TC Rol 15695
Tribunal Constitucional·Rol 15695
Sumario
0001676 UNO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.695-2024 [27 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 492 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SERVICIO DE SALUD O'HIGGINS EN EL PROCESO RIT T-129-2024, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA, Y EN CAUSAS ROL N° 399-2024 (LABORAL) Y N° 415-2024 (LABORAL), SUSTANCIADAS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA VISTOS: Que, con fecha 19 de agosto de 2024, el Servicio de Salud O’Higgins requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 492 inciso segundo del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso causa RIT T-129- 2024, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, y en causas Rol N° 399-2024 (Laboral) y N° 415-2024 (Laboral), sustanciadas ante la Corte de Apelaciones de Rancagua. Preceptos legales cuya a...
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0001676 UNO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.695-2024 [27 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 492 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SERVICIO DE SALUD O'HIGGINS EN EL PROCESO RIT T-129-2024, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA, Y EN CAUSAS ROL N° 399-2024 (LABORAL) Y N° 415-2024 (LABORAL), SUSTANCIADAS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA VISTOS: Que, con fecha 19 de agosto de 2024, el Servicio de Salud O’Higgins requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 492 inciso segundo del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso causa RIT T-129- 2024, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, y en causas Rol N° 399-2024 (Laboral) y N° 415-2024 (Laboral), sustanciadas ante la Corte de Apelaciones de Rancagua. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código del Trabajo (…) 1 0001677 UNO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE “Artículo 492. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente acciona en el marco de un procedimiento de tutela en el que ha sido denunciada por vulneración de derechos fundamentales consistentes en violación a las garantías de la dignidad humana, igualdad ante la ley, e integridad física y psíquica. En aquel proceso la denunciante refiere que ingresó al Servicio de Salud O'Higgins en enero de 2017, en calidad de contrata por 22 horas como odontopediatra para desempeñarse en el Hospital de Rengo. Relata que, en agosto de 2023, le ofrecieron un traslado al Centro de Salud Familiar (Cesfam) de Requínoa con la misma remuneración y horario, que aceptó, estableciéndose su traslado para octubre de 2023. Sin embargo, durante la última semana de septiembre de 2023 se cerró su agenda de pacientes y la dejaron sin box para atender y sin lugar donde desarrollar sus labores. Afirma que ante su afectación presentó una denuncia de maltrato y fue derivada a la mutualidad, quien determinó que tenía problemas de adaptación. Relata luego que le ofrecieron un traslado al Hospital de Chimbarongo, que rechazó por encontrarse a mayor distancia. No obstante, el Director del Hospital de Rengo le envió en marzo de 2024 un correo electrónico instruyéndole presentarse a contar del 1 de abril del mismo año en el Hospital de Chimbarongo. Lo anterior motivó la acción por vulneración de derechos fundamentales en la que pide la declaración de aquellos y el pago de indemnizaciones, prestaciones de orden laboral, y medidas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de aquello. En el primer otrosí de la denuncia, la actora solicitó, en conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código del Trabajo, que se decretara la siguiente medida: “Que el denunciado no realice actos, o se retracte de actos que afecten los derechos adquiridos referidos a el no otorgamiento de las labores pactadas y al traslado del lugar de trabajo”. 2 0001678 UNO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO Con fecha 4 de julio de 2024, el tribunal dictó resolución en que admitió a tramitación la demanda en procedimiento de tutela laboral, resolviendo la solicitud realizada en el primer otrosí haciendo lugar a la medida, en cuanto a reincorporar a la denunciante a su lugar de trabajo en su oportunidad, debiendo la denunciada adoptar todas las medidas necesarias e idóneas para que cesen los eventuales actos de vulneración denunciados. Luego, en julio de 2024, la requirente apeló de la medida decretada, exponiendo infracción a los principios de debido proceso y bilateralidad de la audiencia en la dictación de la medida, al ser dictada sin previo traslado; falta de antecedentes graves para su dictación; y el perjuicio que implica la medida. El 15 de julio de 2024, el Juzgado de Letras del Trabajo resolvió tener por interpuesto el recurso de apelación, declarándolo admisible y concediéndolo en el solo efecto devolutivo para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua. Frente a la resolución que tuvo por interpuesto el recurso de apelación, la demandante interpuso recurso de hecho, fundamentándolo en que la apelación es inadmisible según lo dispuesto por el artículo 492 del Código del Trabajo. La audiencia de preparación de juicio fue fijada para el 19 de agosto de 2024. Realizada aquella conforme consta a fojas 749 se fijó fecha de audiencia de prueba documental para el 26 de noviembre de 2024, encontrándose suspendido el proceso por orden de esta Magistratura. Arguye la existencia de contravenciones constitucionales al artículo 19 N°s 2 y 3 de la Carta. (i) Infracción al derecho de igualdad ante la Ley - Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República: En relación con la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, argumenta que la aplicación de la norma impugnada infringe el artículo 19 N° 2 de la Constitución, por cuanto mediante el artículo 492 del Código del Trabajo se establece expresamente que aquellos empleadores contra los cuales se disponga una medida cautelar en los términos allí señalados, no tendrán acceso alguno para que dicha medida sea examinada por los tribunales superiores de justicia. Sostiene que esto efectúa una diferencia que deja al Servicio de Salud en una situación de menoscabo respecto a la demandante, privándola de poder acceder a la revisión de la medida cautelar decretada por un tribunal superior jerárquico, en circunstancias que del contenido del mismo Código del Trabajo se confiere el derecho al recurso de apelación a otras personas que se encuentran en similares condiciones. Explica que mediante el artículo 476 del Código del Trabajo se establece el régimen general aplicable en materia laboral en cuanto a la procedencia del recurso de apelación en contra de aquellas resoluciones que se pronuncien sobre medidas 3 0001679 UNO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE cautelares, disponiendo que sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. De esta forma, sostiene que en materia laboral la regla general es que proceda el recurso de apelación respecto de las resoluciones que decreten medidas cautelares. Argumenta que la distinción efectuada entre el procedimiento general y el procedimiento de tutela de derechos -mediante el artículo 492 del Código del Trabajo- carece de fundamento y razonabilidad, en vista de que no se vislumbra cómo la posibilidad de recurrir en contra de la resolución que decreta la medida podría poner en peligro el resguardo del procedimiento de tutela laboral. (ii) Infracción al derecho del debido proceso- Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República: Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, sostiene que la aplicación de la disposición impugnada significa una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Argumenta que se desprende el reconocimiento expreso de la facultad que poseen las partes de interponer recursos en contra de las resoluciones judiciales para su revisión como uno de los elementos componentes del debido proceso y del derecho de defensa. Explica que privar a la requirente de la posibilidad de interponer cualquier tipo de recurso en contra de la resolución que decreta una cautelar en virtud del artículo 492 del Código del Trabajo atenta contra la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, esto es, el derecho a un proceso justo y racional, o debido proceso. Expone que el Servicio de Salud O'Higgins se encuentra sometido a una medida cautelar gravosa, por cuanto queda compelido a su cumplimiento bajo el apercibimiento de multa, sin contar con la posibilidad de impugnar la medida cautelar resuelta en juicio. Añade que sin perjuicio del carácter especialísimo de la medida cautelar del artículo 492 del Código del Trabajo, ello no la exime de la regla general aplicable en la materia, consistente en que una vez decretada una medida cautelar, las partes pueden solicitar su alzamiento y, en caso de ser rechazada, apelar de dicha decisión. Adicionalmente la requirente cita jurisprudencia de este Tribunal en Rol N° 10.094-21, recaído sobre el mismo precepto impugnado, en el cual fue señalado que la Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y racional, lo que presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el proceso, especialmente en el sistema recursivo. 4 0001680 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de agosto de 2024, a fojas 46, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 9 de octubre de 2024, a fojas 1585, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones. A fojas 1665, por decreto de fecha 8 de noviembre de 2024, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 29 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos de la abogada Francia Zurita San Martin por la requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: I- ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENIDENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PRIMERO: Que, la parte requirente, Servicio de Salud O’Higgins, es parte demandada en un juicio de tutela laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo RIT T-129-2024, en que una trabajadora con relación laboral vigente denunció la vulneración de diversos derechos fundamentales, entre ellos, la dignidad humana, la integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley y la no discriminación, a propósito de los hechos descritos en la expositiva. En el primer otrosí de su denuncia, la trabajadora solicitó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo, que se ordenara al denunciado la no realización de actos o la retractación de aquellos que pudieren afectar sus derechos adquiridos, en relación con el no otorgamiento de labores pactadas y el traslado del lugar de trabajo (fojas 102). Ante dicha solicitud, el juez resolvió: “Como se pide, se hace lugar a la medida solicitada en cuanto a reincorporar a la denunciante a su lugar de trabajo en su oportunidad, debiendo la denunciada adoptar todas las medidas necesarias e idóneas para que cesen los eventuales actos de vulneración denunciados” (fojas 117). En contra de dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual se tuvo por interpuesto, concediéndose en el solo efecto devolutivo para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo Rol N° 399-2024. Por su parte, la contraria 5 0001681 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO recurrió de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del precepto impugnado en estos autos, ingresando a la misma Corte bajo Rol N° 415-2024. SEGUNDO: Que, la requirente solicitó ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, que impide la procedencia de recursos contra la resolución del juez ordenando la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles. La requirente sostiene su petición en que la disposición legal contravendría, por una parte, lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al negar vigencia al derecho al recurso y, por otra, la garantía consagrada en el artículo 19 N° 2, toda vez que existiría una distinción arbitraria entre el procedimiento laboral ordinario y el de tutela laboral. TERCERO: Que, previo a abordar el fondo del asunto, cabe apuntar, tal como lo refirió recientemente esta Magistratura en la disidencia de la STC Rol N° 15.588-24 y en el voto de mayoría de la STC Rol N° 15.568-24, que, en tanto la requirente es una persona jurídica de Derecho Público su titularidad de derechos fundamentales se torna en un problema jurídico ampliamente debatido, con posturas que van desde la negación –considerándolas sólo como posibles sujetos pasivos de derechos– a otras interpretaciones más amplias: “Los autores, más allá de una declaración genérica a favor de la interpretación amplísima de la regla de titularidad del artículo 19, no detallan la fórmula de extensión del reconocimiento de otros derechos a las personas jurídicas. Sólo parte de la literatura se refiere a este asunto. Así, Cea estima que hay ciertos derechos que «por su naturaleza» corresponden únicamente a las personas naturales, como el derecho a la vida o la libertad ambulatoria, mientras que otros derechos «únicamente incumben a personas jurídicas», como la autonomía de las organizaciones sindicales o derecho de instituciones religiosas a erigir y conservar templos. Núñez sostiene que las personas jurídicas de derecho privado se entienden comprendidas bajo la regla de titularidad de derechos, especialmente de orden patrimonial, contando con legitimidad activa para accionar de protección, en las hipótesis que regula el artículo 20. Este autor se manifiesta crítico de la extensión de la titularidad a las personas jurídicas de derecho público y afirma que el Estado es sujeto pasivo y no titular de derechos” (CONTRERAS VÁSQUEZ, Pablo (2018): “Titularidad de los derechos fundamentales”. En: Pablo Contreras y Constanza Salgado (Eds.): Manual sobre derechos fundamentales. Teoría General, Lom, Santiago, pp. 134 y 135). La presente sentencia no pretende resolver el asunto ni adoptar alguna de las referidas posturas, sin perjuicio de refrendar un criterio reiterado por este Tribunal Constitucional que, citando la doctrina nacional, ha relevado “que la titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas sólo es posible en tanto exista una posibilidad de otorgarla y una justificación particular” (STC Rol N° 2381-12, c. 23°). De modo que es una prerrogativa excepcional que requiere de una justificación que “la hace admisible cuando la naturaleza del derecho o interés tutelado lo justifique” (Íbid., c. 21°). 6 0001682 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS II- EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL Y LAS MEDIDAS CAUTELARES CUARTO: Que, primeramente, corresponde analizar las características del procedimiento de tutela laboral a la luz de pronunciamientos anteriores de esta Magistratura, pues dentro de dicho procedimiento se enmarca la dictación de la medida cautelar que no es susceptible de recursos en virtud del artículo 492 del Código del Trabajo (véanse STC Roles N° 13.078-22 y 15.315-24, y STC Rol N° 10.094- 21, voto por rechazar). QUINTO: Que, el procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en el Código del Trabajo, específicamente, en el párrafo 6° del Capítulo II del Libro V. Se trata de un procedimiento que se promueve ante la justicia laboral y que conoce de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten ciertos derechos fundamentales de los trabajadores o que constituyan alguno de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto (artículo 485 del Código del Trabajo). También rige respecto de las denuncias por discriminación en materia de remuneraciones (artículo 62 bis del Código del Trabajo) y del conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales (artículo 292 del Código del Trabajo). En consecuencia, es un procedimiento que supone la posibilidad de colisión entre el ejercicio de las potestades del empleador y el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora dentro de la empresa, buscando que, en caso de que se verifique la afectación a los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, se logre el cese de esa lesión y se establezcan medidas reparatorias. Es en este contexto en el que se enmarca el artículo 492 del Código del Trabajo, que permite al juez decretar la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, sin posibilidad de recurrir dicha decisión. SEXTO: Que, si bien han existido distintas maneras de aproximarse a ellas, las medidas cautelares pueden ser entendidas como “el derecho que tienen las partes, especialmente el sujeto activo, para obtener del tribunal la dictación de una resolución que proteja y garantice el efectivo cumplimiento de la sentencia que decidirá el conflicto sometido a proceso” (COLOMBO CAMPBELL, Juan (2018): La suspensión del procedimiento como medida cautelar en la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Cuadernos del Tribunal Constitucional, N°37, Santiago, p. 15). Las medidas en comento tienden, por lo general, a “intentar restablecer las condiciones previas anteriores al momento de reconfigurarse la situación de hecho o de derecho que ocasiona la intervención judicial, siendo su objetivo que en nada se innove mientras esté pendiente el pleito” (STC Rol N° 7671-19, c. 9°) y son transversales a todas las ramas del Derecho. Así, es frecuente encontrar la idea de tutela cautelar unida a la de protección de los derechos fundamentales, por 7 0001683 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES ejemplo, en la acción de protección, que faculta al tribunal para adoptar “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” (artículo 20 de la Constitución). SÉPTIMO: Que, en este sentido, cabe observar que en el Derecho laboral y, en especial, en los procedimientos de tutela por vulneración de derechos fundamentales, se suele recurrir a las medidas cautelares como fórmula para garantizar el resultado de la acción deducida, puesto que, como ya ha señalado antes este Tribunal Constitucional, éstas son completamente coherentes con los objetivos del propio procedimiento laboral. Así, ha entendido que “las medidas cautelares dan cuenta de principios del ordenamiento laboral que respaldan este enfoque tutelar, según veremos. Esos principios son la unilateralidad, la concentración del procedimiento, la inmediación, el impulso procesal de oficio de la mano de la tuición del juez laboral y el principio de celeridad. En consecuencia, el artículo 492 se inserta dentro de una filosofía mayor de aproximación a la resolución de conflictos laborales” (STC Rol N° 10.094-21, c. 16° del voto por rechazar). A su vez, además del artículo cuestionado en esta sede, existen otras manifestaciones de la tutela laboral cautelar en el ordenamiento laboral, a saber: el artículo 292 del Código del Trabajo, que dispone la reincorporación del trabajador despedido que gozaba de fuero sindical; o su artículo 444, que consagra, en términos amplios, la función cautelar del juez laboral. OCTAVO: Que, en particular, la medida cautelar prevista en el artículo 492 del Código del Trabajo permite decretar la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando se trate de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, teniendo por objeto, al igual que toda otra medida cautelar, “permitir que la sentencia que dictará el juez referida a la tutela de un determinado derecho subjetivo o interés legítimo de una persona, pueda cumplirse en sus propios términos y no se haga ilusoria” (BORDALÍ, Andrés (2001): “Diversos significados de la tutela cautelar en el proceso civil”. Revista de Derecho (UACH), Vol. 12, Nº 2, pp. 51-66, p. 53). Así, conforme su naturaleza cautelar, este tipo de medidas se caracterizan por: (i) no constituir jamás una vía definitiva de ventaja garantizada por el Derecho sustancial, en la medida que no produce cosa juzgada material; y (ii) ser objeto de cognición sumarísima, “en virtud de la cual el juez provee las medidas sobre la base de una valoración probabilística (y no de certeza)” [Íbid., p. 62] (STC Rol N° 10.094-21, c. 18° del voto por rechazar). III- DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO NOVENO: Que, la requirente alega una infracción a la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución, en tanto el artículo 492 del Código del Trabajo impide recurrir contra la resolución que se pronuncia sobre una medida cautelar decretada en un procedimiento de tutela laboral, lo que vulneraría su derecho al debido proceso al 8 0001684 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO limitar “en forma absoluta las posibilidades de mi representada de impugnación y de revisión de las resoluciones judiciales por un tribunal superior” (fojas 11). DÉCIMO: Que, este Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades que la Carta Fundamental no contiene una norma expresa que identifique los componentes del denominado “debido proceso”, sino que optó por garantizar el derecho a un racional y justo procedimiento, en virtud del cual se prescribe que: (i) toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado: y que, (ii) corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. De ahí que el texto constitucional delegue “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos” (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). (…) [sino que] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, cc. 13° y 15°). DECIMOPRIMERO: Que, específicamente en cuanto a la alegación vertida por la actora, esta Magistratura ha señalado que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c. 16°). De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante del debido proceso no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento, ni mucho menos que el régimen recursivo aplicable a cada procedimiento deba ser el mismo, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación de acuerdo con el procedimiento de que se trate. No existe algo así como una suerte de “derecho al recurso de apelación” o “derecho a la doble instancia” consagrado en la Constitución. En esta línea, la jurisprudencia de este Tribunal ha expuesto en reiteradas oportunidades que “[e]l legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652-19, c. 4°). DECIMOSEGUNDO: Que, en relación con los procedimientos laborales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen 9 0001685 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica -como son los poderes de dirección y disciplinario- que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero Aroca, Juan, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral” (STC Rol N° 14.427-23, c. 5°). Esto corrobora la existencia de argumentos fundados para sostener la limitación de la procedencia de recursos, especialmente en procedimientos de tutela laboral, en los que, como ya se mencionó, se discute la vulneración de los derechos fundamentales de un trabajador o trabajadora en el marco del vínculo de subordinación y dependencia con su empleador. DECIMOTERCERO: Que, en este sentido, se destaca el Mensaje de la Ley N° 20.087, que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el que se dio cuenta de la necesidad de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”, buscando concretar “en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con la tutela de derechos fundamentales, el proyecto planteaba como uno de sus pilares centrales “potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico-laboral, de los derechos que el trabajador detenta no sólo en cuanto trabajador sino que también en su condición de persona (derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.). Se trata, en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas. Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino que también y ante todo de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos”, estimando así, de vital importancia, “diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales al interior de la empresa a través de un procedimiento especial que dé cuenta de una serie de garantías procesales conducentes a una adecuada y eficaz protección.” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.087, pp. 5-11). En razón de lo anterior, este Tribunal ha consignado que “restringir la apelación de una resolución cautelar en una acción que busca resguardar derechos fundamentales en el 10 0001686 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS ámbito de la relación laboral resulta justificado. Esto se debe a que el juez que conoce directamente del caso -en virtud del principio de inmediación que rige el proceso- es quien tiene acceso directo a los elementos del juicio y a todos los antecedentes que fundamentan la denuncia. De acuerdo al inciso primero del artículo 490 del Código del Trabajo «La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente», siendo concedida la medida siempre y cuando cumplan con la exigencia específica que se prescribe para las cautelares: «Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles (…)»” (STC Rol N° 15.315-24, c. 12°). DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, considerando que la medida decretada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua tiene una naturaleza esencialmente cautelar y, por tanto, no produce cosa juzgada material, el Servicio de Salud O’Higgins mantiene indemne todas las herramientas procesales para contradecir los dichos de la denunciante y ejercer activamente su defensa en la gestión pendiente, así como para recurrir de la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el fondo del asunto, conservando plenas facultades para controvertir lo resuelto. DECIMOQUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, no se observa que la imposibilidad de recurrir de apelación en contra de la resolución que decreta la medida cautelar prevista en el artículo 492 del Código del Trabajo resulte contraria a la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución, en la medida que la limitación recursiva en comento se ajusta a los estándares de racionalidad y justicia de un procedimiento de tutela laboral. IV- IGUALDAD ANTE LA LEY DECIMOSEXTO: Que, en relación con la infracción a la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución, el Servicio de Salud O’Higgins sostiene que el precepto impugnado efectuaría una diferencia de trato que lo deja “en una situación de menoscabo respecto a la contraria, por cuanto se priva a la requirente a poder acceder a la revisión de la medida cautelar decretada y su eventual enmienda conforme a derecho por un tribunal superior jerárquico; en circunstancias que del contenido del mismo Código del Trabajo, se confiere el derecho al recurso de apelación a otras personas que se encuentran en similares condiciones” (fojas 7). Ello, en razón de lo preceptuado en el artículo 476 del Código del Trabajo que habilita la procedencia del recurso de apelación en contra de aquellas resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. De ahí que, a su juicio, el artículo 492 del Código del Trabajo, al impedir la apelación respecto de la medida cautelar decretada en un procedimiento de tutela laboral, “carece de fundamento y razonabilidad” (fojas 8). 11 0001687 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DECIMOSÉPTIMO: Que, las diferencias que puedan constatarse en la regulación de los distintos procedimientos regidos por el Código del Trabajo deben ser analizadas teniendo en consideración las particularidades del ámbito jurídico de que se trate. Así, a diferencia de lo planteado por la requirente, un mismo cuerpo normativo puede establecer distinciones según el tipo de procedimiento específico en cuestión, sin que por ello, necesariamente, se observe una discriminación. En particular, la disposición impugnada en estos autos tiene su ámbito de aplicación en los procedimientos de tutela laboral, los que, de conformidad con lo ya señalado, tienen por objeto pronunciarse acerca de una presunta afectación a los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, con ocasión del vínculo laboral, que se encuentra determinado por la asimetría de poder producida a propósito de la situación de subordinación y dependencia en la que se encuentra el trabajador o trabajadora respecto de su empleador. El consecuente diseño procedimental responde, entonces, a un fin legítimo y a fundamentos razonables y objetivos, los que fueron latamente descritos en los considerandos precedentes, ajustándose así a las exigencias constitucionales de la igualdad ante la ley. DECIMOCTAVO: Que, además, la consagración de este procedimiento especial en la legislación laboral no sólo es coherente con la naturaleza misma del procedimiento de tutela laboral, sino que asimismo es exigible desde la perspectiva del artículo 19 N° 16 de la Constitución, en tanto “[e]l sentido de no innovar en las relaciones jurídicas laborales previas tiene un fundamento constitucional evidente. Se trata de aquellas materias en donde se configura la protección al trabajador que la Constitución indica en el artículo 19, numeral 16°, en cuanto reconoce la libertad de trabajo y “su protección” (STC Rol N° 10.094-21, c. 14° del voto por rechazar). En este sentido, el establecimiento de reglas particulares, alejadas del régimen recursivo general previsto en el Código del Trabajo, reviste la mayor importancia en un procedimiento como el incoado en la especie, toda vez que la suspensión de los efectos del acto tiene por objeto garantizar la efectividad de la pretensión de la trabajadora denunciante, evitando que el transcurso del tiempo por el cual se prolongue el juicio prive de eficacia una eventual decisión favorable del tribunal. De ahí que, además de la naturaleza cautelar que reviste el artículo 492 del Código del Trabajo, el legislador imponga al juez laboral la obligación de verificar la existencia de ciertos presupuestos para conceder la medida cautelar: que de los antecedentes acompañados al proceso aparezca que se trata de lesiones de especial gravedad o que la vulneración denunciada podría causar efectos irreversibles. DECIMONOVENO: Que, atendido lo expuesto, no se verifica la arbitrariedad denunciada por el Servicio de Salud O’Higgins, en la medida que la existencia de un tratamiento diferenciado entre la normativa prevista en el artículo 492 y en el artículo 476 del Código del Trabajo, responde a criterios objetivos y razonables. 12 0001688 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO VIGÉSIMO: Que, así las cosas, al no configurarse ninguno de los reproches de constitucionalidad formulados por la actora, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede prosperar y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes: I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL 1°. Que, el ejercicio de la atribución que el artículo 93, inciso primero, Nº6 de la Carta Fundamental confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad a desarrollarse respecto de los preceptos legales impugnados sea circunstanciado, es decir, el juez constitucional hará una revisión judicial para confrontar el precepto requerido con el texto de la Carta Fundamental que atienda las particularidades del caso concreto. 2°. Que, esta Magistratura en su jurisprudencia ha sostenido que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, 13 0001689 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09). II. CUESTIONES PARTICULARES DE LA GESTIÓN PENDIENTE 3º. Que el requirente corresponde a un Servicio de Salud regional, el cual fue denunciado de tutela laboral de derechos fundamentales por una trabajadora ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, iniciándose la tramitación de la causa RIT T-129-2024. La demanda de tutela se funda en que a la requerida, una cirujano dentista que se habría desempeñado desde el 2017 en el Hospital de Rengo, se le habría ofrecido un traslado al Cesfam de Requínoa, con la misma remuneración y horario; por lo que, llegada la fecha en la que dicho traslado se concretaría, supuestamente se le habría cerró la agenda de pacientes en el Hospital, dejándola sin lugar para ejercer sus labores, a pesar de que el traslado nunca se efectuó. Posteriormente, la requerida fue instruida a trasladarse al Hospital de Chimbarongo, a pesar de no estar ella de acuerdo con dicho cambio. 4º. Que, en ese contexto, en el primer otrosí de su demanda de tutela, la denunciante solicita al tribunal que, en virtud de las facultades que el artículo 492 del Código del Trabajo entrega a los jueces laborales, disponga la suspensión de los efectos de los actos impugnados. Por esto, el tribunal del fondo, al dar curso a la demanda el 4 de julio de 2024, hace lugar a la medida solicitada por la requerida, “en cuanto a reincorporar a la denunciante a su lugar de trabajo en su oportunidad, debiendo la denunciada adoptar todas las medidas necesarias e idóneas para que cesen los eventuales actos de vulneración denunciados” (f. 117). 5º. En contra de la resolución mencionada, la parte requirente deduce recurso de apelación, el cual fue declarado admisible por el tribunal de primera instancia; elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol N°399-2024, del libro Laboral-Cobranza). Paralelamente, la requerida dedujo recurso de hecho en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concedió la apelación, alegando que dicho recurso no procedería por aplicación del precepto impugnado (Rol N°415- 2024 del libro Laboral-Cobranza). 6º. Que la parte requirente solicita que se declare inaplicable en la gestión pendiente invocada en autos, inciso segundo del artículo 492 del Código del Trabajo, el cual señala que Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes. 14 0001690 UNO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno” (el destacado corresponde al inciso impugnado). III. SOBRE EL ESCRUTINIO DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLE 7 °. Que, para poder determinar si en el caso concreto la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad o disconformidad de una norma a la Carta Fundamental. Una de esas herramientas que provienen de la tradición comparada corresponde al escrutinio de razonabilidad confrontando el precepto impugnado con la Carta Fundamental. Así, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review, intermediate scrutiny, o derechamente un escrutinio estricto para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales. En el caso de autos, es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio usado, normalmente, para casos de debido proceso. Así, en aplicación de este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa o no dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla. En esta línea, la doctrina comparada ha explicado que, para determinar si una norma es constitucional de acuerdo al escrutinio de razonabilidad intermedio, el juez constitucional debe seguir 3 pasos: i) primero, determinar cuáles son las finalidades o intereses que el legislador ha tenido a la vista para establecer la norma -esto, pues, este escrutinio exige que las finalidades sean legítimas-; ii) segundo, una vez que se ha determinado si la finalidad del precepto legal es legítima o no, el juez constitucional debe analizar si la norma está razonablemente relacionada y logra un avance en la consecución de dichas finalidades e intereses legítimos; iii) y, por último, se debe determinar si el precepto impugnado es razonable en cuanto a las cargas que impone a los particulares (KELSO, Randall (2021): “Structure of intermediate review”. Lewis & Clark Law Review, vol. 25.3, pp.694-695). 8°. Que, en este sentido, es relevante mencionar que el margen de apreciación válido del legislador reconoce límites, entre los cuales se encuentra el de respetar y proteger los derechos fundamentales, puesto que, si bien la Constitución le ha 15 0001691 UNO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO conferido cierto ámbito de discrecionalidad en materia legislativa, no existe margen válido para vulnerar derechos fundamentales. En ese sentido, atendiendo a un escrutinio de razonabilidad intermedio conforme a los pasos evaluados precedentemente, si la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera derechos fundamentales supone que el legislador ha actuado fuera del margen de apreciación válido que debe estar dentro de los marcos constitucionales, puesto que él no tiene la potestad para generar efectos contrarios a dichas libertades. IV. SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS 9°. Que, para determinar si el precepto impugnado es conforme a la Constitución o no, utilizando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia. A. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 10°. Que la parte requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente de autos vulneraría su derecho al recurso y al debido proceso, puesto que el primero sería consustancial al segundo. 11°. Que, el debido proceso es un derecho en sí y también es un derecho que sirve para el ejercicio de otros derechos. Así, el justo y racional procedimiento es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos. 12°. Que, esta Magistratura ha señalado que una garantía mínima del debido proceso supone el ejercicio del derecho a impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432). De modo tal, que no se trata de una mera opción de política legislativa sino una garantía mínima del justo y racional procedimiento. 13°. Que el concepto de recurso ha sido establecido por la doctrina, la cual lo ha entendido como “el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual impugna una resolución judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su pronunciamiento” (MOSQUERA RUIZ, Mario y MATURANA MIQUEL, 16 0001692 UNO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS Cristián (2014): Los recursos procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p. 27). Por lo tanto, es importante que, para asegurar un efectivo respeto al debido proceso, las partes de un juicio, ante una resolución judicial dictada en contra de sus intereses, que les produce un agravio porque es injusta o irregular, cuenten con las herramientas procesales para que dicha resolución pueda ser revisada y eventualmente enmendada o anulada, si en derecho corresponde. 14°. En esta línea, aplicando un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, no resulta razonable que el legislador haya limitado la posibilidad de que se recurra en contra de este tipo de resoluciones. Esto, puesto que no es legítimo privar a los sujetos procesales de la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales potencialmente gravosas y relevantes para la sustanciación del juicio; especialmente si a quien afecta la medida no ha tenido oportunidad de hacer valer sus argumentos sobre ella antes de que sea dictada, como ha ocurrido en autos. 15º. Que, la flexibilidad normativa la Carta Fundamental al consagrar el justo y racional procedimiento, especialmente su inciso sexto, en ningún caso permite excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso, entre los que se encuentra, el derecho a un recurso útil; pues el margen de apreciación del legislador no supone un mecanismo que lo habilite para establecer procedimientos en los cuales se vulneren derechos fundamentales, como ocurre en el caso de autos, atendidas a las circunstancias específicas de la gestión pendiente invocada, como ya se ha explicado. 16°. Que, a mayor abundamiento, esta Magistratura ha argumentado en razón del precepto legal impugnado que “permitir que la decisión del Primer Juzgado de Letras del Trabajo sea analizada por el superior jerárquico, a través del recurso de apelación interpuesto por la requirente se transforma en un imperativo para asegurar la constitucionalidad del presente juzgamiento, por lo que la inaplicabilidad del inciso final del artículo 492 del Código del Trabajo es necesaria para asegurar la procedencia de este medio de impugnación, motivo por el cual el presente requerimiento de inaplicabilidad será acogido” (STC Rol Nº10.094, c. 14º). 17°. Que finalmente, corresponde aclarar que, al conocer de una acción de inaplicabilidad en la que se impugna un precepto que limita la procedencia de los recursos, el juez constitucional debe restringirse a constatar si, en el caso concreto, la limitación impuesta por el legislador es acorde a la Constitución o no. Por lo tanto, a esta Magistratura no le corresponde analizar el mérito del recurso intentado por la parte requirente en la gestión pendiente, sus fundamentos, o si en derecho corresponde enmendar la resolución que ella estima le agravia, puesto que eso es competencia exclusiva de los jueces del fondo. Así, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad sólo supone que la parte requirente podrá efectivamente impugnar la resolución que estima agraviante y, por lo tanto, logrará que un tribunal superior revise el mérito de la impugnación. Pero 17 0001693 UNO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES debe ser ese tribunal superior y no esta Magistratura quien en derecho determine si la resolución dictada por el tribunal a quo se ajusta a derecho o si debe ser enmendada o anulada – y por lo tanto, este Tribunal Constitucional no puede considerar, en su decisión, los argumentos de fondo en los que se funda el recurso-. De esta forma, acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos no significa asegurar un resultado de fondo al requirente, sino que simplemente se le permite el tránsito del tribunal a quo al ad quem para que este último revise la impugnación. B. SOBRE LAS DEMÁS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE LA REQUIRENTE ESTIMA VULNERADAS POR LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO 18°. Que, la parte requirente, en su escrito inicial, señala que la aplicación del precepto impugnado vulneraría no sólo el artículo 19 N°3, sino que además generaría iguales efectos respecto a la igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N°2 de la Constitución. Sin embargo, habiéndose constatado en los considerandos anteriores la efectividad de que la aplicación del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo en la gestión pendiente vulnera el derecho al recurso, entendido como parte consustancial de la garantía al debido proceso, existen razones suficientes para acoger el requerimiento, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás disposiciones constitucionales invocadas. V. CONCLUSIÓN 19°. Que, estos Ministros han llegado a la conclusión ineludible de que la aplicación del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo en la gestión pendiente vulnera el derecho al recurso del requirente. Por lo tanto, el precepto impugnado no es conforme al artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución, en cuanto este consagra la garantía al debido proceso, de la cual el derecho al recurso es consustancial. Esto, pues la extensa limitación al derecho a recurrir de la resolución que se relaciona con la suspensión de los efectos del acto impugnado en un juicio de tutela laboral no es razonable, atendiendo a un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, ya que aquella tiene un potencial especialmente gravoso para el denunciado, pues supone la anticipación del objeto del juicio de tutela sin que se le asegure la posibilidad de hacer valer sus alegaciones sobre la misma antes de que se ordene. Lo anterior evidencia la irracionalidad de limitar la revisión judicial, por parte un superior, de lo fallado por el inferior respecto a este tipo de resoluciones. Por esto y todo lo expuesto en los considerandos precedentes, estos Ministros estuvieron 18 0001694 UNO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO declarar la inaplicabilidad del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo en este caso concreto. Así, el requerimiento de fojas 1 debió ser acogido. Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.695-24-INA 19 0001695 UNO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/08/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/08/2025 Fecha: 27/08/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 27/08/2025 Fecha: 28/08/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/08/2025 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/08/2025 Fecha: 28/08/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/08/2025 8A1F7184-01A1-4C83-A513-466F5AA1640E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.