INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15722
Sumario
0000718 SETECIENTOS DIECIOCHO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.722-25 INA [30 de julio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 15, 16 Y 19 DEL D.L. N° 2.695 MIRKO MIHOVILOVIC MORETTI Y OTROS EN EL PROCESO ROL C-5954-2020, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE RANCAGUA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1257-2023 (CIVIL) VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 29 de agosto de 2024, Mirko Mihovilovic Moretti y otros deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 15, 16 y 19 del D.L. N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en el proceso Rol C-5954-2020, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en actual conocim...
Considerandos
Considerando 1
#Que los requirentes solicitan la inaplicabilidad de los artículos 15, 16 y 19 del D.L. N° 2.695, que fija norma para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, para que tal declaración incida en la demanda de reivindicatoria tramitada en proceso Rol C-5954-2020, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 1257-2023 (Civil). Dicha demanda se funda en su calidad de dueños del inmueble reivindicado, adquirido por sucesión por causa de muerte, y se endereza respecto de quien obtuvo para sí una inscripción mediante el mecanismo de regularización de la pequeña propiedad raíz establecido en el D.L. N° 2.695. La demanda fue rechazada por sentencia de 17 de julio de 2023, toda vez que se constató un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble, celebrado previamente entre antecesores de las partes. Aplicando lo dispuesto en el artículo 19 del D.L. N° 2.695, se estimó que “no pueden oponerse al procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz aquellos poseedores inscritos que por sí o sus antecesores hayan vendido o prometido vender al peticionario, o a quienes este derive sus derechos, tal como ha sucedido en la especie respecto de la demandada […] además el artículo 19 N° 1 inciso 3º del D.L. 2.695 prescribe que ‘Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrá ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3 del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4 de este artículo’. En otras palabras, aquellas personas comprendidas en el inciso 2º de la norma en comento, no sólo están impedidos de oponerse al procedimiento de regularización alegando ser ‘poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva’, sino que tampoco pueden ejercer la acción de dominio prevista en el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, pudiendo 0000725 8 SETECIENTOS VEINTICINCO accionar únicamente de compensación de derechos en dinero contra el solicitante de la regularización de la pequeña propiedad raíz” (fs. 73-74).
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#, del DL 2695 infringe asimismo el derecho de propiedad de los requirentes, en su esencia, toda vez que por el sólo hecho de existir una promesa de compraventa, el poseedor inscrito, esto es, quien detenta el derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Fundamental, no puede optar por el procedimiento de oposición, sino sólo conformarse con la posibilidad de pedir una compensación de quien se apropió de su propiedad, lo cual en términos prácticos es muy poco viable de materializar (fojas 14). Añaden los actores que esta norma es a todas luces inconstitucional, ya que, por la sola existencia de un contrato de promesa de compraventa, se haya cumplido o no, el dueño del inmueble pierde su derecho de propiedad (fojas 14). Señalan los requirentes que la sentencia de primera instancia consignó “que no pueden oponerse al procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz aquellos poseedores inscritos que por sí o sus antecesores hayan vendido o prometido vender al peticionario, o a quienes este derive su derecho, tal como ha sucedido en la especie respecto de la demandada, debido a que no existe controversia en cuanto al fallecimiento del promitente comprador, José María González Silva. Además, habiéndose celebrado el contrato de promesa de compraventa durante el matrimonio de la parte demandada, los derechos que emanan de este ingresaron al haber de la sociedad conyugal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil”. Y al respecto señalan los actores que esta norma es tremendamente injusta, y atenta, además, contra la garantía constitucional de la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 constitucional, ya que hay una situación claramente desigual en el trato que la ley le da a quien quiere apropiarse del inmueble, versus a su legítimo dueño, por lo cual, en este caso, debe ser declarada inconstitucional. Agregan que “lo contrario, significaría que cualquier persona en una situación similar, que actúe de mala fe y consiguiera firmar una promesa de compraventa, tendría la posibilidad de apropiarse de propiedades, sin suscribir un contrato de compraventa y, mucho menos, pagar el precio de éstas” (fojas 16). Aducen los actores que los artículos 15 y 16 del DL 2.695 también vulneran la igualdad ante la ley, porque el procedimiento fijado en el DL N° 2.695 establece diferencias injustificadas respecto del emplazamiento, de los plazos establecidos para ejercer los derechos y de la forma de adquisición y pérdida del derecho real de dominio. 0000723 6 SETECIENTOS VEINTITRES Así, los posibles afectados por el contenido del Decreto Ley, se encuentran en una situación de notoria desventaja frente a quien están afectados por la aplicación de la prescripción adquisitiva extraordinaria del Código Civil. Pero más aún, los afectados por el DL N° 2695, están en absoluta desigualdad frente a los favorecidos por el mismo cuerpo legal, generando una diferencia muy grande en cómo opera el sistema de garantías para unos versus para el otro (fojas 24). Por otra parte, los requirentes dan por vulnerado el artículo 19 N° 3, inciso sexto, constitucional y el debido proceso. Los artículos 15 y 16 vulneran el debido proceso porque el tratamiento y las herramientas jurídicas que se le dan a quien quiere apropiarse de un inmueble de propiedad de otro, cuyo dominio se encuentra inscrito, son mucho más favorables que las posibilidades que la ley de da a quien es el dueño legítimo del inmueble. Y, por su parte, el artículo 19 del DL impugnado vulnera también el artículo 19 N° 3, en su inciso primer, y asimismo el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, al privar esta norma del artículo 19 a los requirentes de su derecho a poder ejercer la acción reivindicatoria que tienen como legítimos titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Más aun, cuando los tribunales tienen la obligación, mediante el principio de inexcusabilidad, de pronunciarse cuando a ellos se recurre en forma legal (fojas 31). A fojas 36 concluyen los actores que “en definitiva, los artículos impugnados son aplicables a la resolución del recurso de casación en la forma y recurso de apelación y, por tanto, la inaplicabilidad que pueda declarar este Excelentísimo Tribunal Constitucional traería como consecuencia que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua no considere esos artículos al momento de resolver el recurso, a diferencia de lo resuelto por el Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en que se da por válido el procedimiento administrativo realizado por la demandada, respecto del cual mis representados no tomaron conocimiento, ya que ellos se enteraron cuando la inscripción de la posesión regular ya estaba inscrita, a propósito de que estaban solicitando la inscripción especial de herencia”. Tramitación y observaciones al requerimiento El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 119 y 127; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal. 0000724 7 SETECIENTOS VEINTICUATRO Vista de la causa y acuerdo Con fecha 11 de noviembre de 2024, a fojas 253, fueron traídos los autos en relación. En audiencia de Pleno del día 10 de junio de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
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#Que los antecedentes reseñados precedentemente conducen a resolver dos conflictos constitucionales estrechamente relacionados. De un lado, se debe determinar si existe o no una afectación o limitación del derecho de propiedad que no esté constitucionalmente tolerada; y de otro, si hay una vulneración a la igual protección en el ejercicio de los derechos de la requirente, en relación con la garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. II. EL DEBATE ACERCA DE LOS DIVERSOS REGÍMENES DE POSESIÓN
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#Que, respecto del derecho de propiedad invocado por el requirente, cabe observar como primera cuestión que éste se fundamenta en la calidad de sucesores por causa de muerte del antiguo dueño del inmueble disputado, y en virtud de una inscripción del año 1979. Esta inscripción fue cancelada por haberse regularizado el inmueble mediante el procedimiento establecido en el D.L. N° 2.695, de modo que la propiedad actualmente, y desde el año 2018, se encuentra inscrita a nombre de la demandada.
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#Que, en nuestro derecho, la inscripción no es en sí misma constitutiva de dominio, sino de posesión. Existiendo debate precisamente sobre quien debiera detentar la calidad de dueño del inmueble, ante esta Magistratura los requirentes ni siquiera aparecen como poseedores inscritos, ni como propietarios, lo que deja sus reproches de inconstitucionalidad en una base endeble. Y aunque esto será desarrollado en detalle más adelante, es importante hacer esta reflexión preliminarmente, porque el debate acerca de la titularidad del dominio, o de quién tiene mejor derecho, o si se debe dar preferencia a la posesión inscrita por sobre la posesión material, es una cuestión de legalidad que es resorte de la judicatura del fondo. Aceptar en esta sede, sin más, que los requirentes tiene un derecho de propiedad sobre el inmueble singularizado es improcedente toda vez que ni la Constitución ni la ley establecen que la inscripción registral -que no tienen- sea sinónimo de dominio o propiedad, y el debate acerca de a quién le corresponde el dominio está pendiente aún en la justicia ordinaria.
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#Que, como puede advertirse, el debate acerca de la propiedad que nos traen los requirentes, en realidad esconde uno acerca de la posesión y, más precisamente, a qué tipo de posesión debemos dar preferencia para resolver 0000726 9 SETECIENTOS VEINTISEIS una disputa judicial que versa precisamente sobre quien reviste la calidad de dueño. Así, las normas que resultan decisivas en esta controversia son de rango legal, Código Civil y Decreto Ley N° 2.695, y ambos estatutos tienen como base el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido. De un lado, se encuentra parte de la regulación del Código Civil, conforme al cual la propiedad raíz es para quien la tenga inscrita, sin perjuicio de reconocer la posesión material de los inmuebles siempre que aún no hayan sido incorporadas a un registro, de lo que se deriva que es un sistema que prefiere la propiedad inscrita. De otro, se ubica el régimen de regularización del Decreto Ley 2.695 de 1979, que da preferencia al poseedor material concurriendo determinados requisitos que dicha norma establece. Tales estatutos −de igual jerarquía− tienen sus propios objetivos y responden a una determinada valoración en relación con quién debe detentar la propiedad raíz (Atria Lemaitre, Fernando, 2011: “La tierra para el que la trabaja”, en Figueroa, Gonzalo et al. (coordinadores), Estudios de Derecho Civil VI, Santiago, Abeledo Perrot, pp. 229-236).
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#Que la resolución del asunto depende, como puede apreciarse, de la decisión sobre la aplicación de los regímenes legales que las amparan y de aquello que resulte probado en juicio. Las alegaciones de caso concreto planteadas en el requerimiento se basan en antecedentes fácticos que, como esta Magistratura ha afirmado en otras sentencias, no pueden tenerse por verdaderos o falsos, pues corresponde a un análisis de mérito, que es el que realizará el juez del fondo, excediendo, por tanto, del control que corresponde efectuar al Tribunal Constitucional. La acción de inaplicabilidad consiste en un control de Derecho, respecto de normas jurídicas, y no un control fáctico, respecto de actuaciones de poderes públicos o de privados. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha resuelto que “Una controversia de esta naturaleza no puede ser resuelta por este Tribunal, a quien le corresponde un control de normas, de ajuste de éstas con la Constitución, pero no de revisión de asuntos que implican pruebas y valorización de las mismas. Menos si ese asunto es objeto de controversia en el juicio que constituye la gestión pendiente” (STC rol 1284, c. 3°).
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#Que, como se declarara en la STC Rol N°14.086, cuyos lineamientos se seguirán a continuación, el sistema del Decreto Ley 2.695 recoge una forma de adquirir el dominio − la prescripción adquisitiva− que no envuelve, en sí misma, un conflicto de constitucionalidad. Al contrario, la prescripción adquisitiva o usucapión es una institución basal de nuestro sistema de propiedad y constituye, precisamente, un modo de adquirir el dominio. Así lo ha contemplado el legislador civil, señalando que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Conforme a esta definición, siempre tendrá el efecto de que un tercero adquiera 0000727 10 SETECIENTOS VEINTISIETE el dominio de una cosa ajena, privando del dominio de la cosa a quien estima es el legítimo dueño, en caso de que concurran dos hechos concomitantes, esto es, la posesión y el transcurso del tiempo. Asimismo, la institución de la prescripción cumple una función fundamental como medio de prueba de la propiedad, provee al propietario de una presunción de propiedad que se beneficia precisamente de la posesión y el lapso en que esta se ejerce, requiere por tanto de una decisión judicial que habilite para adquirir por prescripción. Finalmente, previene de situaciones de incertidumbre, consolidando la propiedad en favor del poseedor. La privación del dominio es la consecuencia natural y obvia de la prescripción adquisitiva y ello no representa un conflicto de constitucionalidad. Si se aceptara, sin más, que la privación del dominio derivada de la prescripción adquisitiva infringe el artículo 19 N° 24, la privatización de la justicia constitucional sería inevitable y se desmoronaría el régimen de propiedad porque habríamos socavado los pilares que lo dotan de certidumbre jurídica.
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#Que, tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva tienen como fundamento la seguridad jurídica, ambas reguladas en el artículo 2492 del Código Civil, y cumplen diversas funciones. De un lado, permite estabilizar las relaciones jurídicas y, en el caso de la prescripción adquisitiva, consolidar la posesión material. De otro lado, se justifica en la pasividad del acreedor o titular del derecho. Estas dos funciones de la prescripción suelen entrar muchas veces en tensión, particularmente en los casos en que no media negligencia por parte del titular del derecho, quedando dudas si la función estabilizadora de la prescripción debe imponerse en estos casos. Esto es algo que corresponde definir al legislador y, en último término, al intérprete judicial.
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#Que, en principio, el legislador ha sido libre y soberano para determinar las reglas que gobiernan la prescripción. Plazo, requisitos, forma de cómputo, interrupción, causales y forma de suspensión, entre otras reglas, siempre han sido definidas por el legislador, habilitado por el artículo 19 N° 24, inciso segundo, de la Constitución. Es patente que no existe un paradigma o modelo de prescriptibilidad impuesto constitucionalmente, es más, es posible constatar una dispersión de reglas de prescripción tanto en el Código Civil como en leyes especiales. En el Código Civil encontramos otras reglas de privación del dominio por actos de terceros que no responden a las reglas de prescripción, sino que derivan de la extinción de la acción reivindicatoria (cfr., artículo 1490 y 1491 del Código Civil), que son ampliamente aceptadas por los operadores jurídicos, y que se fundamentan en otros intereses legítimos que el ordenamiento debe tutelar. 0000728 11 SETECIENTOS VEINTIOCHO De ahí, entonces, que volvamos a afirmar que no toda privación del dominio por actos de terceros, aparentemente injusta, envuelve un conflicto de constitucionalidad. Mucho menos puede afirmarse que estemos ante un acto expropiatorio, pues como ha afirmado este Tribunal “la expropiación, por definición, es un acto con caracteres de unilateralidad por parte de la Administración, es decir, uno que no viene precedido ni justificado en conducta alguna del expropiado. Se expropia por utilidad pública o por el interés general; no como consecuencia de alguna obligación particular que pesa sobre el administrado, ni como producto de alguna sanción que se pretenda imponer al mismo” (STC rol 541, c. 10°), siendo insostenible afirmar que pese sobre el Estado una obligación de indemnizar o compensar cuando opere entre privados la prescripción adquisitiva. III. LA POSESIÓN INSCRITA Y EL DECRETO LEY N° 2.695
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#A nuestro entender, una interpretación correcta de ambas disposiciones es una que, en el caso del artículo 19, Nº 23º, sea preferentemente leída como una libertad negativa dirigida a expandir el ámbito de autonomía y voluntariedad de toda persona en cuanto a los bienes susceptibles de ser objeto de apropiación. No es casual que la Constitución utilice el término libertad en vez de derecho. Por su parte, la adecuada comprensión del sentido y alcance del derecho establecido artículo 19, Nº 24º, exige concebirlo, primeramente, como una garantía dirigida a proteger a quienes son propietarios (garantía sobre la propiedad ya adquirida). Nos parece que, a diferencia de la óptica priorizada en la STC 1298, ésta es la única manera de conciliar ambos preceptos constitucionales. Acerca de la libertad que la Constitución concedería al legislador para que éste contemple, establezca y regule diversas especiales de propiedad, lo que permitiría la existencia regímenes dominicales aun a costa de la privación a otro de lo que es suyo, la sentencia citada es categórica y suscribimos su tesis:
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#Que, ahora bien, la norma impugnada sólo se refiere a la oposición, pero deja espacios abiertos a interpretación acerca de si las mismas causales deben aplicarse para limitar la reivindicación. Ello, porque el artículo 26 del D.L. N° 2.695: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles ”, siendo materia de debate el alcance que debe darse a la expresión “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19”, en relación con la oración “sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título” contenida en el artículo en referencia. Se trata de un debate interpretativo que debe ser zanjado por los jueces del fondo.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— o en el artículo 19 N°s 2°, 3°, 24, y 26, y en el artículo 76 de la Constitución Política de la República. Así, se alega que los artículos 15 y 16 infringen en su aplicación el de
- aplicaexternal #—— edad conyugal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil”. Y al respecto señalan los actores que esta norma es tremendamente injusta, y atenta, además, cont
- aplicaexternal #—— ento la seguridad jurídica, ambas reguladas en el artículo 2492 del Código Civil, y cumplen diversas funciones. De un lado, permite estabilizar las relaciones jurídicas y, en el ca
- aplicaexternal #—— berá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil o bien mediante el pago del impuesto territorial, en atención a su regularidad, continuidad y durac
- aplicaexternal #—— a de protección sumamente precaria. 2°. Que el artículo 582 del Código Civil dispone que el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, pa
- citaexternal #—— rsos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 1257- 2023 (Civil). Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispo
- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo el Rol N° 1257-2023 (Civil), en causa que se encuentra actualmente suspendida conforme a lo ordenado por la Segunda Sal
- citaexternal #—— juicio que constituye la gestión pendiente” (STC rol 1284, c. 3°). OCTAVO. Que, como se declarara en la STC Rol N°14.086, cuyos lineamientos se seguirán a c
- citaexternal #—— na sanción que se pretenda imponer al mismo” (STC rol 541, c. 10°), siendo insostenible afirmar que pese sobre el Estado una obligación de indemnizar o compe
- citaexternal #—— nal del 19 de marzo de 2020, dictada en los autos rol 7264-19-INA, requerimiento de SOCIEDAD AGRÍCOLA LA CASCADA LIMITADA. Nos parece oportuno transcribir lo sig
- citaexternal #—— o Limitada con Héctor Enrique Alvear Villalobos”, rol 1018-2009, sentencia del 28 de septiembre del 2010, c. 12, en el siguiente sentido: “Que, sin querer reitera
- citaexternal #—— l, en los autos caratulados MIHOVILOVIC/ORELLANA, rol 5954 – 2020 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, actualmente sustanciados en recursos de casación en l
- citalaw #214509— que los artículos 15 y 16 del DL 2.695 también vulneran la igualdad ante la ley, porque el procedimiento fijado en
- citalaw #6982— tículo 19 N°1 , inciso 2° del DL N°2695, que impide a los requirentes accionar en contra de la demandada, no obstante h
- citalaw #137679— rentes, se había acogido a las normas del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, invocando posesión tranquila y no interrumpida, y sin reconocer dominio ajeno y, como con
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI