INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15713
Sumario
0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.713 (15.777)-24 INA ACUMULADAS [24 de abril de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, INCISO QUINTO, DE LA LEY N° 19.531, QUE REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL, MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.058, DE 1979, CREA EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS EN LA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, Y MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES LAURA BELÉN BASUALTO RIVERA/TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA EN EL PROCESO ROL N° 4719- 2024, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 29834-2024 (PROTECCIÓN) VISTOS: Que, Laura Belén Basualto Rivera y la Tercera Sala de la Corte Suprema (oficio N° 74762-2024), accionan de inaplicabilidad respecto del artículo 4°, incis...
Considerandos
Considerando 1
#Que, tal como consignó la parte expositiva de esta sentencia, una funcionaria interpuso una acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, entidad por medio de la cual este poder del Estado actúa en su faz de empleador. Su reclamo tuvo como causa el no haber percibido el llamado “bono de modernización”, cuya regulación se encuentra en el artículo 4 de la Ley N°19.531, de 1997, que “reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el DL N° 3.058, de 1979, que crea del Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial; y modifica el Código Orgánico de Tribunales”. La acción de protección fue rechazada y ahora se encuentra con apelación pendiente y suspendida ante la Corte Suprema. Tanto la funcionaria como la Tercera Sala de ese Excelentísimo tribunal han 5 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES solicitado ante esta Magistratura la inaplicabilidad del inciso quinto de este precepto legal, pues vulneraría los artículos 19 numerales 2, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.
Considerando 2
#Que, la norma establece los componentes del Bono de Modernización, su forma de cálculo, períodos de pago y quiénes tienen derecho a percibirlo. En relación con este último punto, indica que será recibido por “el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, a los Escalafones de Consejeros Técnicos y de empleados del Poder Judicial, a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los incrementos, modalidades y porcentajes que se indican en los artículos siguientes. Además, el personal perteneciente a los grados I y II del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial tendrá derecho al componente base y al incremento por desempeño institucional de las letras a) y b) del inciso
Considerando 3
#Que, no obstante, en relación con la exigencia de un lapso mínimo de prestación de servicios efectivos como elemento querido por el legislador para la consecución de los fines descritos, se contempla una contra excepción en el inciso quinto del artículo 4 −precepto impugnado en estos autos− puesto que sí podrán recibir el bono quienes tengan un absentismo superior al que permite la norma, siempre que se trate de casos de licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la Ley Nº16.744, o de los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo, así como del permiso postnatal parental del artículo 197 bis, del mismo cuerpo normativo. 6 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO
Considerando 4
#Que, es un hecho no controvertido que la requirente no prestó servicios efectivos por seis meses durante el año en que se devengó el Bono de Modernización, que esto se debió a una licencia por enfermedad catastrófica y que esta licencia no se encuentra en ninguna de las contra excepciones ya señaladas, pues no es un caso de accidente del trabajo ni de los permisos vinculados a la maternidad que específicamente señala la norma, esto es, los de los artículos 195, 196 y 197 bis del Código del Trabajo. En consecuencia, los efectos de la aplicación de esta disposición se traducen en el no pago de parte de la remuneración de la requirente, radicando la cuestión constitucional planteada en analizar si tal aplicación implica una afectación a la igualdad ante la ley para este caso concreto. II- Sentencias previas de este Tribunal que se han pronunciado sobre el mismo precepto impugnado en estos autos constitucionales
Considerando 5
#, DE LA LEY N° 19.531, QUE REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL, MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.058, DE 1979, CREA EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS EN LA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, Y MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES LAURA BELÉN BASUALTO RIVERA/TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA EN EL PROCESO ROL N° 4719- 2024, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 29834-2024 (PROTECCIÓN) VISTOS: Que, Laura Belén Basualto Rivera y la Tercera Sala de la Corte Suprema (oficio N° 74762-2024), accionan de inaplicabilidad respecto del artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N° 19.531, que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial, modifica el Decreto Ley N° 3.058, de 1979, crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales, en el proceso 1 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE Rol N° 4719- 2024, sobre recurso de protección, seguido ante el Corte de Apelaciones de Valparaíso, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 29834-2024 (Protección). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada: “Ley N° 19.531 Artículo 4°. - (…) “No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los periodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo”. Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. La requirente y funcionaria de la sección de Recursos Humanos en la Administración Zonal Valparaíso, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, acciona de inaplicabilidad en el marco de una acción constitucional de protección presentada con fecha 14 de junio de 2024 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por estimar que el no pago del bono por desempeño institucional y colectivo relacionado con el cumplimiento de las metas de gestión fijadas para el año 2023, cuya regulación se encuentra establecida en el precepto impugnado, constituye un acto arbitrario e ilegal de dicha Corporación. A su vez, con fecha 17 de septiembre del presente año, ingresó a esta Magistratura oficio N° 74762-2024 de la Corte Suprema, en el que se comunica que, mediante resolución de la Tercera Sala de la Corte, en el contexto del recurso de apelación referido, deducido por la actora en contra de la resolución que rechazó la acción de protección, se acuerda plantear cuestión de inaplicabilidad respecto de la norma indicada, dando origen a la causa Rol N° 15.777-24. 2 0000140 CIENTO CUARENTA Explica la requirente que la Corporación Administrativa del Poder Judicial, mediante oficio 6RH N°1837 de 28 de marzo de 2024, denegó dicho bono por no cumplir con el presupuesto de haber trabajado por un periodo mínimo de seis meses durante la anualidad respectiva debido a las licencias médicas derivadas de su enfermedad catastrófica de cáncer de mama, sin estar dichas licencias contempladas en las hipótesis de excepción que establece el precepto cuestionado. En efecto, puntualiza, a fojas 3 que con fecha 2 de mayo de 2023 le realizaron una mastectomía total de la mama derecha, con extracción de ganglios axilares en su totalidad. Luego de la recuperación de la operación, deberá someterse a tratamiento de quimioterapia y radioterapia, según lo indicado por la comisión médica. Asimismo, expone que, considerando el tratamiento pronosticado, y existiendo cirugías pendientes de realizar, es altamente probable que deba hacer uso de diversas licencias médicas durante el año 2024, temiendo, por tanto, no recibir el respectivo bono en el año 2025. El mencionado recurso de protección fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 10 de julio de 2024, interponiendo la actora recurso de apelación, el que fue ingresado a la Corte Suprema con fecha 22 de julio del presente año, según certificado que rola a fojas 25. Como conflicto constitucional, en ambos requerimientos se indica como infringido el artículo 19 numerales 2 y 24 de la Constitución, estimando, además, la requirente que la aplicación del artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N° 19.531, infringe, el numeral 26 del referido artículo 19 de la Carta Fundamental. En relación con el derecho a la igualdad ante la ley, se alega que en la especie se configura un trato discriminatorio que no tiene fundamento razonable, pues el legislador estableció una distinción, excluyendo las licencias médicas por enfermedad común, frente a aquellas que tienen su origen en accidentes del trabajo o en descansos de maternidad, generando un efecto discriminatorio, puesto que todos los permisos médicos constituyen un derecho vinculado a la protección de la salud y no deben impedir, de modo alguno, el goce total de las remuneraciones de las personas beneficiadas por ellos, por lo que no se observa cuál es la razón para la distinción anotada, más aún en aquellos casos de patologías que, encontrándose debidamente comprobadas por un profesional médico, traen consigo una incapacidad para trabajar que necesariamente deriva de la gravedad que le es consustancial. Asimismo, en el requerimiento presentado por la Tercera Sala de la Corte Suprema se hace presente que en el caso aludido se deben considerar las normas de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, cuyo artículo 11 exige la adopción de “todas las 3 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos (…)”. Asimismo, agrega la Tercera Sala que el principio de igualdad ante la ley prohíbe las discriminaciones arbitrarias, haciendo presente que la actora ha padecido una enfermedad cuya gravedad no surge de la apreciación del médico tratante, sino que es de carácter objetivo, y que, además, afecta principalmente a las mujeres, viéndose privada del derecho a la recuperación de su salud frente a otros funcionarios que, por padecer una enfermedad o accidente de origen laboral, licencias o permisos de maternidad, pueden gozar igualmente de los emolumentos que el precepto regula, aun cuando no hayan trabajado durante el periodo exigido. Junto con ello, destaca dicha Sala que las enfermedades son hechos involuntarios y, por la misma razón, la recuperación de la salud constituye un derecho irrenunciable del trabajador, cuyo ejercicio, en estos autos, se encuentra acreditado a través de las correspondientes licencias médicas, aprobadas tanto por el facultativo tratante como por la autoridad administrativa