TC Rol 15730
Tribunal Constitucional·Rol 15730
Sumario
0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.730-2024 [26 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, NUMERAL 2), DE LA LEY N° 18.101, QUE FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS CONSORCIO VALPARAÍSO S.A. EN EL PROCESO ROL C-70-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 2045-2024 (CIVIL), ACUMULADA A CAUSA ROL N° 1388-2024 (CIVIL) VISTOS: Que, con fecha 2 de septiembre de 2024, Consorcio Valparaíso S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, numeral 2), de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol C-70-2023, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones...
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0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.730-2024 [26 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, NUMERAL 2), DE LA LEY N° 18.101, QUE FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS CONSORCIO VALPARAÍSO S.A. EN EL PROCESO ROL C-70-2023, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 2045-2024 (CIVIL), ACUMULADA A CAUSA ROL N° 1388-2024 (CIVIL) VISTOS: Que, con fecha 2 de septiembre de 2024, Consorcio Valparaíso S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, numeral 2), de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol C-70-2023, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 2045-2024 (Civil), acumulada a causa Rol N° 1388-2024 (Civil). Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente: 1 0000573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES “Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos (…) Artículo 8º.- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: (…) 2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a una demanda civil deducida por Inmobiliaria Moremasaveeggio SpA, en contra de Consorcio Valparaíso S.A. de terminación de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios, y en subsidio, demandó el desahucio del mismo contrato. Indica que éste fue celebrado con fecha 1 de abril de 2013, y recaía sobre el inmueble ubicado en Avenida Pedro Montt N° 2191, Valparaíso. El contrato contenía una cláusula de renovación automática anual, salvo manifestación expresa y formal de las partes, con sesenta días de anticipación. La actora indica que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales, entre ellas, la restitución del inmueble, su conservación, el pago de las rentas pactadas y la correcta comunicación de término de contrato. Explica que la individualización de Consorcio Valparaíso S.A. contenida en la demanda incluyó dos direcciones: el inmueble arrendado y calle Victoria N° 2.795, subterráneo, que corresponde al edificio de estacionamientos administrado por ella, en donde se encuentra su domicilio. Sin embargo, anota que la notificación de la demanda se practicó por cédula en el inmueble arrendado, conforme a la presunción contenida en el artículo 8° N° 2) de la Ley N° 18.101. Esta notificación no fue conocida por la demandada, la que no concurrió a la audiencia de contestación, conciliación y prueba, de 3 de abril de 2023, por lo que la causa se desarrolló en rebeldía, rindiéndose prueba testimonial, pericial y documental sin su participación. Durante el juicio, añade que el receptor judicial certificó en reiteradas ocasiones que el inmueble estaba deshabitado y que no fue posible realizar notificaciones personales. Pese a ello, las actuaciones continuaron, incluida la notificación de la sentencia definitiva de 9 de enero de 2024, la cual también se practicó en el inmueble desocupado. 2 0000574 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO Desarrolla que, posteriormente, el 12 de marzo de 2024, Consorcio Valparaíso S.A. tomó conocimiento del juicio al ser notificada personalmente en su domicilio efectivo. En razón de ello, opuso incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, y, en subsidio, incidente de nulidad procesal de ciertas actuaciones del procedimiento viciadas. Ambos incidentes fueron rechazados mediante resolución de 17 de junio de 2024, indica, en aplicación del artículo 8° N° 2) de la Ley N° 18.101, que establece una presunción de derecho sobre el domicilio del demandado, en el inmueble arrendado, por lo que resulta inadmisible la prueba en contrario. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en tanto, desarrolló en esa impugnación, la interpretación y aplicación del artículo 8° N° 2) de la Ley N°18.101 produce efectos inconstitucionales, vulnerando las garantías del debido proceso legal y la igualdad ante la justicia o derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, argumentó que la sentencia de primera instancia omitió parte de la argumentación de la incidentista, especialmente con relación al debido proceso y al principio general de buena fe, expresando la improcedencia de dar protección jurídica a la actividad dolosa de la actora en perjuicio del derecho a la defensa de la demandada. Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación del artículo 8° N° 2) de la Ley N° 18.101 vulnera las garantías del debido proceso, la igualdad ante la ley y el contenido esencial de los derechos. Explica que se transgrede el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en cuanto la disposición requerida permite que una persona sea emplazada en juicio mediante una notificación ficticia, basada en una presunción que impide demostrar que el inmueble en cuestión no corresponde al domicilio real del demandado. El emplazamiento es un presupuesto procesal esencial y su omisión impide el ejercicio efectivo del derecho a defensa, convirtiendo el proceso en una formalidad sin garantías reales. Luego, desarrolla infracción al principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 N° 2° de la Constitución. Indica que la norma impugnada establece una discriminación arbitraria en perjuicio de los demandados en juicios de arrendamiento, quienes son tratados de forma desigual respecto de los demandados en el resto de los procedimientos civiles. Mientras que en estos últimos es necesario acreditar el domicilio efectivo del demandado, en los procesos regidos por la Ley N° 18.101 se presume de derecho su domicilio sin posibilidad de desvirtuarlo aun cuando existan antecedentes que demuestren lo contrario. Finalmente, estima contravención al contenido esencial de los derechos, conforme lo establecido en el artículo 19 N° 26° de la Constitución. Refiere que la presunción contenida en la disposición requerida de inaplicabilidad impide el ejercicio del derecho a defensa, imposibilita cuestionar la relación procesal y priva al 3 0000575 QUINIENTOS SETENTA Y CINCO arrendatario del derecho a ser oído en juicio. Esta afectación, sostiene la requirente, excede criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 10 de septiembre de 2024, a fojas 69. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 483, de 1 de octubre del mismo año, declarándose en dicha oportunidad la suspensión en la gestión invocada y confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados. A fojas 498, en presentación de 21 de octubre de 2024, Inmobiliaria Moremasaveeggio SpA, evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento. Explica la parte requerida que la norma impugnada ha sido declarada constitucional por este Tribunal en causas anteriores, como en causas Roles N° 1368- 09 y N° 2986-16, resolviéndose que la presunción contenida en el artículo 8° N° 2 de la Ley N° 18.101 tiene el efecto de excluir toda discusión acerca del domicilio del arrendatario demandado, pero su configuración, como aparece de los antecedentes tenidos en cuenta durante la discusión parlamentaria, no es algo caprichoso surgido del propósito de perjudicar al arrendatario, sino creada con el objeto de que se establezca la relación procesal en los juicios de arrendamiento, propósito que se dificultaba con otras formas de notificación y que es necesario configurar para que puedan discutirse los intereses y derechos del propietario arrendador. En el asunto, la parte requerida afirma que Consorcio Valparaíso S.A. pretendió dar por terminado un contrato de arrendamiento en virtud de una mera declaración unilateral y, a partir del despacho de dicha declaración, dejó de pagar las rentas aun cuando continuaba ocupando el inmueble arrendado. Luego, indica que al acompañar en juicio la carta en que comunicaba su voluntad unilateral, omitió la respuesta de su parte al informarle que la vigencia del arrendamiento ya se había prorrogado. Ello es relevante como omisión, agrega, puesto que, al fallar el incidente de nulidad de todo lo obrado, el Tribunal de instancia acogió la objeción de documentos. Anota que, según consta en resolución que falló el incidente de nulidad de todo lo obrado, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Valparaíso, el arrendatario no realizó gestiones para negociar un término anticipado del contrato, no alegó haber entregado el inmueble a su parte y que el contrato de arrendamiento se encontraba vigente al momento de su emplazamiento. Por ello, señala que la norma cuestionada es constitucionalmente aplicable al caso concreto. Añade que no se verifica vulneración al derecho a un proceso racional 4 0000576 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS y justo, puesto que la notificación realizada conforme al artículo 8° N° 2) de la Ley N° 18.101 no impide al demandado ejercer sus derechos. Por el contrario, la normativa impugnada persigue establecer certeza procesal en juicios de arrendamiento, dado que muchas veces los demandados, con pleno conocimiento de las acciones en su contra, evitan intencionalmente ser emplazados y dilatan el procedimiento. La presunción de derecho consagrada por el legislador se justifica, según la contraparte, en la lógica propia de este tipo de conflictos contractuales y en la necesidad de evitar el entorpecimiento del procedimiento por estrategias dilatorias. Asimismo, argumenta que la existencia de un régimen especial en materia de notificación en juicios de arriendo no constituye una discriminación arbitraria. Explica que el legislador está facultado para establecer diferencias de trato cuando existen fundamentos objetivos y razonables, como ocurre en este caso. El inmueble constituye no solo el objeto del contrato sino también el espacio donde se presume la presencia del arrendatario, lo que hace razonable establecerlo como domicilio presunto para efectos procesales. Agrega que la aplicación de la norma impugnada no vulnera de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 26° de la Constitución, al no constatarse transgresión al debido proceso ni a la igualdad ante la ley. A fojas 563, por decreto de 28 de octubre de 2024, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 22 de mayo de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Francisco Zúñiga Urbina, por la parte requirente, y Rodrigo Lagos Guadalupe, por la parte requerida de Inmobiliaria Moremasaveeggio SpA. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator, a fojas 571. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 8° N° 2) de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en virtud del cual “[l]a notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado", atendido que, a juicio de la requirente, al haberse acreditado en la gestión pendiente que el inmueble arrendado 5 0000577 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE se encontraba deshabitado, aplicar la presunción de derecho importaría transgredir lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2°, 3° y 26° de la Constitución; I. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL SEGUNDO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 18.101, en su texto original, disponía que “[l]a notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553”, esto es, de acuerdo con las reglas generales, pero, en el caso de la forma de notificación regulada en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se practicaba en la forma indicada en su inciso 2°, aunque el demandado no se encontrara en el lugar del juicio; TERCERO: Que, en virtud de la Ley N° 19.866, de 2003, se modificó la forma de notificación referida, con la finalidad de modernizar la normativa reguladora de los arrendamientos de predios urbanos. En particular, para “(…) evitar el problema de la notificación de la demanda, dando certeza del domicilio del demandado” (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados recaído en el proyecto de ley que moderniza la normativa reguladora de los arrendamientos de predios urbanos, Boletín N° 2.625-07 (S), 11 de diciembre de 2002, p. 13), facilitando la notificación; CUARTO: Que, de esta manera, no hay duda de la intención del legislador en orden a facilitar la acción del arrendador, frente al arrendatario que ha incumplido sus obligaciones contractuales, para dar eficacia al derecho de propiedad que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 24°, tal y como también lo corrobora la Ley N° 21.461 que incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento; II. JURISPRUDENCIA ANTERIOR Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL QUINTO: Que, como sostuvimos en el Rol N° 2.986, donde se rechazó la acción de inaplicabilidad intentada en contra del mismo precepto legal, “(…) la norma impugnada no resulta caprichosa o arbitraria, atendido a que precisamente busca dar certeza respecto de dónde puede ser notificado el arrendatario de un inmueble, teniendo presente la naturaleza del conflicto y la calidad o condición del demandado, arrendatario del predio urbano en el que se le notifica” (c. 14°). En el mismo sentido, el Rol N° 1.368 y la sentencia de inadmisibilidad pronunciada en el Rol N° 842; SEXTO: Que, más recientemente, sin embargo, en el Rol N° 14.622 acogimos la inaplicabilidad del artículo 8° N° 2) de la Ley N° 18.101 porque, en este caso, vulneraba lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, por cuanto presumía de derecho que el codeudor había sido notificado en el inmueble 6 0000578 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO arrendado, en circunstancias que había fijado su propio domicilio en el contrato de arrendamiento, por lo que dicha presunción no permitía, razonablemente, sostener que pudo tener oportuno conocimiento de la acción. Asimismo, también pronunciamos una sentencia estimatoria en el Rol N° 16.367, a raíz de un requerimiento judicial, sobre la base que “(…) la presunción de derecho contenida en el artículo 8° N° 2) de la Ley N° 18.101, deja al Juez del Fondo desprovisto de la competencia para examinar, realmente y conforme al mérito del proceso, si el demandado pudo o no tener efectivo conocimiento de la acción dirigida en su contra, pues, cualesquiera sean sus alegaciones y las pruebas que allegue al proceso, indefectiblemente tendrá que aplicar la presunción y desestimar la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de manera que la imposibilidad de desvirtuar la presunción, como ha dicho la Corte de Colombia, impide asegurar el derecho fundamental al debido proceso” (c. 15°), de acuerdo con las circunstancias del caso concreto que el juez requirente plasmó en el Oficio respectivo, particularmente que, con antelación a la notificación, el demandante había impedido el acceso al inmueble arrendado de la demandada; SEPTIMO: Que, por el contrario, recientemente, en el Rol N° 16.263, esta Magistratura, por unanimidad, desestimó la inaplicabilidad del artículo 8° N° 2), habida consideración que no “(…) se divisa cómo, en los autos que constituyen la gestión pendiente, el precepto legal cuestionado pueda producir efectos contrarios a la Constitución, perjudiciales para ella, si lo que alega en la causa de base es la infracción de las formas legales de la notificación (…)”; OCTAVO: Que, en esta oportunidad, la cuestión constitucional que se nos pide resolver consiste en determinar, una vez más, si resulta o no contrario a la Carta Fundamental aplicar la presunción de pleno derecho que establece el artículo 8° N° 2) de la Ley N° 18.101, atendido que se alega por la requirente que el inmueble arrendado se encontraba deshabitado, lo que era conocido por la demandante, conforme a las pruebas que ha rendido para acreditar esta circunstancia; III. RECHAZO DEL REQUERIMIENTO NOVENO: Que, desde luego, no compete a esta Magistratura determinar si el inmueble arrendado se encontraba o no deshabitado al momento de notificarse la demanda con que se dio inicio a la gestión pendiente y cómo esto incide o no en el íter procesal de la causa. Ello es de competencia exclusiva del Juez del Fondo. Nuestra competencia dice relación con resolver si, en este caso concreto, la aplicación de la presunción contenida en el artículo 8° N° 2) de la Ley N° 18.101 resulta o no contraria a la Constitución; DECIMO: Que, desestimaremos la acción de inaplicabilidad intentada, precisamente, porque no se producen las vulneraciones constitucionales que alega la requirente; 7 0000579 QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE UNDECIMO: Que, efectivamente, conforme a nuestra jurisprudencia, “el derecho a defensa jurídica” es un derecho fundamental de naturaleza procesal que se proyecta, sustantivamente, como interdicción de la indefensión y, formalmente, como principio de contradicción de los actos procesales” (Rol 2.029, c. 32°) (…)” (Rol N° 3.682, c. 12°); DECIMOSEGUNDO: Que, por eso, esta Magistratura ha sostenido, repetidamente, que el oportuno conocimiento de la acción es una de las garantías del derecho a un procedimiento racional y justo, como ya lo dijo en el Rol N° 478, c. 14°, o en los Roles N° 1.448, c. 60°, 2.381, c. 12°, 3.119, c. 19° y 3.649, c. 11°. O, más claramente, en el Rol N° 1.200, al sostener “[q]ue entre las bases del debido proceso, aludidas por el constituyente como las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, se cita generalmente el principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir las pruebas (…). Que, según un reconocido procesalista, el régimen de la bilateralidad supone que “todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción, o sea el derecho a oponerse a la ejecución del acto, y el contralor, o sea el derecho a verificar su regularidad… La bilatelaridad no quiere decir que necesariamente deban intervenir las dos partes para que el acto tenga validez, sino que se les haya dado la oportunidad de intervenir…. La jurisprudencia permite que, excepcionalmente, se ejecute una providencia antes de ser notificada a la parte a quien afecte (inaudita parte) cuando en caso contrario podría ponerse en peligro un derecho, pero sin que ello impida la oposición posterior. Tal ocurre con las medidas precautorias y entre ellas principalmente el embargo de bienes” (Alsina, Hugo, Fundamentos de Derecho Procesal, Volumen 4, p. 175, Editorial Jurídica Universitaria)”. DECIMOTERCERO: Que, en el Rol N° 7.688, expresamos “[q]ue, por ende, la circunstancia que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración de la etapa y modalidades de notificación, a cuyo amparo le sea dable ignorar condiciones esenciales, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales (Roles N°s 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda (Roles N°s 576, c. 41°; 1.448, c. 40°; y 1.557, c. 25°)” (c. 14°). Y añadimos en el mismo pronunciamiento “[q]ue, desde otro ángulo se arriba a la misma conclusión, por cuanto el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el 8 0000580 QUINIENTOS OCHENTA conocimiento oportuno de la acción (Rol N° 1.994, c. 25°). Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas, con la finalidad de poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra, correspondiendo determinar sus formas al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona natural o jurídica a quien se busca notificar (Rol N° 1.368, c. 7°) (…)” (c. 15°); DECIMOCUARTO: Que, en fin y solo para concluir con una sentencia más reciente, en el c. 11° del Rol N° 14.787, hemos vuelto a reiterar “[q]ue no debemos olvidar que esta propia Magistratura ha señalado como elementos constitucionales y legales del debido proceso todo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales, estableciendo el constituyente un criterio de no clausura del contenido del debido proceso. En sentencia Rol N° 1518-09, en su motivo 23 se estableció “en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (García Pino, Gonzalo y Contreras Vásquez, Pablo; Diccionario Constitucional, Cuaderno del Tribunal Constitucional, N° 55, 2014, p. 247)” (c. 11°); DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, nuestra jurisprudencia es clara y consistente en el alcance del derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento, en particular tratándose de la regulación legislativa de las notificaciones, pues éstas son decisivas para permitir su oportuno ejercicio. Por ello, una disposición como la contenida en el artículo 8° N° 2) de la Ley N° 18.101 -que establece una presunción de derecho para el emplazamiento- tiene que ser estrictamente evaluada en su constitucionalidad. Ello explica, por lo demás, que puedan pronunciarse sentencias estimatorias y desestimatorias, conforme a las circunstancias de cada caso concreto, tal y como se ha referido, ya que la inaplicabilidad “(…) se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite (…)” (c. 7°, Rol N° 6.222); DECIMOSEXTO: Que, en este sentido, cabe consignar, de entrada, que la presunción que establece la norma impugnada resulta razonable y se encuentra justificada, como se ha hecho notar, en los antecedentes legislativos, así como en diversas reformas introducidas en esta y otras materias a la Ley N° 18.101, en cuanto, como ya lo expresamos en el Rol N° 2.986, en 2016, no resulta caprichosa o arbitraria, pues busca dar certeza, teniendo presente la naturaleza del conflicto y la calidad o condición del demandado; DECIMOSEPTIMO: Que, desde esta perspectiva, entonces y en primer lugar, la requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado “(…) implica un atentado a la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la CPR al establecer una 9 0000581 QUINIENTOS OCHENTA Y UNO discriminación arbitraria en contra de las personas naturales o jurídicas que obran como demandados en el marco de un juicio de arrendamiento regido por la Ley N°18.101, en comparación a los demás sujetos que obran como demandados ante cualquier tribunal de nuestro país frente al ejercicio de cualquiera otra acción. Su aplicación evidencia una diferencia injustificada de trato respecto de otros particulares” (fs. 10); DECIMOCTAVO: Que, al respecto, la comparación que plantea la requirente no resulta suficientemente precisa, desde luego, por la amplitud que supone cotejar la regla que se le aplica con aquellas que corresponden a todos los demandados, ante cualquier tribunal y frente a cualquier acción. Lo cierto, en todo caso y como se ha dicho, es que, aun con tan variada gama de situaciones a comparar, la norma objetada encuentra fundada justificación, tal y como se explicó en la historia de la ley, en el marco de las características y naturaleza propia del juicio de arrendamiento, conforme a una decisión legislativa reiterada constante en el tiempo, a través de distintas reformas legales; DECIMONOVENO: Que, en segundo lugar, la accionante de inaplicabilidad plantea que se vulnera el artículo 19 N° 3° inciso sexto porque “(…) modifica las reglas generales en torno al emplazamiento, las cuales, en su aplicación en el caso concreto, lo tornan absolutamente ilusorio y dejan a la demandada en total indefensión ante la imposibilidad de tomar conocimiento efectivo del litigio llevado en su contra y adoptar las acciones conducentes para hacer efectivo su derecho a la defensa jurídica, el cual es una garantía constitucional fundamental que le asiste a todo sujeto pasivo de la acción” (fs. 13); VIGESIMO: Que, en este segundo capítulo, subyace igualmente el reproche discriminatorio ya descartado, pero, además, no resulta plausible la alegación consistente en que el precepto legal torne absolutamente ilusoria la notificación. Ha sido la demandada quien obviamente, conociendo aquel precepto, pactó, además, en la cláusula decimoquinta del contrato que la dirección de la propiedad arrendada sería hábil para cualquier notificación judicial o extrajudicial, mientras estuviera vigente el contrato (fs. 407 y 408 de estos autos constitucionales); VIGESIMOPRIMERO: Que, finalmente, se alega la infracción del artículo 19 N° 26° ya que “(…) es innegable que la prohibición de la discriminación arbitraria integra el núcleo de la igualdad ante la ley, así como el emplazamiento o relación de la demandada integra al debido proceso, pues si aquel todas las demás garantías que le son inherentes se tornan impracticables” (fs. 16), lo que tiene que ser desestimado con base en las argumentaciones precedentes; VIGESIMOSEGUNDO: Que, en suma, con base en las consideraciones expuestas, la presunción establecida en el aludido artículo 8° N° 2), no resulta contraria a la igualdad ante la ley, al derecho a defensa ni al derecho a un procedimiento racional y justo que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 2° y 3° incisos segundo y sexto, ni se afectan en su esencia, por lo que, en este caso, desestimamos la acción intentada a fs. 1. 10 0000582 QUINIENTOS OCHENTA Y DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.730-24-INA 11 0000583 QUINIENTOS OCHENTA Y TRES Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/08/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/08/2025 Fecha: 27/08/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/08/2025 Fecha: 27/08/2025 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 27/08/2025 Fecha: 27/08/2025 Alejandra Precht Rorris Fecha: 27/08/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 27/08/2025 F97ECC8B-10C7-4D04-9EED-0D052FBA1307 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.