INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15709
Sumario
0000460 CUATROCIENTOS SESENTA 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.709-2024 [19 de junio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 3° INCISOS CUARTO Y SEXTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ÁRIDOS CAMARENA SPA. EN EL PROCESO RIT O-55-2024, RUC 24-4-0581689-6, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA VISTOS: Que, Áridos Camarena SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3° incisos cuarto y sexto del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-55-2024, RUC 24-4-0581689-6, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código del Trabajo (…) Art. 3°. Para todos los efectos legales se entiende por: (…) Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una di...
Considerandos
Considerando 1
#Que, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene como gestión pendiente un proceso laboral en que se tramita una demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, y de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de la Municipalidad de Melipilla, la sociedad Áridos Melipilla Ltda. y la empresa Áridos Camarena SpA, esta última requirente en los presentes autos constitucionales. Ante esta Magistratura se solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos cuarto y sexto del Código del Trabajo, por estimar que vulneran las garantías establecidas en el artículo 19, numerales 2, 16, 21, 24 y 26 de la Constitución.
Considerando 2
#Que, en las sentencias Roles N°12.988-22 y 13.263-22, esta Magistratura ya delimitó la figura de la Unidad Económica Laboral y estableció su compatibilidad con la Constitución de 1980. En esta sentencia, se reproducirán los argumentos expuestos en aquella oportunidad en torno a esta figura, además de abordar las particularidades del caso concreto que motivan el presente requerimiento.
Considerando 3
#Que, la Unidad Económica Laboral, Holding o Grupo de Empresas fue regulada por medio de la Ley N°20.720 de 2014 y constituye un caso más dentro de la llamada “descentralización productiva”. Es decir, es un tipo de reacción ante necesidades organizativas que define el poder empresarial producto de cambios en su contexto económico. “La descentralización productiva es una forma de organización por la cual una 7 0000467 CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE empresa fragmenta su proceso de producción de bienes o servicios y delega a un
Considerando 4
#Y SEXTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ÁRIDOS CAMARENA SPA. EN EL PROCESO RIT O-55-2024, RUC 24-4-0581689-6, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA VISTOS: Que, Áridos Camarena SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3° incisos cuarto y sexto del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-55-2024, RUC 24-4-0581689-6, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código del Trabajo (…) Art. 3°. Para todos los efectos legales se entiende por: (…) Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y 1 0000461 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. (…) Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En contra del requirente – Áridos Camarena SpA. – y de las sociedades Áridos Melipilla Ltda. y de la Municipalidad de Melipilla, se sigue ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla el proceso Rit O-55-2024, demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo y de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Lo anterior a efectos de que sean solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos, así como también de los hechos denunciados por el actor en el juicio. Explica que es una empresa con presencia en el mercado nacional desde el año 1994, cuyo giro es la extracción, procesamiento y distribución, por cuenta propia o ajena de áridos, tales como piedra, arena o arcilla, para su comercialización y venta, además de la producción, fabricación y de la comercialización de prefabricados de cemento y hormigón, regulando las condiciones contractuales con sus propios trabajadores. Explica la requirente que con fecha 31 de enero del año 2018 decidió su transformación en una sociedad por acciones, dividiendo su capital nominal en 1000 acciones, suscritas todas ellas por don José Vicente Camarena Orengo, quien además es designado como único administrador general, gerente general y representante legal de la misma, nombramiento que perdura hasta el día de hoy. El giro de aquella no ha cambiado pese a la modificación de su naturaleza jurídica, sin tener vinculación con la demandada principal de autos, Áridos Melipilla Ltda. ni la Municipalidad de Melipilla. Y si bien comparten domicilio con la primera, ello se debe exclusivamente a que le arrienda una porción o franja de terreno del dominio de una propiedad ribereña, para que aquella pueda desarrollar sus propias labores productivas. No obstante, destaca que sus equipos de trabajo, perfiles de cargo, productos, clientes, y demás, son independientes. 2 0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS La demanda de autos se funda en un accidente del trabajo que afectó al demandante, Reinaldo Hurtado Taborda - quien prestaba servicio de explotación para Áridos Melipilla Limitada - en la maquina transportadora N° 1, la que, según señala, a causa de desperfectos y producto de la fuerza de la cinta, le arrancó el brazo derecho. Indica que esto se produjo por la ausencia y deficiencia de las medidas e implementos de seguridad mínimos para el desempeño de la labor encomendada; por las nulas capacitaciones al trabajador accidentado; el nulo protocolo de emergencia para caso de accidentes elementos de protección personal, entre otras. Por su parte, el demandado, Áridos Camarena SpA., requirente en estos autos constitucionales, señala que en definitiva lo que en la demanda se solicita, de conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo, es que las demandadas sean consideradas como solo un empleador para todos los efectos laborales y previsionales, así como para efectos colectivos y sindicales y los derivados de responsabilidades generadas con ocasión de la ocurrencia de un accidente laboral. La audiencia preparatoria de juicio fue fijada para el 6 de septiembre de 2024. Con fecha 30 de agosto de 2024 fue decretada la suspensión del proceso por esta Magistratura. Arguye contravención al artículo 19 N°s 2, 16, 21, 24 y 26 de la Carta Fundamental conforme a los términos siguientes: Infracción al artículo 19 Nº 21 constitucional Sostiene que “Áridos Camarena Limitada” actual “Áridos Camarena SpA”, tiene otro modelo de negocio, comercializa otro tipo de productos, tiene otra estructura administrativa y comercial, cargos y funciones de trabajadores completamente distintas, sistema de remuneraciones variables diverso, detenta una naturaleza jurídica diversa de la que detentan las otras demandadas y finalmente una estructura de administración que incluso que no tiene vinculación alguna con las demás demandadas. De esta manera, se trata de empresas que no tienen ninguna vinculación entre sí, ni mucho menos con la demandada principal, ni con el demandante. Tienen estructuras jurídicas diversas, son administradas acorde a dicha naturaleza jurídica por un administrador general, que ni siquiera es socio de la sociedad principal demandada y en el caso de la Ilustre Municipalidad de Melipilla, se trata de un órgano público destinado a la administración municipal. Hacerle responsable en tales términos implica obligarle a incurrir en altísimos costos para la resolución de conflictos en que de forma alguna ha 3 0000463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES participado ni propiciado, imponiéndole una carga injusta, derivada de supuestas irregularidades en que otras empresas habrían incurrido; incrementando además forzadamente para sí, los costos de eventuales indemnizaciones de perjuicios por accidentes laborales, que no dicen relación siquiera con trabajadores propios. Todo ello implica que se le expone a no poder seguir desarrollando su actividad, al no contar con los medios necesarios para solventar sus propios costos junto con las obligaciones de otros empleadores. En los hechos se le está imponiendo una carga que, replicando sus efectos a futuro, hace imposible desarrollar su actividad, afectando en su esencia el derecho referido pues ya no responderá sólo por sus obligaciones. Infracción al artículo 19 Nº 24 constitucional Arguye afectación al derecho de propiedad pues deberá afrontar el cumplimiento de obligaciones ajenas. Esto involucra derechos laborales y previsionales de sus propios trabajadores puesto que los montos involucrados podrían significar la paralización de faenas y el término de la empresa. Al no existir un contrato individual del trabajo suscrito entre la requirente y el demandante en el juicio laboral por accidente del trabajo, sus trabajadores pueden entender que los beneficios otorgados con ocasión de dicha acción se extienden a otras situaciones similares, afectando con ellos sus propios derechos, exigibles frente a su propio empleador. Advierte que el ordenamiento jurídico debe proteger los derechos fundamentales, pero debe buscar una solución que haga compatible la seguridad jurídica y la justicia social. Si bien la declaración de un único empleador es un instrumento para lograr esa certeza o seguridad jurídica, ello no significa que, por el hecho de compartir un mismo domicilio, sin perjuicio que se trate de arrendadora y arrendataria, o incluso el hecho de tener giros complementarios o similares, se desconozcan distintas realidades empresariales. La requirente afirma que tiene legítimo derecho a ejercer la actividad empresarial, a suscribir sus propios contratos individuales, a negociar, en su caso, sus contratos colectivos, a negociar los servicios mínimos y equipos de emergencia, sin verse expuesta a responder solidariamente de obligaciones de instrumentos individuales o colectivos que no negoció, ni a entregar condiciones ni asumir obligaciones particulares que no pactó. 4 0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO Infracción al artículo 19 Nº 2 constitucional La aplicación de las normas impugnadas permite una serie de diferencias arbitrarias en perjuicio de “Aridos Camarena SpA”, al imponer la obligación solidaria de indemnizar perjuicios derivado de accidentes del trabajo originados respecto de trabajadores con los cuales nunca contrató, y que nunca tuvo la posibilidad de prevenir o prever la ocurrencia de estos. Esta Magistratura ha resuelto que si bien el legislador posee un amplio margen a la hora de regular las relaciones sociales éste debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, siendo razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar fines legítimos y sean proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar, resultando por ende tolerables a quienes las padezcan, en razón de objetivos superiores o, al menos, equivalentes. No es el caso en la especie por las razones previamente señaladas. Por lo señalado, sostiene que la aplicación realizada del precepto impugnado, por parte del Tribunal vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 26 constitucional, al afectar la esencia de diversos derechos fundamentales consagrados en la Carta Fundamental. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 103, con fecha 30 de agosto de 2024. Fueron conferidos traslados a las demás partes para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible a fojas 332, por resolución de 23 de septiembre de 2024 del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las partes de la gestión y a los órganos constitucionales interesados. La parte requerida de Reinaldo Hurtado Taborda formuló observaciones a fojas 340. A fojas 340 la parte recurrida de Reinaldo Hurtado Taborda evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento. Sobre la base de la norma impugnada y atendiendo al principio de primacía de la realidad, la jurisprudencia de los tribunales en forma sostenida, ha establecido el criterio de que dadas ciertas condiciones fácticas que demuestren, en un caso específico, la vinculación entre diferentes empresas o grupo de empresas es posible entender considerar que conforman una misma persona, o un solo empleador –una unidad económica y, desde esa perspectiva, 5 0000465 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO deben responder todas ellas de las obligaciones que en ese ámbito se les impongan. Indica que para aplicación de la norma el legislador aportó reglas específicas sobre cómo tiene que llevarse a cabo. El juez del trabajo tiene que decidir, tomando en consideración un informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir, además, informes de otros órganos de la Administración del Estado. Junto con eso tiene que seguir las reglas del artículo 507 del Código del Trabajo sobre la fundamentación en derecho el por qué es o no considerado una unidad económica, que es la materia objeto de discusión y resolución en la gestión sub lite. Es por ello que la declaración de unidad económica no se toma a la ligera, no es arbitraria y tampoco es ilegal. Su determinación tiene que pasar por una serie de procedimientos, para que una vez concluidos, el Juez del Trabajo tome la decisión final conforme a derecho. De la revisión jurisprudencial de la unidad económica desde la entrada en vigencia de la ley hasta el año 2019 afirma que se derivan puntos relevantes que detalla a fojas 343 y 344 de autos. En específico destaca que sólo el 39 por ciento de las demandas presentadas durante 5 años fueron acogidas, lo que se debe en gran medida al análisis que realiza el juez de fondo para conocer del asunto, por lo cual, a su juicio, queda claro que ningún derecho constitucional se vería perturbado al reconocer a los demandados “Áridos Melipilla y Áridos Camarena” como una unidad económica. En sentido contrario, arguye que se genera una vulneración a la Constitución si se prohíbe la aplicación de la norma al caso concreto. Es facultad del juez de fondo decidir si existe o no unidad económica en la especie. Pero acoger el requerimiento implica privar de una prerrogativa a la requerida para discutir la conexión entre empresas, en perjuicio de sus derechos. La garantía de debido proceso tiene por fundamento aquello, esto es, el acceso a la justicia para resolución de conflictos, como acaece con un trabajador y sus empleadores a propósito de un accidente del trabajo. Destaca que, si el tribunal de fondo de la acción deducida acoge la demanda, previo informe señalado el artículo 507 del Código del Trabajo, las demandadas tendrán que responder por derechos que la requerida tiene por ley. Pero todo ello en el marco de un proceso ventilado ante un tribunal de justicia. Finaliza destacando que ambas empresas operan en la misma dirección, compartiendo incluso personería en la gestión sub lite. Ello implica que efectivamente hay unidad económica y que el libelo de autos pretende desvincular a la requirente de obligaciones legales para con un trabajador. 6 0000466 CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS A fojas 365, por decreto de 17 de octubre de 2024, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 25 de marzo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Luis Octavio Rivas Ortiz, de la parte requerida del trabajador demandante del abogado Sebastián Chacón Larraín, y de la Municipalidad de Melipilla del abogado José Luis Ramón Hurtado Balmaceda. Fue adoptado acuerdo en igual fecha según certificación del relator. Y CONSIDERANDO:
Considerando 5
#Que, el propósito de la reforma introducida por medio de la Ley N°20.760 de 2014 fue ampliar el centro de imputación de la responsabilidad laboral, superando el marco del empleador establecido en el artículo 3 letra a) del Código del Trabajo, fundado en la subordinación laboral. En este sentido se ha dicho: “la nueva figura de “una sola empresa para efectos laborales” – la empresa laboral unitaria- supera el marco del empleador, permitiendo a los 8 0000468 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO trabajadores ejercer sus derechos laborales, tanto individuales como colectivos, respecto de un conjunto de empresas que –aunque no siendo sus empleadores en sentido estricto- presentan entre ellas un vínculo que las convierte, por decisión expresa del legislador, en un único centro de imputación normativa laboral. Como es bastante obvio, nada impide que el legislador decida, en determinadas circunstancias, hacer centro de imputación normativa de los derechos laborales a un ente distinto y más amplio que el empleador –basta recordar la situación de la empresa principal en materia de subcontratación-. Precisamente ese es la situación que el ordenamiento laboral ha establecido – mediante la ley 20.760- con la figura de la “empresa unitaria” en materia laboral, y ello por razones de política laboral: garantizar el ejercicio de los derechos del trabajador dentro del marco más amplio posible, especialmente en el caso chileno en cuestiones de libertad sindical y negociación colectiva. Para ello el legislador toma en cuenta, como veremos, un dato relevante: la existencia de un vínculo de control y gobierno que va más allá de la propiedad entre las empresas del grupo. Dicho de otro modo, la norma legal introducida a nuestro orden laboral no persigue en lo fundamental el levantamiento del velo corporativo para llegar al verdadero empleador, sino que cosa distinta y más sustantiva: busca ampliar el espacio jurídico para el ejercicio de derechos laborales”. (Ugarte, José Luis, El grupo de empresas en el Derecho chileno: la empresa unitaria en materia laboral , Revista de Derecho Laboral, Vol. 5 de 2014, pp. 19- 26).
Considerando 6
#Que, para una mejor comprensión del problema, es importante recordar que el concepto de empresa del artículo 3 letra a) se compone de distintos elementos, todos de igual importancia: finalidad, medios materiales, inmateriales, control común, multiplicidad de finalidades e individualidad legal determinada. Además, hasta antes de la Ley N° 20.470 de 2014, cedía su relevancia jurídica (por lo demás, muy relativa, al punto que no es un concepto definido ni siquiera en la legislación comercial, ya que es más bien un fenómeno económico cuyos efectos jurídicos regula el Derecho) en favor, en definitiva, del concepto de empleador. Esto no podía ser de otra forma, teniendo en cuenta que se había transformado en práctica común considerar la exigencia legal de la “individualidad legal determinada” como equivalente a contar con un RUT, entendiendo, en consecuencia, que donde había una personalidad jurídica o RUT, había una empresa, haciendo tabla rasa de todos los otros elementos establecidos en la ley en la descripción legal de empresa del artículo 3 del Código del Trabajo. Es por ello que la jurisprudencia pudo responder ante esta distorsión, que implicaba la elusión de responsabilidades laborales, acudiendo a la figura del empleador ─sujeto al que se subordina la parte laboral del contrato de trabajo─ y a la primacía de la realidad como principio cardinal de la disciplina (Ugarte, José Luis, “El concepto de empresa: mucho ruido y pocas nueces”, El nuevo Derecho del trabajo, LexisNexis, 2007, p. 79).
Considerando 7
#Que, la Unidad Económica Laboral, en cambio, supone la existencia de empresas reales y distintas, y no de empresas aparentes cuyo velo 9 0000469 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE se levanta para descubrir a un empleador real, lo cual se manifiesta en la literalidad de la norma. Por un lado, está el tipo de responsabilidad que se adjudica —la solidaria —, que supone la concurrencia de más de un sujeto, según el artículo 3, inciso
Considerando 8
#Que, entonces, para que opere la extensión de la responsabilidad laboral que viene de la mano de la declaración de Unidad Económica Laboral es necesario cumplir ciertos requisitos, según dispone el inciso cuarto impugnado: dirección laboral común y la concurrencia de condiciones como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten las empresas, o la existencia entre ellas de un controlador común. Respecto de ellos, en sentencia Rol N°13.389-22, el Tribunal Constitucional afirmó que la judicatura constitucional “ha reafirmado en su razonabilidad y constitucionalidad tanto en sus dimensiones individuales como colectivas por formar parte del conjunto de derechos de los que son titulares los trabajadores en su condición de tales” (c. 5°).
Considerando 9
#Que, en este contexto, la parte requirente sostiene de forma genérica que se infringen sus garantías porque se le obligaría a responder “simplemente porque esta última, como ya se dijo, arrienda un espacio físico donde desarrolla sus labores extractivas, pero no porque haya una vinculación comercial ni mucho menos jurídica entre ambas, como lo pretende imponer la actora”; porque, al tener una misma estructura, “sin embargo, sus equipos de trabajo, perfiles de cargo, productos, clientes, y demás, cada empresa mantiene la independencia de sus condiciones contractuales laborales individuales y colectivas, porque obedecen a realidades distintas y a dueños distintos”; lo que, a fin de cuentas, se traduce en que “no tiene ninguna relación con el vínculo laboral que une a las demás empresas con sus trabajadores, ni tampoco ha participado en forma alguna de las decisiones adoptadas relativas a su desvinculación” (todas a fs. 7). Como se desprende de los pasajes transcritos —sin que en el requerimiento se observe un desarrollo mayor y realmente constitucional de estos argumentos—, el planteamiento versa sobre cuestiones de legalidad que deben ser resueltas en el juicio de fondo, particularmente en cuanto a si efectivamente concurren las condiciones fácticas para declarar la existencia de una dirección laboral común o un vínculo funcional relevante entre las 11 0000471 CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO empresas involucradas. Por ello, este Tribunal no puede desechar la norma con base en la supuesta ausencia de vínculo laboral, pues ni siquiera es competente para determinar si ello efectivamente es así.
Considerando 10
#Que, en esta misma línea, los argumentos esgrimidos por el requirente son abstractos, basándose en un supuesto hipotético —una eventual condena—, discutiendo en torno al mérito de la misma y de las actuaciones del juez y de su contraparte en la gestión pendiente, alegando que solo supuestamente fue notificado (a fs. 3), y que “el propio demandante no es capaz de precisar siquiera cómo se ha podido ver afectado algún derecho” (a fs. 4).
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— o Grupo de Empresas fue regulada por medio de la Ley N°20.720 de 2014 y constituye un caso más dentro de la llamada “descentralización productiva”. Es decir, es
- citaexternal #—— opósito de la reforma introducida por medio de la Ley N°20.760 de 2014 fue ampliar el centro de imputación de la responsabilidad laboral, superando el marco del e
- citaexternal #—— idad legal determinada. Además, hasta antes de la Ley N° 20.470 de 2014, cedía su relevancia jurídica (por lo demás, muy relativa, al punto que no es un concepto d
- citaexternal #—— 236 y 7.569, en relación con el artículo 56 de la Ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Precisamente, en esta última
- aplicaexternal #—— en los Roles N° 7.236 y 7.569, en relación con el artículo 56 de la Ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Precisamente, en esta última
- aplicaexternal #—— nes laborales y previsionales en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo y de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Lo anterior a efectos de que sean solid
- aplicaexternal #—— do. Junto con eso tiene que seguir las reglas del artículo 507 del Código del Trabajo sobre la fundamentación en derecho el por qué es o no considerado una unidad económica, que es la m
- aplicaexternal #—— cida acoge la demanda, previo informe señalado el artículo 507 del Código del Trabajo, las demandadas tendrán que responder por derechos que la requerida tiene por ley. Pero todo ello e
- aplicaexternal #—— a por el sindicato inter-empresa. Y de acuerdo al artículo 216 del Código del Trabajo, ese sindicato es aquel que reúne a trabajadores “de dos o más empleadores distintos”. Y ahí la dec
- aplicaexternal #—— concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo, lo que justifica la extensión de la responsabilidad y la necesidad de cumplir con la normativa lab
- aplicaexternal #—— con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo o con los que se determinen en conformidad al mérito del proceso y que las demandadas sean condenad
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI