TC Rol 15661
Tribunal Constitucional·Rol 15661
Sumario
0000076 SETENTA Y SEIS Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 6 de agosto de 2024, Lautaro Vache e Hijo Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-3366-2024, RUC 23-4-0464137-9, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley; 4°. Que, el artículo 79, inciso segundo de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constituciona...
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0000076 SETENTA Y SEIS Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 6 de agosto de 2024, Lautaro Vache e Hijo Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-3366-2024, RUC 23-4-0464137-9, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley; 4°. Que, el artículo 79, inciso segundo de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional establece que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. 5°. Que, la parte requirente no ha cumplido con la carga procesal establecida en la señalada disposición; 6°. Que, por su parte, el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional señala que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 7°. Que, el examen del libelo permite concluir que no satisface la exigencia prevista en el precepto transcrito precedentemente, pues la requirente refiere a fojas 7 y siguientes que en procedimiento de cobranza 0000077 SETENTA Y SIETE laboral seguido en su contra opuso la excepción innominada por incumplimiento de plazo, y la excepción nominada fundada en haber perdido su carácter de ejecutoria la sentencia en que se funda la ejecución, y que ellas fueron rechazadas de plano por el tribunal, en virtud de la norma cuestionada en autos. Sin embargo, la actora omite cualquier referencia a los fundamentos que tuvo para oponer las excepciones señaladas, de manera tal de poder comprender el conflicto que plantea luego respecto de la inconstitucionalidad del artículo 470, inciso primero del código laboral. A mayor abundamiento, para efectos de la admisión a trámite, la actora no expone cuál sería la gestión pendiente en que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad podría tener un efecto útil. Finalmente el texto del requerimiento es inconexo, pues a fojas 2 argumenta que “[l]a restricción relativa a las excepciones oponibles en procedimiento de cobranza laboral únicamente a 4 (pago, remisión, novación y transacción) impiden discutir cuestiones tan esenciales como la competencia del tribunal ante el cual se ejerce la acción ejecutiva o bien la fuerza ejecutiva del título, su completitud y su autonomía”; en tanto a fojas 15 refiere que “ [E]n efecto la calidad de deudora en procedimiento concursal de liquidación por parte de la demandada principal claramente afecta directamente a la gestión pendiente por existir problemas relativos a la competencia del tribunal que conoce la ejecución, la eventual posibilidad de la duplicidad de pagos y la afectación directa de las cauciones personales que pesan sobre mi representada.” Dichos extractos del requerimiento en nada se condicen con lo relatado respecto de las excepciones opuestas en el juicio seguido en su contra, resultando el libelo ininteligible; 8°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, en los referidos artículos, por lo que no será admitido a trámite; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 0000078 SETENTA Y OCHO SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 15.661-24-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 21/08/2024 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 21/08/2024 Fecha: 21/08/2024 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 21/08/2024 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/08/2024 9DE63EDD-3BE5-46C8-B0A7-DC74EE8C357B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.