INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1569
Sumario
Y Santiago, nueve de marzo de dos mil diez. Proveyendo el escrito de fojas 110, del señor José Ignacio Cuesta Ezquerra, en representación del Banco Santander Chile, y del señor Patricio Guerra Cáceres, en representación de Santander Santiago Corredora de Seguros Limitada: A lo principal, téngase presente; al otrosí, téngase por acreditada la personería que invocan y por acompañados los documentos que se mencionan, bajo apercibimiento legal. Proveyendo el escrito de fojas 122: téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 17 de diciembre de 2009 — fojas 80 a 84-, se acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por el abogado Patricio Wilson Goldsmith, en representación de la Editorial NEOSUR Limitada, respecto del artículo 2.331 del Código Civil en el recurso de apelación del que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso N* 1423-2009 y que su parte interpuso en contra de la ...
Considerandos
Considerando 3
#Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5* Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6” Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 39
#Que, mediante escrito ingresado el día 20 de enero del año en curso -fojas 94- la requirente pidió tener presente que la causa en la que incide su acción de inaplicabilidad se halla pendiente por la interposición de un recurso de casación en el fondo deducido por su parte en contra del fallo de segunda instancia dictado en el mismo proceso. Acompañó a la presentación fotocopia del documento que menciona, pero sin timbre de ingreso (<e+! O) o Dosuerrtos JO1mh0CHO legible. El mismo día, la Sala proveyó a la presentación: “estése a lo resuelto con igual fecha”. A saber, para dar curso a los autos, se dispuso oficiar nuevamente a la Corte de Apelaciones de Santiago, esta vez para que remitiera al Tribunal certificación del estado de la gestión en la que incide el requerimiento deducido por la Editorial Neosur Limitada. Esta resolución se cumplió mediante Oficio N* 4007, de 21 de enero de 2010, de esta Magistratura Constitucional, que rola a fojas 105; 4%. Que, con fecha 27 de enero de 2010, la Sala tuvo por acompañado, por la requirente, un certificado que lleva el timbre de la Secretaría de la aludida Corte de Apelaciones y una firma ilegible, emitido el día 20 del mismo mes y año, en el que se indica que son efectivos los hechos consignados en un escrito correspondiente a la causa Rol 1423-2009. Debe hacerse notar que lo que la parte requirente adjuntó a la presentación en comento no corresponde a un escrito, sino que a una hoja sin firma titulada “Certificado” que se halla agregada a fojas 107 de estos autos. El mismo día 27 de enero la Sala dispuso, para examinar la admisibilidad del requerimiento, que se reiterasen a la Corte de Apelaciones de Santiago los oficios en los que se le solicitó la remisión de copia autorizada de las piezas principales del proceso y una certificación del estado de tramitación de la gestión en que incide el requerimiento deducido ante este Tribunal Constitucional. Ello se cumplió mediante Oficio N* 4058, de 2 de febrero de 2010 -fojas 124-; 5%, A fojas 224, con fecha 24 de febrero de 2010, se dispuso agregar a los autos el Oficio N* 45-2010, fechado el 14 de enero del mismo año, mediante el cual el señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago remite a esta Magistratura, en fotocopia, las siguientes piezas DOSULYYOS VOUNTINUTUE del proceso sub lite: demanda, contestación, réplica, dúplica y sólo parte de la sentencia de primera instancia dictada por el 15% Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-3550-2005, de fecha 22 de agosto de 2008 -— desde fojas 2/13 a 312-; 6%. Que, a su vez, las partes de la causa sub lite fueron notificadas del traslado conferido en el numeral 3) de la resolución de 17 de diciembre de 2009, pero éstas no han formulado observación alguna respecto de la admisibilidad de la acción deducida; 7%. Que, según lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental “señala: "En el caso del número 6, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 8”. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en (za) -Doscitmtos Taesnta Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 47 F establece: “Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1* Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2% Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
Considerando 92
#Que, conforme a los preceptos citados en los considerandos precedentes, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del requerimiento, el Tribunal (220) | pd DOMRATOS PRE y UNE (231) debe verificar, entre otras exigencias, que la norma legal impugnada pueda tener incidencia decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente de que se trata, para lo cual resulta imprescindible examinar los antecedentes que permitan acreditar la materia sobre la que versa aquella gestión; 10%. Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y. correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución Política. Por ende, se ha fallado que “la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional” (entre otras, sentencia Rol N* 718); 11%. Que con los antecedentes acompañados en autos no se logra verificar el cumplimiento de la exigencia constitucional anotada, por lo que corresponderá declarar su inadmisibilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución, 47 A al 47 N y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Notifíquese por carta certificada a la requirente, al juez que conoce de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella. 0) JPOSCA CANTOS “TFUUTNTE ys q <óL ) Archívese. Rol 1569-09-INA. Se certifica/que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurrió ad acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el exterior. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. Dudralo
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— signados en un escrito correspondiente a la causa Rol 1423-2009. Debe hacerse notar que lo que la parte requirente adjuntó a la presentación en comento no correspo
- citaexternal #—— JPOSCA CANTOS “TFUUTNTE ys q <óL ) Archívese. Rol 1569-09-INA. Se certifica/que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurrió ad acuerdo, pero no firma