TC Rol 15717
Tribunal Constitucional·Rol 15717
Sumario
0000100 CIEN Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Con fecha 28 de agosto de 2024, Andrés Cáceres López ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto "de las normas de los artículos 434 y siguientes y 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil", según se lee de petitoria, a fojas 13, para que ello incida en el proceso Rol C-1736-2022, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, y en el proceso Rol C-2949-2018, sustanciado ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3º. Que, el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política, se complementa con la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyos artículos 79 y 80 establecen los requisitos para que el libelo de inaplicabilidad sea acogido a trámite; 4º...
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0000100 CIEN Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Con fecha 28 de agosto de 2024, Andrés Cáceres López ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto "de las normas de los artículos 434 y siguientes y 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil", según se lee de petitoria, a fojas 13, para que ello incida en el proceso Rol C-1736-2022, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, y en el proceso Rol C-2949-2018, sustanciado ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de esta Magistratura. 3º. Que, el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política, se complementa con la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyos artículos 79 y 80 establecen los requisitos para que el libelo de inaplicabilidad sea acogido a trámite; 4º. Que, teniendo presente lo anterior, el requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 del cuerpo legal precedentemente enunciado, en cuanto éste no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y la forma en que produce la infracción constitucional alegada como resultado. Por el contrario, no se explica la incidencia decisiva de la impugnación en la gestión para constatar un conflicto concreto de constitucionalidad, puesto que sólo se entregan antecedentes genéricos de procesos de ejecución ante el Segundo y Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, pero no se detallan ni estructuran alegaciones constitucionales para, en su mérito, iniciar un contradictorio en sede de inaplicabilidad. Más bien, de lo señalado a fojas 8 se desprende la contradictoriedad del requirente con procesos ejecutivos seguidos en su contra, en tanto se anota que el “el demandado y recurrente de autos, no llegó a acuerdo con el Banco, por lo que le fue rematada la propiedad, que consta igualmente en los documentos acompañados, produciéndose la dicotomía de la disparidad entre deuda, remate y posterior posibilidad de 0000101 CIENTO UNO reventa en remate voluntario, debiendo aclarar que jamás el Banco se comunicó con el deudor”. En esos términos, no es factible acreditar la exigencia de tener por fundado un conflicto constitucional como elemento esencial para acoger a tramitación de una acción de inaplicabilidad en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal; 5°. Que, además, no se cumple con el requisito constitucional y legal de impugnarse uno o más preceptos legales para que ello incida en una gestión pendiente. Conforme se aprecia a fojas 1 y siguientes, el requirente solicita la inaplicabilidad de diversos preceptos legales para que surta efectos en distintos procesos de ejecución. En tal sentido, y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, no es procedente la presentación de un requerimiento para que incida en dos o más gestiones judiciales pendientes (entre otras, resoluciones recaídas en causas Roles N°s 803, 832, 3012, 3145, 4587 y 7142), consecuencia del carácter concreto del examen de inaplicabilidad que exige a esta Magistratura atender a las circunstancias de cada caso particular para determinar si la aplicación de la norma impugnada genera concretos efectos inconstitucionales. Por lo anterior, el artículo 92 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura establece que una eventual sentencia estimatoria "sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite". Ésta no puede producir efectos más allá de la gestión judicial en que incide; 6°. Que, en consecuencia, la acción deducida no podrá ser acogida a tramitación, a lo que se agrega que no se ha acompañado un certificado actualizado con todas las menciones que exige la ley. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y undécimo de la Constitución Política y en los artículos 37, 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 0000102 CIENTO DOS A lo principal: que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal. Notifíquese. Rol N° 15.717-24-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/09/2024 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 09/09/2024 Fecha: 09/09/2024 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 09/09/2024 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/09/2024 DC3A9F45-9F6D-44C5-B518-7377BB4BD6AD Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.