requerimiento no se entiende y tiene peticiones incompatibles, atendido que de un lado se hace un resumen de las diligencias que determinaron la aplicación de la sanción que se reclama como contraria a la Constitución, por una supuesta imposibilidad física de la abuela para trasladarse al tribunal a absolver posiciones, por lo que el Juez debió trasladarse a su domicilio a tomarle declaración (artículo 389 del CPC). Sin embargo, más adelante, el requerimiento hace un largo análisis de opiniones doctrinales, de tratados y legislación extranjera que contemplan procedimientos especiales para el acceso igualitario a la justicia de personas con discapacidad mental y el requerimiento entonces cuestiona que – en Chile - en este tipo de juicios proceda la absolución de posiciones, pues sería irracional exigir tal prueba a una persona deficiente mental. Se indica que esta forma de plantear el requerimiento y el conflicto constitucional carece de fundamento plausible, porque ambas alegaciones son totalmente incompatibles. O sea, alegar la demencia de la demandada como lo que funda el requerimiento, porque se cuestiona que dicha discapacidad cumpla con el requisito de capacidad para absolver posiciones; y por otro lado la imposibilidad física de comparecer que es lo que funda el recurso de apelación Rol N° 490 – 2024 que pende en la I. Corte de Valdivia. Además, si en el requerimiento se alega la imposibilidad de declarar por incapacidad mental, ello importa una confesión expresa extrajudicial que contradice la teoría de la defensa que han efectuado los tres terceros coadyuvantes en el juicio, puesto que siempre sostuvieron que la abuela es plenamente capaz y no está demente. Por otra parte, se afirma que el libelo de inaplicabilidad no puede prosperar porque cuestiona un sistema normativo completo y una crítica al diseño del procedimiento que contempla el legislador para la interdicción por demencia en Chile, asunto que escapa del ámbito específico de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley; al tiempo que el 0002552 7 DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS requerimiento plantea un asunto de mera legalidad y en el cual es incompetente para pronunciarse esta Magistratura Constitucional, que viene dado por la aplicación o no del efecto que produce la confesión ficta, esto es, su mérito probatorio, asunto de competencia exclusiva del juez del fondo, que puede o no considerar dicha prueba para establecer el hecho de la demencia. En efecto, se indica qua la inaplicabilidad tampoco es una vía procesal idónea para impugnar resoluciones judiciales, como lo serían aquellas que ordenaron la comparecencia de la demandada a absolver posiciones en el tribunal (primera y segunda citación bajo apercibimiento) y la resolución judicial que negó lugar tomarle declaración en su domicilio y le ordenó a trasladarse al tribunal, advirtiendo en esta parte la requerida que ni la demandada, a través de su curador ad litem, ni los terceros coadyuvantes requirentes interpusieron recurso alguno (reposición y apelación) en contra de dichas resoluciones. Como sea, el reclamo respecto del efecto de la no comparecencia a absolver posiciones el requirente puede hacerlo en el recurso de casación en la forma y apelación pendientes en el I. Corte de Apelaciones de Valdivia, bajo el Rol de Ingreso N° 1069 – 2024, recursos enderezados contra la sentencia de primer grado del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, sin que de ello se divise una infracción al debido proceso que se derive de la absolución de posiciones. Además, precisa la requerida que en su sentencia de primer grado (actualmente apelada y casada en la forma) el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno rechazó la demanda de interdicción sublite y, además, consta del considerando 34 de dicha sentencia que el juez no dio valor probatorio alguno a la confesión ficta de la demandada. En ese estado, indica la requerida que la única opción que tiene la I. Corte de Apelaciones de Valdivia es declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de interés sobrevenido del recurrente o falta de agravio actual. Lo dicho determinaría, además, que el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, no es actualmente decisivo en la resolución del asunto, considerado especialmente que el juez a quo no valoró como plena prueba la