TC Rol 1571
Tribunal Constitucional·Rol 1571
Sumario
Aelailo eun (45) Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil nueve. Proveyendo a lo principal y otrosí del escrito de la requirente, de esta misma fecha: A sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, con fecha 10 de diciembre de 2009, la señora Mónica Rossana Peña Gajardo, por sí, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 60 de la Ley N” 19.968, que crea los Tribunales de Familia- y 21 y 67 de la Ley N* 19.947, que establece nueva lLey de Matrimonio Civil-, en el juicio sobre divorcio de que conoce el Primer Juzgado de familia de Santiago bajo el Rol C- 3132-2009, como asimismo, en el recurso de hecho, Rol de ingreso N2 3130-2009, interpuesto por su parte ante la Corte de Apelaciones de santiago en contra de la resolución dictada por el tribunal a quo que menciona; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, de la Constitución Política, es atribución ...
Considerandos
Considerando 19
#Que, con fecha 10 de diciembre de 2009, la señora Mónica Rossana Peña Gajardo, por sí, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos
Considerando 39
#Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta índole establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la ¡03 ploilo, ale (16) d gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. : Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface las exigencias previstas en los artículos 47 A y 47 B, transcritos precedentemente, para que pueda ser acogida a tramitación. En efecto, por una parte, el respectivo certificado expedido por el tribunal de la causa sub lite no se refiere a todos los antecedentes que exige la primera de las disposiciones legales citadas precedentemente y, por pollo y coo (18) otra parte, el libelo se limita a transcribir, en parte, las disposiciones constitucionales que se estiman eventualmente violentadas en este caso concreto, sin entregar una exposición clara y precisa de los argumentos que sustentan la cuestión de inconstitucionalidad que se denuncia y que se persigue que esta Magistratura resuelva en ejercicio de sus atribuciones. SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno, teniéndose por no presentado, para todos los efectos legales; al primer otrosí, conforme a lo resuelto a lo principal, no ha lugar; al segundo otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica, a excepción del señalado en el numeral 9, que no se acompañó materialmente; al tercer otrosí, téngase presente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por admitir a tramitación el requerimiento por estimar que éste cumple con las exigencias previstas en los artículos 47 A y 47 B de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N? 17.997. nr Notifíquese por carta cer a la requirente. Archívese. ROL 1571-09-INA. > a—ia A Pronunciada por la Primera Sala del Excómo. Tribunal Constitucional, integrada por su PresYdente, señor palinbo, pss (49) Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señor Mario Fernández Baeza,- señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal, doña Marta de la Fuente Olguín. Qu l ) MT
Considerando 60
#de la Ley N” 19.968, que crea los Tribunales de Familia- y 21 y 67 de la Ley N* 19.947, que establece nueva lLey de Matrimonio Civil-, en el juicio sobre divorcio de que conoce el Primer Juzgado de familia de Santiago bajo el Rol C- 3132-2009, como asimismo, en el recurso de hecho, Rol de ingreso N2 3130-2009, interpuesto por su parte ante la Corte de Apelaciones de santiago en contra de la resolución dictada por el tribunal a quo que menciona; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A «su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N* 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal pablo ¡Meco (14) ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— n: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el