y, además, por la circunstancia objetiva de tratarse de una enfermedad evidentemente invalidante como el cáncer. También, se alega la vulneración del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, toda vez que se priva a la actora de parte importante de sus remuneraciones sin fundamentos que justifiquen la distinción referida, en circunstancias que debe costear una enfermedad de alto costo. En apoyo de las argumentaciones vertidas, a fojas 13 y siguientes, la requirente cita las siguientes sentencias de esta Magistratura sobre pronunciamientos previos sobre la materia: STC Rol N° 1801-2010, 2830-2015 y 14.595-2023. Al mismo tiempo, indica a fojas 15, que la Corporación Administrativa del Poder Judicial, pagó el bono de modernización a una funcionaria, pese a no cumplir el tiempo mínimo de seis meses “debido a que había presentado licencias médicas por enfermedad común y por enfermedad de su hijo menor de 1 año. De este modo, se advierte la arbitrariedad y la discriminación en que se incurre con la suscrita …”. Concluye que le parece racional y justo que la enfermedad catastrófica de cáncer también constituya una excepción razonable para la protección de sus derechos fundamentales, sobre todo, teniendo en cuenta el criterio del legislador contenido en la Ley N° 21.258 que crea la Ley Nacional del Cáncer (fojas 17). 4 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 12 de septiembre de 2024, a fojas 90, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad Rol N° 15.713, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 8 de octubre de 2024, a fojas 96. Por su parte, el requerimiento automotivado (causa Rol N° 15.777-24), por resolución de fecha 25 de septiembre de 2024, a fojas 51 fue admitido a trámite por la referida Sala y declarado admisible con fecha 18 de octubre de 2024, fojas 125. Luego, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional, el pleno esta Magistratura, con fecha 6 de noviembre de 2024, resolvió la acumulación de dichas causas. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se evacuaron los traslados respectivos. Con fecha 11 de noviembre de 2024, a fojas 119, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 28 de noviembre 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Jorge Álvarez Vásquez, por la parte requirente, y Cristian Castillo García, por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: I- Sobre la gestión pendiente
Considerando 6
#Que, en la más antigua de estas decisiones −sentencia Rol N°1801 de 2010− la norma fue declarada inconstitucional. En tal ocasión, el Tribunal delimitó el conflicto constitucional y acogió en votación dividida la acción de inaplicabilidad, sosteniendo que el precepto configuraba una discriminación arbitraria, ya que todas las licencias médicas implicaban ausencias no voluntarias de carácter justificado y, en tal sentido, debían recibir el mismo tratamiento legal. Además, la judicatura constitucional descartó la 8 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS existencia de fines legítimos por parte del legislador, al no poder reconstruirlos ni del texto legal ni de la historia de la ley. El Tribunal Constitucional concluyó que, como consecuencia de tal tratamiento arbitrario, el requirente vio afectado su derecho de propiedad sobre su remuneración. A la misma decisión arribó en la sentencia Rol N°2830 de 2015, que declaró la inconstitucionalidad de la norma a partir de un conflicto diverso al sometido al conocimiento de esta Magistratura en el actual proceso: una licencia médica por enfermedad grave de un hijo menor de un año. La sentencia declara la existencia de disparidad de criterios y expresa cuáles serán las pautas centrales de su interpretación. La sentencia, como primer paso, se inclina por el precedente N°1801 de 2010, al sostener que tratándose de licencias médicas no se explica suficientemente el tratamiento diferenciado, y cita de ese fallo su considerando vigésimo cuarto, que señala que “no puede considerarse idónea la distinción entre una persona que debe alejarse de sus actividades en virtud de una enfermedad o un accidente común y aquella que debe hacerlo en vista de una enfermedad laboral o descanso de maternidad, circunstancias todas que justifican el otorgamiento de una licencia médica. Unas y otras tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones, como ha sostenido la jurisprudencia administrativa” (STC Rol N°2830-2015, c. 16°). Con ese postulado de base, invoca los argumentos relacionados con las finalidades de las normas de cuidados, que son el “garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo, asegurar la continuidad e ingresos necesarios para el bienestar de la familia y resguardar la salud de las mujeres y de los hijos, así como también, el derecho al cuidado de los niños, especialmente en su primera infancia. Por tal razón, las necesidades de cuidado en la primera infancia son objeto de protección en el sistema internacional de derechos humanos a nivel universal y americano, con un enfoque metodológico amplio que integra los derechos de los niños, la igualdad de género y los derechos de los trabajadores como un sistema” (STC Rol N°2830-2015, c. 17°). Asimismo, hace un amplio desarrollo de los derechos de la niñez, para llegar al derecho a la no discriminación de la mujer, concluyendo que la aplicación de la norma produce una discriminación arbitraria.
Considerando 7
#Que, el pronunciamiento más reciente sobre esta norma se produjo en la STC Rol N°14.595-2023, en que el Tribunal Constitucional acogió de forma unánime la acción de inaplicabilidad. Con todo, cabe hacer presente que ese caso también era distinto al de estos autos, pues la licencia médica se produjo, en los hechos, por la necesidad de alimentación exclusiva del menor de un año por medio de leche materna, haciendo que la presencialidad de la madre no pudiese ser suplida por el padre y, sobre todo, al tenor de lo prescrito en el artículo 199 del Código del Trabajo, que establece un permiso cuyo titular es la mujer. Así, la sentencia razonó en torno al derecho de no discriminación de la 9 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE mujer en el trabajo, sin perjuicio de que el fallo del Tribunal Constitucional sentó que es competencia del legislador regular los incentivos remuneracionales, criterio que esta sentencia reiterará.
Considerando 8
#Que, es evidente que ha existido disparidad de criterios al pronunciarse sobre esta disposición. Sin embargo, el único caso similar, en cuanto al motivo de la licencia médica que impidió optar al bono, es la STC Rol N°1801 de 2010, que estableció criterios con los que este voto de mayoría discrepa. Esta Magistratura abordará en su razonamiento los distintos nudos problemáticos derivados del cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma, reafirmando la razonabilidad de la política legislativa que establece el bono de productividad. III- El legislador tiene la facultad de regular políticas remuneracionales orientadas a determinados fines que se proponga
Considerando 9
#Que, la primera cuestión a despejar es la competencia del legislador para promover determinadas políticas de gestión por medio de incentivos remuneracionales. Sobre este punto se seguirá lo argumentado en la STC Rol N°14.595, c. 9° y 10°, que a su vez, reafirmó lo sostenido en el voto de minoría de la sentencia Rol N°1801 de 2010 y en la prevención del Ministro Carmona en la sentencia Rol N°2830 de 2015. Al introducir el bono de modernización, el legislador pretendía de forma expresa −según emana de la historia de la ley, a partir del Mensaje al inicio de su tramitación y su interpretación sistemática− realizar una política que incentivara y premiara la prestación de servicios efectivos y de alta calidad. Para lograr este cometido excluyó de la percepción del bono a quienes hubiesen hecho ejercicio de una licencia médica, para lo cual creó un componente remuneracional que no se comprende en el concepto de remuneración íntegra resguardado en el Decreto N°3.058 de 1979. Este resulta un medio razonable, si es que no elemental, para el cumplimiento de sus propósitos, ya que de lo contrario el legislador no tendría un medio eficaz para premiar la prestación de servicios efectiva, traducida en esta exigencia circunscrita a un determinado lapso. Ese requisito adicional se justifica con un razonamiento simple y evidente: durante el período comprendido en el cálculo del bono el esfuerzo y cumplimiento de la función recayó en quienes trabajaron efectivamente, realizando así la tarea que debía recaer en un grupo mayor. Lo anterior permite descartar que se trate de premiar lo que constituye el deber principal del funcionario o funcionaria: realizar una prestación efectiva, cuya primera expresión es la presencia; y también, que se trate de un cuestionamiento de las licencias médicas o incluso una sanción a su uso, ya que, por cierto, el restablecimiento de la salud es un derecho fundamental. 10 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO Es en este punto que debe precisarse que el bono en cuestión no tiene nexo alguno con el restablecimiento de la salud ni con políticas de esta índole, por lo que las características de la patología que da lugar a una determinada licencia médica no afectan el razonamiento. Son todas igualmente legítimas y todas impiden cumplir con el presupuesto de la norma. Como se desarrollará en seguida, las contra excepciones previstas por el legislador se explican en el hecho que da lugar a la licencia −conectado con el ejercicio de la función− y con una política promocional de derechos humanos −protección a la maternidad y no discriminación a la mujer en el trabajo−.
Considerando 10
#Que, si la posibilidad de exigir servicios efectivos para un bono que busca premiar la contribución real de un funcionario o funcionaria es legítima, se descarta la arbitrariedad de la política legislativa que excluye a quienes hagan uso de licencia médica por un lapso igual o superior a seis meses, pues no carece de motivo o responde a un mero capricho. En este sentido, si se equipara a todas las licencias médicas y ninguna puede ser objeto de exclusión, una política que incentive la prestación efectiva de servicios tendría un espacio irrelevante de actuación. En consecuencia, no se puede compartir el criterio de las sentencias roles N°1801 de 2010 y 2830 de 2015 en aquellas partes en que desconocen la razonabilidad de la política y las diferencias que existen entre las diversas licencias médicas y su tratamiento legal para los efectos de la normativa en control.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— cuenta el criterio del legislador contenido en la Ley N° 21.258 que crea la Ley Nacional del Cáncer (fojas 17). 4 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS Tramitación
- aplicaexternal #—— e 2024, fojas 125. Luego, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional, el pleno esta Magistratura, con fecha 6 de noviembre de 2024, resolvió la
- aplicaexternal #—— odernización”, cuya regulación se encuentra en el artículo 4 de la Ley N°19.531, de 1997, que “reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el DL N° 3.058
- aplicaexternal #—— dre y, sobre todo, al tenor de lo prescrito en el artículo 199 del Código del Trabajo, que establece un permiso cuyo titular es la mujer. Así, la sentencia razonó en torno al derecho de
- aplicaexternal #—— esta norma. Por otro lado, el inciso octavo del artículo 8 del Código del Trabajo estatuye que “Ningún empleador podrá condicionar la contratación de un trabajador o trabajadora, su
- citaexternal #—— l proceso 1 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE Rol N° 4719- 2024, sobre recurso de protección, seguido ante el Corte de Apelaciones de Valparaíso, en conocimie
- citaexternal #—— Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 29834-2024 (Protección). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone
- citaexternal #—— re pronunciamientos previos sobre la materia: STC Rol N° 1801-2010, 2830-2015 y 14.595-2023. Al mismo tiempo, indica a fojas 15, que la Corporación Administrativa del
- citaexternal #—— epción resulta eventual y su monto variable” (STC Rol N°2113-2011, c. 5°). Es aquí donde se reconoce la competencia del legislador para diseñar una política que opte
- citaexternal #—— en la más antigua de estas decisiones −sentencia Rol N°1801 de 2010− la norma fue declarada inconstitucional. En tal ocasión, el Tribunal delimitó el conflicto
- citaexternal #—— ción. A la misma decisión arribó en la sentencia Rol N°2830 de 2015, que declaró la inconstitucionalidad de la norma a partir de un conflicto diverso al someti
- citaexternal #—— sostenido la jurisprudencia administrativa” (STC Rol N°2830-2015, c. 16°). Con ese postulado de base, invoca los argumentos relacionados con las finalidades de las
- citalaw #215063— l Poder Judicial; modifica el DL N° 3.058, de 1979, que crea del Departamento de Recursos Humanos en la Corporación A
- citalaw #30210— 111 del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N°18.834, el servidor que haga uso de licencias médicas puede ausentarse o reducir la jornada por el tiempo
- citalaw #28650— as por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parent
- citalaw #29427— Luego, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional, el pleno esta Magistratura, con fecha 6 de noviembre de 2024, resolvió la
- citalaw #138828— eraciones del Poder Judicial, modifica el Decreto Ley N° 3.058, de 1979, crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judic
- citalaw #76749— ad respecto del artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N° 19.531, que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial, modifica el Decreto Ley N° 3.058,