confesión ficta. Además, señala la requerida que el tercero coadyuvante requirente de autos no tiene ningún derecho comprometido en la aplicación de la sanción que contiene el artículo 394 del CPC, de modo que su aplicación no agravia ninguna garantía constitucional de la que él sea titular y carece por tanto es un interés real y de la legitimación activa para entablar la acción de inaplicabilidad de fojas 1, motivos todos por os cuales se solicita que la acción intentada a fojas 1 sea rechazada en todas sus partes. Vista de la causa y acuerdo 0002553 8 DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES Con fecha 29 de octubre de 2024, a fojas 2204, fueron traídos los autos en relación. En audiencia de Pleno del día 20 de mayo de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor Relator. Con fecha 16 de agosto de 2025 se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia. Y CONSIDERANDO:
Considerando 4
#Que se dice también que la sentencia interlocutoria que hizo efectivo el apercibimiento de confesión ficta está firme, porque se dictó sentencia definitiva que no fue apelada por la demandada, pero eso implica un doble error: el primero de orden formal, consistente en que la apelación de aquella resolución interlocutoria está en tramitación y no es esta sede la que puede declarar su término, sino solo constatar, con la certificación debida, emanada en este caso de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que sigue pendiente. En
Considerando 5
#Que se alega también que la impugnación legal es incompleta, pero eso no es efectivo, porque basta que no se aplique la disposición que impone la confesional ficta, en caso de inasistencia a la segunda citación a absolver posiciones, para que la prueba de confesión desaparezca de la gestión pendiente, con entera independencia de si la demandada debía o no estar obligada a comparecer. Lo mismo cabe decir del valor de la confesión ficta: ello solo nos demuestra el efecto inconstitucional que puede producirse, como se dirá, pero no se necesita atacar el efecto si se ataca la causa; si no hay confesión, no hay valor probatorio que emane de la confesión, como es obvio. Asimismo se alega que el requerimiento no aclara si la infracción al debido proceso se debe a la incapacidad mental de la demandada, o a la física. La verdad es que aunque en la acción se argumenta innecesariamente sobre la salud física de la señora 0002555 10 DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO demandada de interdicción, sí se dice, y con claridad, que el contrasentido o la falta de racionalidad de la aplicación del precepto atacado deriva de que la confesión, ficta o no, supone la capacidad del confesante, que es justamente lo que la demanda niega, con lo cual hace irracional, por contradictorio, que al mismo tiempo le exija que confiese. El propio requerido admite que “sin embargo en el requerimiento se alega la imposibilidad de declarar por incapacidad mental”. Ese es, pues, el fundamento de la acción que ahora fallamos.
Considerando 6
#Que tampoco es efectivo que el requirente disponga de medios distintos a ése para impugnar la norma del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. La apelación intentada al efecto es la gestión pendiente precisamente porque su éxito depende, o debiera depender, de la suerte de este requerimiento. Una cosa es que el tribunal ordinario pueda valorar la prueba y, como lo hizo el de primer grado, rechazar la demanda pese a la confesión, decisión que no se puede adelantar ni vaticinar respecto del fallo de segundo grado sobre el fondo, ni corresponde a este tribunal hacer predicciones al respecto, y otra muy distinta es que la Corte de Apelaciones pueda negar la existencia misma de la confesión ficta sin desatender una norma legal expresa, salvo que, precisamente, este tribunal acoja el requerimiento.
Considerando 7
#Que es equivocado afirmar, como lo hace el requerido, que la acción que fallamos cuestione un sistema normativo completo. Cuestiona, claramente, un efecto en particular que la aplicación de una norma concreta puede producir en el juicio de interdicción por demencia: la confesión ficta de la demandada. Ni siquiera se ataca en abstracto a la confesional o a la de naturaleza ficta, sino a sus efectos en una causa como la que constituye la gestión pendiente, por las especiales características de ésta.
Considerando 8
#Que tampoco se impugnan resoluciones judiciales. La decisión de hacer efectivo el apercibimiento se atacó procesalmente con el recurso de apelación. Aquí se impugna una norma que influye o puede influir decisivamente en esa apelación, nada más. Asimismo, el requerido dice que el cumplimiento de un fallo que acogiera el requerimiento se haría imposible para la Corte de Valdivia, porque ya en primera instancia se dictó sentencia definitiva. Eso es un error más de la parte que se opone a la presente acción, porque desde que él mismo admite que la sentencia de primer grado está apelada y pende contra ella, además, un recurso de casación, es obvio que la apelación incidental, cuyo resultado puede influir en todo lo hecho entretanto en el fondo, como dijimos antes, no está concluida, ni mucho menos está firme la resolución que dispuso la existencia de confesión ficta, sin perjuicio de que el problema de cómo se cumplirá el fallo de esta sede, de haberlo (que no se divisa) no pertenece al Tribunal Constitucional. 0002556 11 DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS
Considerando 9
#Que, por la misma razón, es falso que el requerimiento carezca de objeto. El artículo 394 fue aplicado, es verdad, pero lo fue en primera instancia, y el mismo requerido nos dice que hay una segunda instancia pendiente y, adicionalmente, que pende una casación. Las apelaciones concedidas solo en lo devolutivo tienen sentido porque lo que se sigue tramitando en el tribunal de base, por faltar el efecto suspensivo, queda condicionado a lo que se resuelva en el recurso, en tanto ese resultado pueda ser contradictorio con lo actuado. Ese efecto provisional de lo obrado es lo que puede dar origen a un fallo que no está ejecutoriado, sino que “cause ejecutoria”, cuyos efectos son condicionales, como lo ha destacado nuestra doctrina desde antiguo; verbigracia, Darío Benavente y Alejandro Espinoza Solís de Ovando, y la doctrina extranjera, como por ejemplo Couture y Calamandrei (que habla de sentencia “en estado de pendencia”; esto es, un estado pendiente, sin cosa juzgada). Nuestra Corte Suprema ha seguido esta tesis desde hace mucho y en forma sostenida: ya en 1974 el Máximo Tribunal del Poder Judicial decía: “la sentencia de primera instancia apelada sólo en lo devolutivo, es de aquellas que" causan ejecutoria" de manera que su cumplimiento, pendiente el recurso de apelación deducido en contra suya, fue simplemente provisorio y tuvo un carácter condicional; y siendo así, revocado como fue dicho fallo, deberían naturalmente retrotraerse las cosas al estado anterior a su pronunciamiento” (RDJ año 1974, Tomo LXXIV, 2ª parte, sec. lª, pág. 110). Esa tesis sigue siendo la del Supremo Tribunal Ordinario hasta nuestros días y así lo comprueba el fallo de su Tercera Sala fechado el 24 de abril de 2023 recaído en el Rol 96.484-2021 cuando dice: “el recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo tiene como principal consecuencia o característica la de no suspender la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, aun cuando lo que resuelva tenga la calidad de condicional, es decir, que todo lo que realice o resuelva este último tribunal queda supeditado a lo que en definitiva resuelva el superior”. Así pues, la existencia de la prueba confesional y con ello toda referencia a la misma en el apelado fallo de primer grado, y por ende luego al de segunda instancia, queda supeditada al resultado de la apelación incidental que constituye la gestión pendiente, y en este último recurso tiene incidencia fundamental la norma aquí impugnada, de modo que es absolutamente equivocado suponer que el fallo de este Tribunal acogiendo la acción que le compete, carecería de objeto o sería imposible de cumplir.
Considerando 10
#Que se dice, por fin, que el tercero coadyuvante no tiene derechos comprometidos en la aplicación de la confesional ficta, pero eso es erróneo, porque precisamente si es coadyuvante tiene un interés paralelo y similar a la demandada a que accede, y por ende tiene interés legítimo en que no se declare la interdicción (o no hubiera sido admitido como tercero) y como consecuencia obvia, tiene interés en que no se permita en el juicio una prueba que pueda perjudicar el interés procesal de la demandada, que es el mismo suyo. 0002557 12 DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE
Considerando 11
#Que ahora, entrando al fondo, cabe primero decir que, aunque entre los ministros que conforman esta mayoría hay pareceres disímiles respecto de la constitucionalidad en abstracto de la norma sobre confesión ficta, dejando de lado ese dilema y centrándonos en las particularidades del caso concreto se destaca con nitidez por qué, incluso en el supuesto de constitucionalidad abstracta, la aplicación del inciso primero del artículo 394 del Código pertinente, genera aquí un efecto contrario a la racionalidad del proceso exigida por la Constitución.
Considerando 12
#Que la hipótesis de la constitucionalidad en abstracto de la norma, sea que se la comparta o no, se funda en la oportunidad que se le ha dado, en dos ocasiones, a un litigante para comparecer y deponer, comprendiendo y respondiendo si es o no efectivo lo que se le propone en cada punto del pliego respectivo. En palabras de la requerida, es una sanción procesal. Pues bien, si ello es así el caso es que toda la confesional supone la capacidad del absolvente. El requerido nos dice que la capacidad se presume, pero olvida que él postula la incapacidad de la absolvente, no su capacidad. Lo que quiere probar con la absolución de posiciones, entonces, es que la demandada está demente, y eso es un contrasentido pues es evidente que la enfermedad mental no puede acreditarse de manera lógica, con confesional. Un demandante que afirma con su acción la demencia del demandado, esto es la incapacidad mental, la imposibilidad de conservar un juicio de realidad adecuado, al punto de requerir su interdicción, pretende, sin embargo, que esa misma persona supuestamente demente, impedida–según él mismo- de conocer y apreciar adecuadamente la realidad, comparezca a declarar sobre hechos de esa realidad, que el citado, en la tesis del que pide la prueba, no puede comprender. Más aún, la persona citada, si está demente como supone y afirma el demandante, mal puede tomar la decisión adecuada, informada y lúcida, de comparecer o abstenerse. El demente no puede generar para sí consecuencias jurídicas negativas -sanciones- por sus actos o sus omisiones, ni siquiera en materia penal, y la razón es tan obvia que ni falta hace explayarse sobre ella, bastando con decir que quien no comprende la realidad ni es capaz de desenvolverse racionalmente en ella no es responsable ni de sus actos ni de sus omisiones, porque esa responsabilidad supone la libertad de elegir y de actuar que, a su vez, descansa sobre la capacidad de comprender a cabalidad los actos que se ejecutan o que se decide no ejecutar. Obviamente la capacidad se presume pero ese no es el punto aquí; el punto es que no se la puede impugnar diciendo que la persona no comprende la realidad y a la vez pretender que sí la comprende, como lo supone la norma atacada en esta sede y por ende sostener que esa regla legal sea aplicable al caso. Es la acción intentada lo que introduce la irracionalidad a la regla que se quiere aplicar, y por eso es que se trata de una inconstitucionalidad en concreto, sea o no constitucional la norma en sí misma. 0002558 13 DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO
Considerando 20
#séptimo, y en particular del análisis de los considerandos anteriores, de acuerdo a que se aprecia su valor probatorio conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido el demandante no pudo probar efectivamente que doña Emilia Nallar se encuentra incapacitada para administrar sus bienes por causa de demencia. TRIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas no existen antecedentes que den cuenta que las funciones cognitivas superiores del demandado se encuentren disminuidas o alteradas y que pudiere considerarse en la hipótesis de demencia establecida en el artículo 1447 del Código Civil, por lo que la demanda deberá ser rechazada como se dirá en lo resolutivo. El conflicto suscitado es, por lo tanto, de mera legalidad al versar sobre una cuestión relativa a la valoración de la prueba, potestad privativa del juez de fondo, lo que queda manifiestamente evidenciado en el hecho de que la demanda igualmente fue rechazada pese a haber sido aplicado el precepto impugnado, lo cual condujo a se presentaran en su contra recursos de apelación y de casación en la forma por la parte demandante. Ello da cuenta de que el requerimiento de autos se dirige en contra de una resolución judicial, materia que cabe ser resuelta por los jueces de la instancia y no por esta Magistratura Constitucional. 7°. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con el fondo del asunto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia (Roles N°s 15.768, 15.770, 15.886 y 15.888 y 15.984) que la confesión ficta tiene una justificación razonable, en cuanto “se asoma como coherente para alcanzar los fines del procedimiento, en que el apercibimiento se concreta solo tras incumplir una carga procesal y en que se busca asegurar la comparecencia de quien ha sido citado a declarar, evitar conductas dilatorias y permitir al tribunal de fondo otorgar valor probatorio a determinadas conductas que de otra forma dificultarían la etapa de prueba y, por ende, la continuación del proceso” (STC 15.984, c. 14°) 8°. En relación con el caso sublite, sin perjuicio de ser aplicables las reglas generales de la prueba, como se trata de una demanda de interdicción por 0002564 19 DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO demencia, el juez también debe aplicar el artículo 460 del Código Civil, que dispone que “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia”, siendo necesario que el juez valore informes técnicos para decretar la interdicción del demandado. Refiriéndose a la citada norma, Luis Claro Solar señala que “La información sobre la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, no es privada o personal del juez, sino que el juez debe convocar a los parientes e inquirir de ellos estos datos en el comparendo a que les cite y del cual habrá de levantarse acta, pues es necesario que quede constancia en los autos de las informaciones recibidas y que suministran datos de convicción para establecer la demencia habitual, base necesaria de la interdicción. Quiere también la ley que el juez oiga el dictamen de facultativos de su confianza, independientemente de los informes médico-legales que haya presentado el demandante en apoyo de su acción, para evitar así cualquiera posible sorpresa, sobre la efectividad de la demencia y su naturaleza. Naturalmente si los informes presentados por el demandante procedieran de facultativos de la confianza del juez, no sería necesario que el juez nombrara otros médicos para que estudiaran la enfermedad y le informaran, pues todo lo que la ley le exige” (Claro Solar, Luis (1979): Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado. De las personas, Tomo V, Editorial Jurídica de Chile, p. 119). 9°. En relación con lo anterior cabe tener presente que según el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil en el caso de haber dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, el tribunal debe preferir a aquella que crean más conforme a la verdad, precepto que “deja a la racional apreciación del tribunal determinar cuál de las pruebas opuestas se conforma más con la verdad” (Corte Suprema Rol N° 4852-2019, c. 11°). De este modo, el juez goza de libertad para darle mayor valor a una prueba distinta a la confesión ficta si estima que es más conforme con la verdad, tal como ha sido expresado por la Corte Suprema al resolver que “si al apreciar el mérito probatorio de la confesión ficta, los jueces del fondo han advertido que de la testimonial aparecen hechos distintos a los confesados y éstos, a la luz de otros antecedentes del proceso, le merecen mayor veracidad, no constituye violación al artículo 1713 del Código Civil, en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, desconocer el valor de esa confesión, desde que al hacerlo no hace sino ejercitar sus facultades para apreciar las probanzas conforme al señalado artículo 428 del cuerpo legal citado, atendido que no aparece ninguna norma que obligue a preferir la confesión sobre otros medios de prueba” (Corte Suprema Rol N° 4560-2014, c. 6°) . 10°. Por todo lo expuesto, a juicio de los Ministros que suscriben este voto, el requerimiento debió haber sido desestimado por versar sobre una cuestión 0002565 20 DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO de legalidad cuya resolución es privativa de los tribunales de justicia, sin que este Tribunal Constitucional tenga competencia para resolverla por la vía de declarar la inaplicabilidad del precepto impugnado. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la disidencia, la Presidenta, Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.639-24 INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/12/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/12/2025 Fecha: 23/12/2025 Miguel Angel Fernández González Fecha: 23/12/2025 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 23/12/2025 Fecha: 23/12/2025 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/12/2025 Fecha: 23/12/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 23/12/2025 A82D8E86-9BCB-458D-8445-5C19CBF0AC61 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-3575-2023, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, en
- aplicaexternal #—— emas físicos, conforme autoriza el numeral 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, indica que el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno rechazo esta petición, lo qu
- aplicaexternal #—— ctara el apercibimiento contenido en la norma del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, teniendo, por tanto, por confesa a la demandada. 0002548 3 DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO
- aplicaexternal #—— 00 del Código de Procedimiento Civil y también el artículo 1713 del Código Civil (que establecen el valor probatorio de la confesión ficta), lo que no hizo, tornando insuficiente l
- aplicaexternal #—— medios distintos a ése para impugnar la norma del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. La apelación intentada al efecto es la gestión pendiente precisamente porque su éxito depende, o d
- aplicaexternal #—— a que se aprecia su valor probatorio conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido el demandante no pudo probar efectivamente que doña Emilia Nallar se encuentra in
- aplicaexternal #—— rse en la hipótesis de demencia establecida en el artículo 1447 del Código Civil, por lo que la demanda deberá ser rechazada como se dirá en lo resolutivo. El conflicto suscitado
- aplicaexternal #—— TRO demencia, el juez también debe aplicar el artículo 460 del Código Civil, que dispone que “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente
- aplicaexternal #—— al artículo 1713 del Código Civil, en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, desconocer el valor de esa confesión, desde que al hacerlo no hace sino ejercitar sus facultades p
- citaexternal #—— to de la Corte de Apelaciones de Valdivia bajo el Rol N° 490-2024 (Civil). Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispone:
- citaexternal #—— e este Tribunal Constitucional ya en su sentencia Rol N° 2381-12 INA, rechazó un requerimiento de inaplicabilidad porque no existe infracción al debido proceso en e
- citaexternal #—— recer que es lo que funda el recurso de apelación Rol N° 490 – 2024 que pende en la I. Corte de Valdivia. Además, si en el requerimiento se alega la imposibilid
- citaexternal #—— tas se conforma más con la verdad” (Corte Suprema Rol N° 4852-2019, c. 11°). De este modo, el juez goza de libertad para darle mayor valor a una prueba distinta a la
- citaexternal #—— sión sobre otros medios de prueba” (Corte Suprema Rol N° 4560-2014, c. 6°) . 10°. Por todo lo expuesto, a juicio de los Ministros que suscriben este voto, el requeri
- aplicaarticle #1320— con lo anterior cabe tener presente que según el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil en el caso de haber dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto,
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0002561 16 DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO