INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15752
Sumario
0007251 SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.752-24 INA [30 de julio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOCIEDAD CONCESIONARIA COSTANERA NORTE S.A. EN EL PROCESO ROL N° 16.449-2018, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 9 de septiembre de 2024, Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 16.449-2018, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispone: Art. 358. Son también inhábiles para declarar: (…) 5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimoni...
Considerandos
Considerando 1
#y sexto, de la Constitución), puesto que al impedir o restringir oponer una defensa eficaz durante la tramitación del juicio, mediante la presentación de un testigo calificado que cumplía el rol de Gerente Técnico de Operaciones de Costanera Norte a la época de la ejecución de las Obras de Mejoramiento, vulnera la garantía del justo y racional procedimiento asegurado a todas las personas y, en la especie, deja a Costanera Norte en indefensión al hacerle imposible su defensa mediante la declaración del testigo, infringiendo así también el principio de igualdad de armas. Tramitación y observaciones al requerimiento El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 260 y 7152; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por: Sacyr Chile S.A. (Sacyr), a fojas 7169, y por las sociedades demandantes Almahue S.A., Amanecer S.A., Inmobiliaria del Alba S.A. y JCP Foods S.A., a fojas 7194, desechando toda infracción constitucional e instando ambas partes requeridas por el rechazo del requerimiento interpuesto a fojas 1, en todas sus partes. Señala Sacyr que su parte, co-demandada en la gestión judicial invocada, atendido el grado de vinculación del testigo Sr. Kuster con la parte que exigió su testimonio, opuso a su respecto las tachas de los N°s 5 (Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio) y 6 (Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran pendientes de resolver en la sentencia definitiva. Sin embargo, Costanera Norte sólo pide la inaplicabilidad de la causal del N° 5 de la norma, de modo que el tribunal de la gestión sub lite, indistintamente del resultado de la acción de inaplicabilidad de autos, de igual manera podrá acoger la tacha formulada en su contra y desestimar su testimonio. En seguida, Sacyr afirma que la aplicación al juicio del artículo 358 N° 5 no infringe garantías constitucionales de la requirente. Primero, porque las 0007255 5 SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO tachas, al contrario de lo alegado por la parte requirente, se encuentran contempladas como un mecanismo de protección del debido proceso, por tratarse de un medio para omitir la ponderación de declaraciones de testigos parciales, en el marco de un sistema de prueba legal tasada. Así, es razonable desde el punto de vista constitucional que la ley disponga mecanismos para prescindir del testimonio de testigos carentes de imparcialidad, ya que, si los jueces estuvieran obligados a ponderar declaraciones parciales, sí se vulneraría la garantía constitucional a un procedimiento racional y justo, consagrada en el artículo 19 N°3 constitucional. En el mismo sentido, expresa Sacyr que la norma reprochada tampoco afecta el principio de igualdad de armas, sino por el contrario es congruente con este principio, así como también con el principio de deferencia al legislador, quien tiene potestad para decidir qué diseño institucional y normativo aplicar para cada caso, como lo es la prueba en los procesos civiles, y con el principio de deferencia al juez, quien tiene plena potestad para aplicar e interpretar los preceptos legales aplicables al proceso de que conoce, especialmente aquellos que dicen relación con la prueba y su pertinente valoración. Agrega Sacyr que el artículo 358 N° 5 tampoco vulnera la igualada ante la ley que a todos garantiza el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, atendido que el procedimiento civil –a diferencia de los procedimientos penales, laborales, e incluso en materias de consumidor– se construye sobre la lógica de que ambos intervinientes se encuentran en un plano de equivalencia, es decir, que cuentan con los mismos derechos, posibilidades y cargas para acreditar sus proposiciones fácticas, así como el derecho a desacreditar los de la contraria. Y las tachas no son la excepción, especialmente si, como ocurre en autos, ambas partes –incluyendo la requirente de inaplicabilidad Costanera Norte– las han formulado. Por otro lado, Sacyr postula que, a través de la acción de inaplicabilidad de autos, Costanera Norte ha infringido la doctrina de los actos propios, ya que ha invocado en la gestión pendiente el precepto que ahora impugna como inconstitucional. En efecto, se indica que Costanera Norte en el juicio sub lite ha opuesto la misma tacha del artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil en contra de cuatro testigos presentados por las demandantes, varios de los cuales declararon incluso antes que el testigo Sr. Kuster; y adhirió a la tacha opuesta por Sacyr respecto de otros cuatro testigos. De este modo, el requerimiento de autos debería ser rechazado por tratarse de un claro y evidente caso de infracción a la doctrina de los actos propios, pues un litigante no puede verse beneficiado por la declaración de inconstitucionalidad de un precepto que él mismo ha utilizado en beneficio propio en la misma gestión. Finalmente, la requerida Sacyr Chile S.A. indica que de acogerse el presente requerimiento de inaplicabilidad en los términos formulados por Costanera Norte, se crearía un procedimiento intrínsicamente confuso, ya que el requerimiento se basa en la declaración de tan solo un testigo (el Sr. Kuster) 0007256 6 SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS quien, a juicio de Costanera Norte, sería “imprescindible e insustituible” para la adecuada resolución de la gestión pendiente, a pesar de que en la misma declararon más de una quincena de testigos, y la tacha del N°5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ha sido invocada, a lo menos, en nueve oportunidades en el juicio, ocho de ellas por la misma Costanera Norte. Concluye Sacyr que el requerimiento no puede ser acogido respecto de todos los testigos ya que se estaría afectando a intervinientes que no han manifestado reparos por su presunta inconstitucionalidad, por lo que debe ser rechazado en todas sus partes. Por su parte, Almahue S.A., Amanecer S.A., Inmobiliaria del Alba S.A. y JCP Foods S.A. en su traslado de fondo, a fojas 7194, señalan que dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de: (i) la requirente, Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. y (ii) Sacyr Chile S.A., demanda que se funda en que si las codemandadas hubieran obrado en forma diligente, habrían adoptado las medidas para evitar que el río Mapocho no se desbordara, y en definitiva, las demandantes no habrían experimentado los perjuicios cuya indemnización demandaron. En ese marco el juicio pendiente llegó a la etapa de prueba, donde todas las partes rindieron prueba testimonial, destacando dos circunstancias en particular: Primero, que Costanera Norte solicitó que se prescindiera de los testimonios de al menos 6 de los testigos presentados por las demandantes, por estimar que se verificaba a su respecto la causal de tacha comprendida en el artículo 358 N°5, lo que determina desde ya que el requerimiento de inaplicabilidad intentado por Costanera Norte contra el mismo precepto legal, es contradictorio con su propia conducta procesal. Y, segundo, que Costanera Norte presentó como testigo al señor Kuster, quien declaró que (i) al momento de los hechos relacionados a la demanda, era trabajador dependiente de Costanera Norte y (ii) que, al momento de prestar declaración, ya no era trabajador dependiente de dicha empresa, sino que de Grupo Costanera S.A. Ante ello, los apoderados de Sacyr le formularon las tachas establecidas en los N°5 y 6 del artículo 358. Evacuando el traslado, Costanera Norte alegó que la tacha contemplada en el artículo 358 N°5 del CPC no resultaba aplicable al caso concreto por ser el Testigo un trabajador dependiente de una empresa diversa de Costanera. En seguida, las demandantes afirman que Costanera Norte plantea en esta sede de inaplicabilidad un caso diferente a los precedentes que ha conocido este Tribunal Constitucional (en referencia a las STC roles N°s 12.317- 21, 13.498-22, 13.795-22 y 14.326-23), atendido que en los casos anteriores las respectivas requirentes: (i) reconocían que los testigos que ofrecieron eran sus dependientes, de modo tal que su tacha era un hecho cierto, no susceptible de interpretación; y (ii) el único motivo por el cual se prescindiría del testimonio de dichos testigos sería, con certeza total, la aplicación de la causal de tacha mencionada. 0007257 7 SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE En el caso de autos, se agrega por las demandantes, que la requirente ha solicitado en la gestión pendiente que se aplique la misma norma que intenta impugnar respecto de, al menos, 6 de los testigos de las otras partes del juicio, lo cual resulta paradójico si se tiene en cuenta que Costanera Norte alega en su requerimiento que la aplicación de la tacha del artículo 358 N°5 del CPC importa una “vulneración a la igualdad ante la Ley” y el “principio de igualdad de armas”. Dicha actitud jurídica contradictoria no es sino una demostración clara del ánimo instrumental y dilatorio del requerimiento promovido en estos autos y es, además, un motivo sustantivo para el rechazo del requerimiento de autos, en tanto supone una vulneración manifiesta a la buena fe que debe regir la sustanciación de cualquier proceso, con prescindencia de la materia de que se trate. Se añade por las demandantes como motivo para el rechazo que, de los antecedentes de la tramitación del juicio pendiente aparece con claridad que la norma que se impugna no resulta aplicable al presente caso, toda vez que es un hecho de la causa que el señor Kuster no es “trabajador dependiente” ni “labrador” de Costanera Norte, circunstancia que es expresamente exigida por el artículo 358 N°5 para ser aplicado. Y se agrega que, sin perjuicio del argumento anterior, la aplicación de la norma impugnada no resulta determinante para la resolución del caso concreto, pues si bien los supuestos fácticos de cada una de las tachas comprendidas en los N°s 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil son diversos, resulta evidente que, si se termina razonando que procede la tacha del trabajador dependiente en el caso concreto, con mayor razón se podría estimar aplicable la tacha de carecer de imparcialidad del N° 6 del mismo artículo, en tanto la existencia de una relación de dependencia laboral con la parte que presente al testigo, da cuenta de un interés de este, a lo menos indirecto y pecuniario, en el resultado del juicio. Señalan asimismo las demandantes Almahue S.A., Amanecer S.A., Inmobiliaria del Alba S.A. y JCP Foods S.A. que el libelo de inaplicabilidad intentado a fojas 1 debe ser rechazado porque en el presente caso, no se está imponiendo ninguna limitación desproporcionada a los derechos de Costanera Norte; desde luego porque la norma reprochada consagra una causal de inhabilidad de los testigos que no es sino una garantía para todas las partes del juicio, en orden a que la sentencia definitiva será dictada considerando sólo el testimonio de personas que superan un estándar mínimo de credibilidad. Luego, en el caso concreto y en las circunstancias ya referidas, resulta de suma relevancia para ponderar la razonabilidad de la petición de Costanera Norte, verificar que la restricción que legítimamente estableció el legislador para la procedencia de un medio de prueba no resulta desproporcionada a la luz de las garantías constitucionales en juego. Además, existen otros medios de prueba de mejor idoneidad para dar cuenta de los dichos de cada una de las partes sobre los hechos y la constatación de ello es que Costanera Norte ha acompañado en la gestión pendiente decenas de documentos orientadas a demostrar su postura en relación con los hechos considerados en el punto de prueba N°5, arriba 0007258 8 SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO referido, por lo que no se configura respecto de la requirente ninguna de las infracciones constitucionales que denuncia. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 8 de noviembre de 2024, a fojas 7210, fueron traídos los autos en relación. En audiencia de Pleno del día 19 de junio de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha. Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que en estrados se cuestionó por la parte requirente la afirmación de este Tribunal en orden a que las tachas hacen parte de un sistema de prueba legal pues, a juicio de la requirente, este sistema únicamente estaría contenido en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 358 impugnado. Se equivoca la requirente al reconducir la cuestión de la probatoria a un número acotado de artículos, pues lo que caracteriza a un sistema de valoración es la forma en que el juez ha de aproximarse a la prueba, ya sea con libertad (libre valoración), o bien con los límites y pautas prefijados por el legislador (prueba legal). Tratándose de las tachas es el legislador quien determina ex ante y con carácter general qué medio probatorio es admisible en juicio y cuál es su valor, por lo que es indudable que el precepto impugnado, en tanto limitación a un medio de prueba, hacen parte del sistema de prueba legal. En este sentido se ha dicho que “la institución de las tachas [son] propias de un sistema de prueba legal o tasada, donde el legislador establece los medios de prueba y cómo estos se van a valorar” (González Coulon, María de los Ángeles. (2018). Credibilidad del testigo, ¿examen en la etapa de inclusión o de valoración? Comentario a sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 20 de mayo de 2016, Rol N° 320-2016. Ius et Praxis, 24(1), p. 806).
Considerando 3
#Que las reglas que se impugnan son parte de las leyes reguladoras de la prueba, puesto que es el legislador el que establece el onus probandi, determina los medios de prueba admisibles en el proceso y excluye otros, asignándoles un valor probatorio y un orden de precedencia. Aunque no se puede desconocer que este sistema comienza a ser abandonado paulatinamente por diversas legislaciones, dando paso a la libre valoración, es claro que este sistema sigue vigente para la generalidad de los procesos civiles, y en tal sentido, las limitaciones a la prueba testimonial responden a la preocupación del legislador de hacerse cargo de la posible falta de imparcialidad de los testigos. No está de más recordar que la prueba testimonial está limitada en diversos cuerpos legales (cfr., artículos 1708 a 1710 del Código Civil).), lo que también es consistente con el aminorado valor probatorio que el Código de Procedimiento Civil le asigna en el artículo 384. Cabe destacar que, en los procesos reformados, que abandonan el sistema de prueba legal, consideran otros principios formativos del procedimiento que no están del mismo modo presentes en el proceso civil (oralidad, concentración, inmediación, contradicción, etc.). El caso de la prueba testimonial en el proceso 0007260 10 SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA civil evidencia que este proceso es diverso a aquellos regidos por los principios mencionados, pues el juez civil conoce de las declaraciones a través del acta escrita del receptor judicial.
Considerando 4
#Que lo anterior es trascendente, porque los sistemas reformados que han eliminado las inhabilidades de testigos han establecido, al mismo tiempo, la valoración libre de la prueba, o sana crítica, sistema de valoración ajeno a las lógicas de la prueba legal. En este diseño el juez tiene atribuciones suficientes para evaluar la credibilidad del testigo y asignar a la declaración el valor probatorio que corresponda de acuerdo con su propio mérito. Claramente es distinto a lo que ocurriría en el proceso civil si acogiendo el presente requerimiento desaparecieran las normas de tachas, pero se dejara subsistente la valoración legal establecida en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. En este hipotético escenario, a diferencia de lo que ocurriría en un sistema reformado, el juez se vería obligado a tener por verdaderos los hechos que declaren dos testigos contestes (384 2a CPC), aun cuando éstos sean manifiestamente parciales, lo cual resulta contrario al racional y justo procedimiento. Es por lo anterior que no es posible separar el reproche específico a la norma impugnada del cuestionamiento abstracto y genérico al sistema probatorio que rige el proceso civil, cuestión que bien puede ventilarse en el debate académico o democrático, pero que no es resorte de esta Magistratura resolver.
Considerando 5
#Que la requirente no ha cuestionado el sistema de valoración, que es el problema subyacente, sino sólo la inhabilidad para que declare un dependiente. Luego, busca una combinación de los aspectos que más le benefician de ambos sistemas de valoración, al pretender que el testigo pueda declarar en un proceso en el que el juez está impedido para valorar la declaración conforme a las reglas de la sana crítica y, con ello, impedido de evaluar la credibilidad del testigo y la falibilidad de la declaración. Un sistema como el descrito, crea una paradoja en donde hay libertad de prueba, pero no libre valoración, toda vez que subsiste el sistema de prueba legal o tasada.
Considerando 6
#Que con lo reflexionado en los considerandos precedentes se descarta que exista una vulneración a la igualdad ante la ley en cuanto se afirma que dicha desigualdad se produce ante la circunstancia de que en otros juicios un dependiente sí estaría habilitado para declarar. La razón de ello es que en tales juicios rige el sistema de la libre valoración (racional) de la prueba, lo que supone que los trabajadores sean hábiles para declarar, pero aquí estamos ante un sistema de prueba tasada.
Considerando 7
#Que, a mayor abundamiento, aunque el precepto establezca, según sus términos, una “inhabilidad”, lo cierto es que ésta no implica stricto sensu una restricción absoluta a esta prueba, toda vez que el artículo 375 0007261 11 SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO establece expresamente que “Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados”, de lo que se sigue que, en el caso de las inhabilidades relativas, la parte podrá presentar a los testigos y éstos podrán declarar en el juicio, debiendo ser examinados por el Juez del Fondo en la sentencia definitiva.
Considerando 8
#Que, por otro lado, tratándose la gestión pendiente de un juicio civil en el que consta que la parte requirente ha demostrado tener una importante actividad probatoria, ya sea aportando medios de prueba o atacando los contrarios, no se divisa ni se ha justificado cómo es que los hechos que motivan la pretensión sólo podrían ser acreditados mediante la declaración del dependiente de la parte demandante, considerando que bien pudo recurrir a otros medios probatorios o, inclusive, a otros testigos.
Considerando 9
#Que, en definitiva, no existe una vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa o a aportar pruebas, pues el precepto cuestionado, inserto en el sistema de prueba legal, sólo establece una inhabilidad relativa que es aplicable a ambas partes en el juicio, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a todos los otros medios de prueba admisibles. Aún más, el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez del fondo examine en la sentencia definitiva a los testigos tachados por esta causal. Todo lo anterior impide verificar una contradicción directa del precepto censurado con la Constitución.
Considerando 10
#Que, por los fundamentos que anteceden, el requerimiento debe ser rechazado y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR 0007262 12 SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: 1°.– Que la actora deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que su aplicación en concreto en los autos caratulados JCP Foods S.A./SACYR CHILE, rol C-16449-2018, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, puede producir consecuencias que resultan contrarias al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, siendo la norma decisiva para la resolución de dicha gestión pendiente. 2°. - Que, recibida la causa a prueba, y luego de proveídos diversos escritos de reposición presentados por las partes del juicio, la controversia quedó fijada, según la resolución que rola a fojas 86, en las siguientes cuestiones de hecho: 1.- Efectividad de haber incurrido las demandadas, en acciones u omisiones dolosas o culpables, respecto de la ejecución de la obra pública que determinó el desborde e inundación del Río Mapocho, el día 17 de abril de 2016. Pormenores y circunstancias. 2.- Existencia de daños y perjuicios ocasionados a las demandantes, producto del desborde y posterior inundación del Río Mapocho, el día 17 de abril de 2016. En la afirmativa, monto, naturaleza y extensión de los mismos. 3.- Relación de causalidad entre los daños sufridos por las demandantes y el actuar de las demandadas. 4.- Efectividad de operar el caso fortuito alegado por Sacyr, respecto de los acontecimientos descritos en la demanda. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 5.- Efectividad que el Plan de Desvío del cauce del Río Mapocho que confeccionó y ejecutó Sacyr Chile S.A., y aprobó el Ministerio de Obras Públicas, tenía inferiores características al Plan de Desvío preparado por Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. Hechos, Circunstancias y efectos. 6.- Efectividad de haberse ya indemnizado los daños esgrimidos por las actoras, en virtud de los seguros contratados por estas. Pormenores y circunstancias. 7.- Falta de legitimación pasiva de la demandada Sacyr S.A. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 8.- Falta de legitimación pasiva de la demandada Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. 3°. – Con la finalidad de demostrar los fundamentos fácticos de su contestación, la demandada presentó una lista de testigos, señalando a 1. Fernando Vicente Yánez Uribe, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N°3.308.565-6, domiciliado en Plaza Ercilla N°883, comuna y ciudad de Santiago, correo electrónico: fernando.yanez@idiem.cl. 0007263 13 SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 2. Luis Humberto Ayala Riquelme, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N°4.775.619-7, domiciliado en José Antonio Soffia N°2747, oficina N°014, comuna de Providencia, Santiago, correo electrónico: luis.ayala@aprisa.cl. 3.- Juan Alfredo Küster, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N°21.284.6201, domiciliado en avenida Felipe Cubillos Sigall N°1789, casa N°9, comuna de Lo Barnechea, Santiago, correo electrónico: juanalfredokuster@gmail.com. 4.- Alfredo Manuel Edwards Velasco, ingeniero civil hidráulico, cédula nacional de identidad N°6.699.635-2, domiciliado en Presidente Errázuriz N°3113, comuna de Las Condes, Santiago, correo electrónico: aedwards@eicingenieros.cl. 5.- Enzo Rodrigo Estrada Fricke, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N°10.222.477-9, domiciliado en Las Flores Poniente N°2706, comuna de Peñalolén, Santiago, correo electrónico: enzoestrada@gmail.com. 6.- Francisco Javier González Hoch, abogado, cédula nacional de identidad N°8.968.011-5, domiciliado en Isidora Goyenechea N°3120, comuna de Las Condes, Santiago, correo electrónico: fgonzalez@gonzalezrioseco.cl. 7.- Gustavo Francisco Manríquez Lobos, abogado, cédula nacional de identidad N°4.465.238-2, domiciliado en Catedral N°1009, oficina N°606, comuna y ciudad de Santiago, correo electrónico: manriquezabogadosltda@gmail.com. 8.- Enrique Navarro Beltrán, abogado, cédula nacional de identidad N°9.706.947-6, domiciliado en Don Carlos N°2986, oficina N°1, comuna de Las Condes, Santiago, correo electrónico: enriquenavarrobeltran@gmail.com. 9.- Rafael Hernán Ibarra Coronado, abogado, cédula nacional de identidad N°10.333.594-9, domiciliado en calle Camino El Alba N°9500, oficina 217, Torre B, comuna de Las Condes, Santiago, correo electrónico: ric@ibarraasociados.cl. 10. Jorge Benjamín Norambuena Hernández, abogado, cédula nacional de identidad N°7.563.123-5, domiciliado en San Sebastián N°2750, oficina 803, comuna de Las Condes, Santiago, correo electrónico: jnorambuena@dnycia.cl. 0007264 14 SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO 11. Patricio Eduardo Arrau Pons, economista, cédula nacional de identidad N°8.468.194-6, domiciliado en Suecia N°0142, oficinas N°1201 y 1202, comuna de Providencia, Santiago, correo electrónico: parrau@gerenscapital.cl. 12. Thomas John Trebilcock Rojas, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N°16.607.067-8, domiciliado en avenida San Josemaría Escrivá de Balaguer 2 N°13.105, oficina N°605, comuna de Lo Barnechea, Santiago, correo electrónico: tjtrebilcock@icaconsultant.com. Acusa la requirente que la parte de Sacyr Chile S.A. formuló tacha en contra del señor Kuster, fundada precisamente en la impugnada causal del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, su inhabilidad para declarar por ser trabajador dependiente de la persona que exige su testimonio. Señala que la causal de inhabilidad que se ha invocado, establecida por el precepto legal que se viene impugnando, la priva indebidamente de la posibilidad del testimonio de una persona que se encuentra en óptimas condiciones para referirse fundadamente al proceso de licitación de infraestructura urbana, la regulación aplicable, los proyectos de ingeniería de detalle en cuestión, las características técnicas de las obras involucradas, las circunstancias del desarrollo de las obras, y el comportamiento de las partes al momento de la crecida del río Mapocho y posterior desborde. 4°. – Que, aunque nuestro texto constitucional no sea explícito ni prístino en esta materia, en nuestro medio se acepta por parte de la doctrina, atenta a las decisiones de esta judicatura constitucional, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo"16 o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva"18 con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2023]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282). 0007265 15 SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO García y Contreras sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, … los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (GARCÍA PINO y CONTRERAS VÁSQUEZ, ob cit, p. 267). Rodríguez y Bordachar, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas“ (Manuel RODRÍGEZ VEGA y Rodrigo BORDACHAR URRUTIA [2023]: “Debido Proceso. Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago). 5°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (Luiz Guilherme MARINONI y Sérgio CRUZ ARENHART [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo). 6°. – Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”. Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,; la muger por su marido, o el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad; el interesado en la causa, escepto el individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada 0007266 16 SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano” ” (Joaquín ESCRICHE [1842]: “Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”, p. 670. Librería de Calleja e Hijos, Madrid). Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años, según diversas reformas introducidas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. No cabe duda de que, al privar de valor legal como prueba en juicio a las declaraciones de los dependientes de la parte que exige su testimonio, el legislador está formulando un juicio moral apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en esa posición. La ley le priva de valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador. 7°. - Desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, y teniendo presente que incumbe al demandado demostrar en la acción declarativa que se sigue en su contra, entre otras cuestiones de hecho, a las referidas en los puntos 1° y 5° de la interlocutoria de prueba, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución puede generar efectos concretos, desfavorables, para la requirente. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado puede privar a la requirente de la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer la relación contractual y el modo de ejecutar las obligaciones que las partes pudieran haber convenido. 8°. – Que sostenemos que no estamos ante una cuestión de mera ponderación de la prueba en causa civil. En efecto, se ha denunciado en la acción constitucional entablada que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente es una cuestión es en esencia constitucional, propia de la competencia de esta judicatura, y no una materia meramente entregada a los tribunales del fondo llamados por la ley a apreciar la prueba y resolver el asunto controvertido. Como se sostuvo en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, , “… el 0007267 17 SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”. 9°. – Que, por los motivos reseñados en las consideraciones precedente, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. Redactó la sentencia la Presidenta subrogante, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA; y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.752-24 INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 30/07/2025 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 30/07/2025 Fecha: 30/07/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/07/2025 Fecha: 30/07/2025 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/07/2025 Fecha: 30/07/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 0007268 SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/07/2025 80CEE294-C383-4959-BC28-AE5D1300A2AE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— a los incisos primero y sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, que establecen las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, el derecho de defensa, e
- aplicaexternal #—— samente en la impugnada causal del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, su inhabilidad para declarar por ser trabajador dependiente de la persona que exige su te
- aplicaexternal #—— ner en el pleito interés directo o indirecto) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran pendientes de resolver en la sentencia definitiva. Sin embargo, Costanera
- aplicaexternal #—— resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; (iii) Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugna
- aplicaexternal #—— subsistente la valoración legal establecida en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. En este hipotético escenario, a diferencia de lo que ocurriría en un sistema reformado, el juez se
- aplicaexternal #—— os otros medios de prueba admisibles. Aún más, el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez del fondo examine en la sentencia definitiva a los testigos tachados por esta c
- aplicaexternal #—— según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador. 7°. - Desde la perspecti
- citaexternal #—— aciones de Santiago, de fecha 20 de mayo de 2016, Rol N° 320-2016. Ius et Praxis, 24(1), p. 806). TERCERO. Que las reglas que se impugnan son parte de las leyes reg
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EN TODAS S