TC Rol 15745
Tribunal Constitucional·Rol 15745
Sumario
0000511 QUINIENTOS ONCE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.745-2024 [26 de septiembre de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 13 INCISO PRIMERO DE LA LEY Nº 20.544 QUE REGULA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS INDER SPA. EN EL PROCESO RIT N° GR-16-00031-2024, RUC N° 24-9-0000453-1, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA VISTOS: Que, Inder SpA acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 13 inciso primero de la Ley Nº 20.544 que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, en el proceso RIT N° GR-16-00031-2024, RUC N° 24-9-0000453-1, seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone lo siguiente: “Ley Nº 20.544, que regula el tratamiento tributario de los instrumentos deriva...
Considerandos
Considerando 1
#DE LA LEY Nº 20.544 QUE REGULA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS INDER SPA. EN EL PROCESO RIT N° GR-16-00031-2024, RUC N° 24-9-0000453-1, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA VISTOS: Que, Inder SpA acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 13 inciso
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#del artículo 13 los elementos sancionatorios administrativos o penales que podrían concurrir junto a los efectos tributarios civiles. Argumentó que no hay ejercicio del ius puniendi del Estado en la disposición impugnada, pues solo conlleva la determinación de la diferencia tributaria por no cumplir con los requisitos para deducir gastos asociados a instrumentos derivados. Las cargas tributarias no constituyen una sanción, sino una obligación jurídica impuesta para el sostenimiento del gasto público, y que aplicar los principios del Derecho Sancionatorio a los tributos implicaría desvirtuar la naturaleza misma del sistema impositivo. Añadió que la sanción propiamente tal, para no presentación de las declaraciones juradas, o por su presentación incompleta, falsa o errónea, se encuentra expresamente regulada en el inciso segundo del artículo 13, respecto de la cual sí se cumple con los parámetros constitucionales alegados como infringidos. Sostuvo que la conceptualización de "sanción" efectuada por el inciso cuarto del artículo 13 es una referencia a efectos adversos, no a una sanción propiamente tal. Explicó que las liquidaciones no son el medio por el cual se imponen las sanciones derivadas de la Ley N° 20.544, que Regula el Tratamiento Tributario de los Instrumentos Tributarios, toda vez que las diferencias tributarias se sujetarán a los principios civiles propios del derecho tributario, terminando en una resolución, liquidación o giro, mientras que en la determinación de las sanciones administrativas deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente un acta de denuncia, mientras que los delitos que se detecten deberán someterse al procedimiento penal general. Indicó que el requirente pretende confundir al señalar que la declaración sería un requisito meramente formal y que cumplió con la presentación de la declaración "solo que de manera incompleta". Sostuvo que aun cuando el requirente estime que la presentación de información respecto del activo denominado instrumento derivado es "una obligación formal", lo cierto es que el propio legislador lo elevó a un requisito de procedencia. Argumentó que el efecto del inciso primero del artículo 13 cumple con los parámetros de proporcionalidad, racionalidad, justicia y falta de arbitrariedad. La magnitud de la operación no puede ser un motivo para cuestionar la constitucionalidad de una norma de control, que la proporcionalidad debe considerar quién está en control del cumplimiento del requisito de procedencia y la dificultad para su verificación, y que la información faltante corresponde precisamente a 6 0000517 QUINIENTOS DIECISIETE aquellos instrumentos derivados de los cuales proviene el gasto que pretendía deducir la requirente. Añade finalmente que existe una importante preocupación de parte de la oposición de la época respecto de la capacidad de fiscalización y de determinación de los resultados tributarios de los instrumentos derivados, razón por la cual se incorporaron las necesidades de presentar las declaraciones juradas que la reclamante no presentó de manera completa. Añadió que el contribuyente no ha cumplido ni con la obligación original de presentar la Declaración Jurada completa ni ha subsanado la incompletitud de la presentada, existiendo mecanismos para ello establecidos en la Ley N° 21.210. A fojas 291, por decreto de fecha 25 de noviembre de 2024, se trajeron los autos en relación. Posteriormente, se han acompañado informes en derecho por la requirente en abogo de sus pretensiones a fojas 306 y 388. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 4 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado José Joaquín Verdugo Ramírez y por el Servicio de Impuestos Internos del abogado José Ignacio Muñoz Solís. Se adoptó acuerdo con fecha 26 de agosto de 2025, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO:
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#Que, “los instrumentos financieros derivados (ifd) son útiles, entre otras funciones, como herramientas para gerenciar riesgos de carácter financiero, que amenazan de manera constante los resultados de las empresas. Estas contingencias pueden devenir de cambios o variaciones adversas de tasas de interés, de precio de commodities, del tipo o tasa de cambio entre monedas, de cotización de securities, etc. Por otra parte, también son instrumentos de inversión, ya sea a través de operaciones de arbitraje o especulación (…)” (Pablo Porporatto: “Instrumentos Financieros Derivados: Una Revisión Tributaria”, Revista Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 285), cuyo origen se sitúa en prácticas financieras desarrolladas desde la década de 1960 (Antoine Gaudemet: “Contribución al Estudio Jurídico de los Derivados en el Derecho Francés”, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 26, 2016, pp. 49-70);
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#Que, en nuestro país, hasta la dictación de la Ley N° 20.544, en 2011, el tratamiento tributario de los derivados se regulaba conforme a las normas legales generales y en base a decisiones administrativas del Servicio de Impuestos Internos. Por ello, S.E. el Presidente de la República propuso un proyecto de ley que lo regulara, el que se convertiría en la referida Ley N° 20.544, atendido que “sin perjuicio de que Chile se encuentra inmerso en un escenario de economía global de mercado, nuestra legislación tributaria, a diferencia de lo que ocurre con distinta intensidad en el ámbito bancario y de mercado de valores, guarda silencio en materia de regulación de los contratos de derivados. Ello explica que el tratamiento tributario de estos instrumentos haya debido ser íntegramente abordado a través de circulares e interpretaciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos. Es por esta razón que se hace necesario, en orden a contribuir con la modernización de la legislación comercial de Chile, y nivelarla con la de otras economías, dar un tratamiento tributario orgánico a los contratos derivados, de manera de dar certeza a los contribuyentes que utilizan estas herramientas” (Mensaje N° 233-358 con el que inicia un proyecto de ley 8 0000519 QUINIENTOS DIECINUEVE que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, 30 de agosto de 2010, Boletín N° 7.194-05);
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#Que, así, el artículo 2° de la Ley N° 20.544 considera como derivados los forwards, futuros, swaps, opciones y combinaciones de cualquiera de éstos, así como también los demás contratos cuyo valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes y que sean reconocidos o regulados como tales de acuerdo a normas legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus atribuciones, por la Comisión del Mercado Financiero, la Superintendencia de Pensiones o el Banco Central de Chile. Adicionalmente, también se consideran como derivados aquellos contratos que cumplan los requisitos copulativos señalados en el número 3 del referido artículo 2° que no se encuentren expresamente excluidos, de acuerdo con su numeral 4;
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#Que, por su parte, el artículo 5° dispone que las utilidades o pérdidas correspondientes a derivados, se reconocerán de acuerdo a las reglas y definiciones contenidas en dicho precepto legal, entendiendo por tales utilidades o pérdidas “(…) todos aquellos resultados que se originen como consecuencia de la celebración, contratación, cesión de la oposición contractual, liquidación o compensación de los respectivos derivados”;
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#Que, en fin, el artículo 13, en su inciso primero, establece, en la primera parte, que “los contribuyentes que celebren derivados deberán presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas, según dicho organismo lo estime pertinente, para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera acerca de tales derivados”. Y agrega, en la parte impugnada, que “cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones, así como cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma errónea, incompleta o falsa”. Para, luego, concluir ese inciso primero, señalando que, “en caso que el contribuyente de todas formas haya deducido tales pérdidas o gastos se aplicará, según corresponda, lo dispuesto por los artículos 33, número 1º, letra g), y 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de los contratos de derivados celebrados a través de intermediarios, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a estos últimos la presentación de las referidas declaraciones juradas respecto de aquellos en cuya celebración hayan intervenido”. La misma norma agrega, en el inciso segundo, que “si el contribuyente se negare a formular esta declaración, o si la presentada fuere maliciosamente incompleta o falsa, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, números 4° ó 5°, según corresponda, del Código Tributario”, no obstante que, de acuerdo con su inciso tercero, que “no se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente 9 0000520 QUINIENTOS VEINTE una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta”.
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#Que, en consecuencia y a diferencia de lo que sostiene la requirente, el artículo 13 de la Ley N° 20.544, en la parte impugnada, no contempla una norma sancionatoria, sino que establece el efecto tributario que se sigue del cumplimiento inoportuno o incompleto de la obligación que se impone a los contribuyentes que celebren derivados de presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas, según dicho organismo lo estime pertinente, para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan. Así las cosas, cuando esa obligación no se cumple oportunamente o las declaraciones se presentan con información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, la consecuencia tributaria es que no se podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de esos contratos;
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#Que, en cambio, agrega la norma, cuando el contribuyente se niega a presentar las declaraciones o las que se presentan adolecen de información maliciosamente incompleta o falsa puede hacerse lugar a las sanciones contempladas en el artículo 97 N° 4° y 5° del Código Tributario, a menos que, oportunamente, presente declaraciones rectificatorias;
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#Que, la distinción que se ha explicado, establecida en el artículo 13 de la Ley N° 20.544, por una parte, entre el efecto tributario de no presentar oportunamente las declaraciones juradas o presentarlas con errores, incompletas o siendo falsas, consistente en que no se pueden deducir las pérdidas o gastos, y, por otra parte, la conducta que da origen a sanciones penales, cuando el contribuyente se niega a declarar o las declaraciones son maliciosamente incompletas o falsas, encuentra, además, sustento en la historia de la ley. En efecto, durante el primer trámite parlamentario, consta la intervención del entonces Director del Servicio de Impuestos Internos quien “(…) destacó que la iniciativa establece normas de control específicas, pero que descansan en dos principios tributarios ampliamente reconocidos, como son la tasación y la determinación de precios de transferencia, que incluye los conceptos de parte relacionada y justo valor de mercado, y la información que deben entregar los contribuyentes que celebren contratos derivados a través de declaraciones juradas” (Informe Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados recaído en el proyecto de ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, 9 de marzo de 2011, p. 12, Boletín N° 7.194-05) y, más precisamente, la explicación de la Coordinadora de Políticas Tributarias del Ministerio de Hacienda, a raíz de la indicación presidencial que introdujo el actual artículo 13, en el sentido que “(…) resulta imprescindible introducir reglas que definan las consecuencias para los contribuyentes por no entregar la información solicitada al momento ser fiscalizados. En estos casos, advirtió, se rechazarán los gastos relacionados con los instrumentos derivados contratados, incluyendo las comisiones pagadas o los desembolsos efectuados. Agregó que cuando la contraparte de un 10 0000521 QUINIENTOS VEINTIUNO derivado sea una institución bancaria, situación más habitual, será ella quien deba proporcionar la información, por ejemplo, si se celebra un contrato de derivado con un banco. Esto está expresamente establecido en el inciso final de la indicación que se propone, apuntó, al señalar que si se contrata instrumentos derivados a través de intermediarios, éstos tienen la obliga” (Segundo Informe Comisión de Hacienda del Senado, 27 de septiembre de 2011, p. 22, Boletín N° 7.194-05);
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#Que, por ende y conforme a la preceptiva legal examinada, en el caso de los derivados, la determinación del impuesto, incluyendo las pérdidas o gastos que puedan deducirse, se realiza sobre la base de declaraciones juradas que presentan los propios contribuyentes, sin perjuicio, evidentemente, de las atribuciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Por ello, siempre en el ámbito de la determinación del impuesto a pagar, considerando, si es el caso, las pérdidas o gastos que pueden deducirse, obviamente la no presentación oportuna de las declaraciones o que ellas contengan informaciones o antecedentes incompletos, erróneos o falsos, tiene como consecuencia, para esa determinación, que no se podrán deducir aquellas pérdidas o gastos. Y, en el caso que el contribuyente igualmente las deduzca, el artículo 13 preceptúa que se aplican los artículos 33 N° 1° letra g) y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se agregan a la renta líquida las cantidades cuya deducción no ha sido autorizada o que se han agregado en exceso o, según corresponda, en el caso que los contribuyentes señalados en el referido artículo 21, se procederá conforme a lo allí dispuesto;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— dad respecto del artículo 13 inciso primero de la Ley Nº 20.544 que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, en el proceso RIT N° GR-16-0003
- citaexternal #—— xistiendo mecanismos para ello establecidos en la Ley N° 21.210. A fojas 291, por decreto de fecha 25 de noviembre de 2024, se trajeron los autos en relación. P
- aplicaexternal #—— e expone el actor respecto del inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 20.544, ni afectarse las garantías constitucionales establecidas en los números 2°, inciso primero; 3°, in
- fundaexternal #—— 3°, inciso sexto y 20°, inciso segundo, todos del artículo 19 de la Constitución. 5 0000516 QUINIENTOS DIECISEIS Sostuvo que el requerimiento de inaplicabilidad debe ser re
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI