INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15708
Sumario
0002021 DOS MIL VEINTIUNO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.708-24 INA [27 de marzo de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358 N° 7, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ALEJANDRO RODRIGO ARAYA CORTÉS EN EL PROCESO ROL C-15265-2020, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO SÉPTIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 9682-2024 VISTOS: Que, con fecha 23 de agosto de 2024, Alejandro Rodrigo Araya Cortés, acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 358 N°7, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-15265-2020, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 9682- 2024 Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto...
Considerandos
Considerando 1
#Que en estos autos don Alejandro Araya Cortés, por medio de sus apoderados, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que son inhábiles para declarar como testigos los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta, manifestada por hechos graves.
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#y sexto, de la Constitución Política. En efecto, afirma que la norma, al establecer la inhabilidad de la testigo para declarar fundada ésta en el vínculo de amistad con la parte que la presenta, constituye una privación del ejercicio pleno de su derecho a rendir prueba en el juicio. En este sentido, señala que, tratándose de un caso de manejo deficiente de información sensible y confidencial “las únicas personas capaces de prestar testimonio de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicha obligación de custodia, ya sea por haberlos escuchado o haberlos conocido de fuente directa, sean las personas cercanas al círculo íntimo de la víctima” (fojas 16). Agrega que desde el punto de vista de las exigencias que impone el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo, “el desestimar a priori la declaración de dichas personas en el juicio significa privar por una parte al sentenciador del análisis de un elemento esencial en la cuestión debatida y por otra, restringir de forma ilegitima el derecho de una de las partes a rendir prueba sobre los hechos del caso” (fojas 16). 3 0002024 DOS MIL VEINTICUATRO A fojas 17 asevera que “teniendo presente la naturaleza de la cuestión debatida en la gestión pendiente, lo cierto es que privar a la parte demandante de la posibilidad de que el tribunal aprecie y valore la declaración de sus testigos por aplicación de la inhabilidad legal establecida en el N°7 del artículo 358 del CPC, importa una grave afectación del derecho a un debido proceso, especialmente en lo que dice relación con el derecho a la igualdad de armas y el derecho a rendir prueba”. En relación con la infracción al artículo 19 numeral 4° de la Constitución, señala el requirente que, de aplicarse la norma de tacha en la gestión pendiente, se vulnera el derecho a la honra y protección de su vida privada. En efecto, sostiene que una vez que la vida privada ya es vulnerada como ocurrió en el caso sublite con la divulgación ilegal de un diagnóstico reservado, subsiste el derecho de defender esa honra y esa vida privada ejerciendo acciones sancionatorias, reparatorias e indemnizatorias ante los tribunales de justicia. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 13 de septiembre de 2024 a fojas 176, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento. En la etapa de admisibilidad, la Isapre Cruz Blanca S.A. evacuó traslado, solicitando la declaración de inadmisibilidad, por no tener el precepto legal impugnado aplicación o no resultar decisivo en la resolución del asunto y por carecer de fundamento plausible. Asevera que ni la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda del requirente, ni la de segunda, que la rechazó en todas sus partes, consideran o excluyen la declaración de la testigo para acoger o negar lugar a la acción de responsabilidad extracontractual, en uno y en otro caso. Por otro lado, señala a fojas 1006 que la controversia, esto es, el fondo de lo discutido en esta litis, no es la inhabilidad de la testigo, sino que guarda relación con determinar si Isapre Cruz Blanca en relación con el demandante, incumplió o no un contrato o si cometió o no un ilícito civil en su contra, y si tal eventual incumplimiento o supuesto ilícito le ocasionó perjuicios al actor. Por último, considera que la inhabilidad declarada respecto de la testigo no constituye per se, la razón por la que en segunda instancia se rechazó la demanda interpuesta por el actor en contra de la demandada. Arguye que, tan efectivo es aquello, que en la sentencia de primera instancia de fecha 27 de abril de 2023, se acogió la tacha por íntima amistad de la testigo, y la demanda fue acogida, condenando a la Isapre Cruz Blanca a pagar al demandante la suma de 4 0002025 DOS MIL VEINTICINCO $15.000.000, y, sin embargo, en segunda instancia, manteniéndose el acogimiento de la tacha, la sentencia de 26 de enero de 2024 rechazó la demanda en todas sus partes (fojas 1007). A fojas, 1028 con fecha 11 de octubre de 2024, la Primera Sala de esta Magistratura declaró la admisibilidad del requerimiento. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones. A fojas 1004, en decreto de fecha 11 de noviembre de 2024, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 30 de enero de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Juan Pablo Kehr Castillo, por la parte requirente, y Georgo Enrique Peftouloglou Gattas, por la Isapre Cruz Blanca S.A., adoptándose acuerdo con igual fecha, todo ello según certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO:
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#Que lo mismo ocurre si la norma que se impugna ha sido invocada por el propio requirente en el juicio o gestión judicial, para que sea interpretada por la magistratura ordinaria, sobre todo en sede de casación o, cuando es el caso, de nulidad o de unificación de jurisprudencia, porque en esas hipótesis no solo la petición ante nuestra magistratura se vuelve contradictoria con su soporte en sede de tribunal de casación o nulidad (por un lado se pide que no se aplique aquello que, por otro, se ha pedido interpretar en una forma 5 0002026 DOS MIL VEINTISÉIS distinta a como lo haya hecho el juez de instancia), sino que el precepto atacado no puede ser extraído de la gestión pendiente sin imposibilitar la resolución de ésta, al dejarla sin norma que interpretar.
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#Que en la especie la gestión pendiente está constituida por un recurso de casación en la forma y uno de casación en el fondo, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, respecto del fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por el actual requirente. Siendo ese el caso, es primordial revisar si la norma impugnada puede resultar decisoria en el caso sublite y, por tanto, si el declararla inaplicable puede generar un resultado favorable para el actor, acorde los términos de sus recursos. O, también, si es posible extraer el precepto ahora atacado, sin impedir que se resuelva una parte de lo pedido en la casación de fondo. El resultado, en ambas hipótesis puede conducir a lo mismo, porque si la norma no se puede extraer del recurso de casación sin impedir su resolución por ese extremo, la inaplicabilidad no podría producir un resultado favorable al actor en la gestión seguida ante la Corte Suprema. Todo lo anterior, por lo tanto, constituye un asunto fundamental a examinar, antes de que se pueda entrar al fondo de la cuestión jurídica planteada, y que puede por sí solo determinar el fracaso del requerimiento, acorde con lo prescrito por los artículos 93 en su numeral 6° y en su inciso undécimo, de la Constitución Política de la República e, igualmente, en los artículos 81 y 84 N°5 de la Ley Orgánica de esta Magistratura.
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#Que, en la especie, el recurso de casación en la forma pendiente se fundamenta en falta de motivación y en consideraciones que se estiman contradictorias, sin referencia alguna al problema de la tacha de testigos, o de la falta de examen de las declaraciones de fondo de la testigo inhabilitada, de modo que para el desenlace de este primer recurso la norma atacada no tiene ninguna influencia y, por lo mismo, a ese respecto el requerimiento no podría prosperar.
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#Que en el caso del recurso de casación en el fondo el problema es más complejo, porque esa casación está dividida en varios capítulos. En el
Considerando 7
#JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 9682-2024 VISTOS: Que, con fecha 23 de agosto de 2024, Alejandro Rodrigo Araya Cortés, acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 358 N°7, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-15265-2020, seguido ante el Décimo
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#Que, entonces, la parte requirente en su recurso para ante la Corte Suprema no expuso sin más que se faltara a las leyes reguladoras de la prueba porque se dejara de valorar a una testigo (la que fue inhabilitada al acogerse la tacha), ni tampoco alegó esa falta de valoración del testimonio en la casación en la forma, casos en los cuales la supresión del precepto por parte de esta magistratura sí que le hubiera podido resultar útil, sino que pidió a la Excma. Corte Suprema que aplicara correctamente el artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que lo interpretara y dictaminara cuál es su exacto sentido y alcance. Si lo hizo bien, o si solo pide al tribunal de casación un asunto de fondo cual es examinar el caso para ver si la testigo era o no amiga íntima del demandante, es cosa que no nos corresponde determinar: el caso es que invoca expresamente la norma en la casación de fondo y dice que el tribunal de instancia la aplicó mal, pidiendo que se rectifique esa interpretación. Es decir, supone un ejercicio de la Corte Suprema consistente en examinar el artículo y decidir a su respecto, pero a la vez nos pide declarar que la Corte no pueda aplicar ese mismo artículo, que desaparezca jurídicamente del recurso, lo que es no solo contradictorio, sino que implica, de acogerse su pretensión, dejar sin norma a la Excma. Corte Suprema, en ese capítulo, para resolver la casación de fondo.
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#Que, en efecto, como recurso extraordinario estrictamente de derecho, la casación de fondo consiste esencialmente en un remedio procesal que busca que se determine la correcta interpretación de las normas, y esa es la función primordial de una Corte Suprema. Luego, si se le ha pedido que corrija la interpretación que le haya dado la Corte de Apelaciones al artículo 358 N° 7° del Código de Procedimiento Civil, sea que esa petición se formulara correctamente o no, sea que tenga razón o no, el Tribunal de Casación necesita 7 0002028 DOS MIL VEINTIOCHO tener a su disposición la norma para poder juzgar, primero, si el problema que se plantea es realmente de interpretación y, luego, si, de serlo, el tribunal de segunda instancia ha acertado o no en la hermenéutica que haya aplicado al precepto. Nada de eso podría hacerse si el Tribunal Constitucional suprime, para el caso concreto de que se trata, el artículo en examen, de suerte tal que el recurso de casación, en ese extremo, sería irresoluble o, en todo caso, tendría que ser desechado.
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#Que en tales condiciones el requerimiento impetrado no puede prosperar, porque acogerlo no configuraría ni podría configurar un hito decisivo en favor del recurrente sino al contrario, determinaría el necesario rechazo de ese capítulo de casación de fondo (el único relacionado con el tema que interesa ahora al actor), al extraer de aquel recurso la norma que constituye su objeto. Por tales razones, en el presente requerimiento se hace imposible, incluso, un examen de las razones de fondo que se invocan para sustentarlo, forzándonos a su rechazo. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— dentes clínicos del requirente, establecido en la Ley N°20.584 sobre derechos y deberes del paciente y también, en la Ley N°19.779. Explica que era beneficiario
- citaexternal #—— 2329 del Código Civil, luego el artículo 2° de la Ley 20.609 y, en un tercer capítulo, las leyes reguladoras de la prueba. Los dos primeros no tienen ninguna re
- aplicaexternal #—— del precepto legal contenido en el numeral 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, particularmente cuando, atendida las características del caso concreto, la exclusión anticipada de
- aplicaexternal #—— os otros medios de prueba admisibles. Aún más, el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez del fondo examine en la sentencia definitiva a los testigos tachados por esta c
- citaexternal #—— so de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 9682- 2024 Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su p
- citaexternal #—— ncisos segundo y sexto de la Constitución (c. 8°, Rol N° 821), por lo que el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proce
- citalaw #192511— derechos y deberes del paciente y también, en la Ley N°19.779. Explica que era beneficiario de un plan de salud con dicha Isapre, junto con su madre y su padras
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI