INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15760
Sumario
0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.760-2024 [15 de julio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.210, QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA INVERSIONES CONSOLIDADAS LIMITADA EN EL PROCESO ROL N° TRIBUTARIO Y ADUANERO-309-2023, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 10 de septiembre de 2024, Inversiones Consolidadas Limitada acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, para que ello incida en el proceso Rol N° Tributario y Aduanero-309-2023, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria (…) ...
Considerandos
Considerando 1
#de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente refiere que, con fecha 9 de febrero de 2017, dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución N° 17.000 N°59/2016, de 6 de mayo de 2016 emitida por el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada por el Año Tributario 2015 por la cantidad de $420.091.843. Mediante sentencia definitiva de 2 de agosto de 2023, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago acogió parcialmente el reclamo, respecto de una de las referencias objetadas, que guarda relación con créditos otorgados por la reclamante a la sociedad ICSA France Real Estate para la adquisición de un inmueble en París. Apelada dicha decisión tanto por el contribuyente como por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia en la parte que había sido favorable para el contribuyente y, en su reemplazo, rechazó el reclamo en todas sus partes. Al efecto consideró que no fue posible constatar que las disminuciones patrimoniales, que concurren por el traspaso de los dineros de la referencia señalada, correspondieran, en definitiva, a activos patrimoniales de la contribuyente fuera de Chile que generaran rentas gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Con fecha 27 de agosto de 2024, la actora, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de segundo grado. Se arguye la existencia de contravenciones constitucionales. Estima vulneración a los artículos 8°, 19 N°s 2 y 3 de la Carta Fundamental, en cuanto afirma que el legislador incurrió en una discriminación arbitraria al impedir que en los juicios tributarios iniciados antes del 1 de marzo de 2020 tenga aplicación el recurso de casación en la forma por todas las causales que establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. El juicio objeto del requerimiento se inició el 25 de agosto de 2016, de manera que, por aplicación del artículo cuarto transitorio precitado, la procedencia del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, mantiene artificialmente una restricción recursiva. 2 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES Vulneración del artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución, atentando contra la garantía constitucional del debido proceso La Constitución asegura a todas las personas que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. El contenido de esta garantía ha sido delimitado por esta Magistratura, formando parte de ella el derecho a una sentencia motivada. Esta exigencia de fundamentación se aplica a todas las sentencias, sin embargo, la invocación del vicio que hace procedente el recurso de casación en los procedimientos especiales se limita únicamente a la decisión del asunto controvertido respecto del vicio del artículo 768, circunstancia 5ª, del Código de Procedimiento Civil. Esta limitación en la procedencia ha sido rechazada por esta magistratura, puesto que no es suficiente la razón entregada por la Ley Nº 3.990, que restringió la procedencia del recurso por la causal señalada “por razones de sobrecarga de trabajo de la Corte Suprema”. Tal argumentación para desestimar el vicio en un juicio especial no es compatible con el tenor del artículo 19, Nº 3 de la Constitución. Añade que es efectivo que respecto de las sentencias de primera instancia también existe el recurso de apelación para subsanar los vicios y errores en los que la sentencia hubiera incurrido, pero ello no es aplicable a los casos en que el vicio consta en la sentencia de segunda instancia. Para el caso concreto, no hay razón para discriminar entre los reclamos iniciados antes de la entrada en vigencia de la ley y aquellos posteriores a esa fecha, más aún cuando el recurso de casación se interpone en contra de sentencias dictadas con posterioridad, como es el caso de autos. Precisa que la sentencia definitiva de segunda instancia fue dictada en agosto de 2024. Dos de los vicios invocados son de aquellos que, con la normativa incorporada a partir del 1º de marzo de 2020, hacen procedente el recurso: ambas miran a la falta de fundamento o a fundamentos contradictorios del fallo de alzada. No hay otro recurso que permita subsanar el vicio, más aún cuando la facultad de casar de oficio es eso, una facultad y no una obligación de la Corte. De este modo, el artículo cuarto transitorio de la Ley Nº 21.210, en su aplicación práctica, implica privarle de una causal para ejercer su derecho a defensa, que, de haberse iniciado el juicio con posterioridad al 1° de marzo de 2020, sería plenamente procedente. 3 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución, atentando contra la garantía constitucional del debido proceso La normativa carece de razonabilidad o estándares objetivos que justifiquen su aplicación diferenciada entre juicios anteriores y posteriores al 1º de marzo de 2020, más aún cuando la nueva normativa no revivía situaciones procesales precluidas o consolidadas. Siendo el vicio el mismo – tanto antes como después del 1° de marzo de 2020, debe aplicarse el mismo remedio, siendo una discriminación arbitraria otorgar mejores derechos a unos por sobre otros, aun cuando estos últimos sean numerosos. Más de cuatro años después de la entrada en vigencia de la norma no es posible sostener que los jueces se puedan escudar en omitir considerandos o contener considerandos contradictorios porque sus fallos no van a ser objeto de revisión por parte de la Corte Suprema, porque una ley pretende generar un estatuto superior a aquel garantizado por la Constitución. Vulneración al principio de publicidad y fundamentación de las decisiones Los órganos jurisdiccionales son órganos del Estado y, por consiguiente, se sujetan al artículo 8° constitucional, que se ubica precisamente en las bases de la institucionalidad, que exige publicidad para los fundamentos de una decisión. Mantener la restricción de la procedencia del recurso de casación en la forma atenta en contra del principio de la publicidad de la fundamentación de los actos de los Órganos del Estado, desde el momento que en los juicios tributarios en segunda instancia basta la decisión y no el fundamento para los juicios iniciados antes del 1º de marzo de 2020. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 17 de septiembre de 2024, a fojas 16. Posteriormente, en resolución de 2 de octubre de 2024, a fojas 54, se declaró admisible, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. A fojas 200, en presentación de 22 de octubre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento. Estima que, en la especie, concurren las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5° y 6°, del artículo 84, de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en relación con el inciso 11°, del artículo 93, de la Constitución Política de la República, en atención a que el precepto legal impugnado 4 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO no ha de tener aplicación o no va a ser decisivo en la resolución del asunto, solicitando tener por reiteradas tales alegaciones expresadas en traslado de admisibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, precisa lo siguiente: 1. El precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto. La causal de “Contener considerandos contradictorios” del recurso de casación en la forma interpuesto por la requirente no resulta aplicable, ni decisiva en la resolución del asunto. La alegación de la requirente no es más que una simple denuncia de un presunto error de expresión o transcripción, más que un error de decisión o en la fundamentación misma del fallo, llegando incluso a señalar en su escrito de casación, la forma mediante la cual podría subsanarse esta aparente contradicción; De lo anterior se deriva que, de existir alguna contradicción, ésta no anularía, los razonamientos del fallo impugnado. El remedio consistiría únicamente en eliminar los considerandos del fallo de primera instancia que entren en la supuesta contradicción con el de la Corte, tal como lo señala la requirente en su recurso de casación. 1.2. Las causales de “Ausencia de fundamentos de hecho” y “Ausencia de enunciación y análisis de los documentos acompañados” no resultan aplicables, ni decisivas en la resolución del asunto. Estas causales fueron denunciadas únicamente mediante el recurso de casación interpuesto en contra del fallo de segunda instancia. Al no denunciar en su escrito de apelación la existencia de estos pretendidos vicios, no lo puso en conocimiento de la Corte de Apelaciones para que aplicara sus facultades, pudiendo y debiendo haberlo hecho, razón por la cual, el recurso de casación adolece de falta de preparación, por lo que debe ser declarado inadmisible, de manera tal que el precepto impugnado no tendrá la más mínima relevancia en la resolución del presente asunto. 2. El requerimiento carece de fundamento plausible 2.1 Las alegaciones del requerimiento no se refieren a la misma garantía específica del debido proceso que se estaría denunciando como vulnerada. No existe en el libelo de autos, una explicación razonada y concreta, que permita establecer con claridad y precisión cual sería la garantía específica del debido proceso aparentemente vulnerada. Las argumentaciones relativas al debido proceso efectuadas en el requerimiento se refieren a la ausencia de medios de impugnación en contra del fallo de segunda instancia por las causales que no son admitidas, por lo 5 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS que, en definitiva se argumenta una eventual vulneración al derecho al recurso; sin embargo ni siquiera se menciona el derecho al recurso como garantía vulnerada en el requerimiento, sino que, se reprocha una eventual infracción al derecho a una sentencia fundada, que, por cierto tampoco la denuncia expresamente. 2.2 La argumentación del requirente es abstracta y universal. La requirente no señala antecedente específico alguno respecto de su situación particular y ni manifiesta como ello, de forma concreta, le ha provocado un menoscabo en el ejercicio de los derechos que alega como supuestamente afectados, por la aplicación de esta norma. La requirente dedujo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones, no solo el recurso de casación en la forma materia del presente requerimiento, sino que también en el mismo líbelo presentó un recurso de casación en el fondo. Y al referirse a una supuesta afectación al principio de igualdad, la requirente se limita a efectuar afirmaciones de tipo general sin entrar a precisar, cuál será el parámetro de comparación que deberá efectuar este Excmo. Tribunal. B. En cuanto al fondo 1. Inexistencia de contravención entre las normas impugnadas y el derecho al debido proceso, que implique una afectación a dicha garantía fundamental Cabe señalar en primer término, a efectos de una eventual contravención entre el artículo 4° transitorio de la Ley N°21.210, en relación con el artículo 145 del Código Tributario, y la garantía constitucional del derecho a la defensa, que la propia Ley N°21.120, estableció un periodo de vacancia legal, al señalar una condición para el inicio de la vigencia, debiendo hacer presente que, en este sentido que, los efectos de la ley en el tiempo están regulados, tanto de forma general como supletoria, en el Código Civil y en la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes. Así, el artículo 7 del Código Civil, señala que la regla general es que la ley entra en vigor, y es obligatoria, desde la fecha de su publicación. Sin embargo, el mismo artículo dispone que, la ley podrá establecer reglas diferentes sobre su publicación y entrada en vigencia. En este caso, el reclamo tributario, fue interpuesto por el actor, el 11 de abril de 2016. Por lo tanto, al caso del reclamante, le es aplicable la limitación contenida en el inciso segundo, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, al igual que a este Servicio, así como también de todos los litigantes que hayan iniciado juicios tributarios con anterioridad a dicha fecha, sin que ello afecte la garantía del debido proceso. Añade que el recurso de casación es un mecanismo excepcional y extraordinario que sólo procede en aquellos casos en que el legislador lo ha dispuesto, lo que no puede ser modificado vía del presente requerimiento. El legislador ha 6 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE definido numerosos casos en que no procede el recurso de casación, citando al efecto varios supuestos normativos a fojas 207. Lo que la garantía del debido proceso asegura es que la legislación interna regule la existencia de un proceso jurisdiccional llamado a conocer de los conflictos, en la especie, entre el Servicio y los particulares, a lo que se da cumplimiento y refuerza en el Libro III del Código Tributario. Por otra parte, adicionalmente y de forma supletoria, rigen las normas de la legislación común entre ellas, las del Código del Procedimiento Civil que establece limitaciones respecto de recurrir de casación en la forma, atendida la naturaleza especial de estos juicios, situación que no es excepcional ni rige sólo a las causas tributarias El constituyente decidió no precisar el contenido de la garantía, precisamente, a fin de evitar la rigidez que pudiese conllevar la taxatividad, así como para resguardar la necesaria diferenciación que exigen en diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales. No existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile. El ejercicio del derecho a defensa, como parte integrante del debido proceso, no implica que se permita ejercer este derecho de manera absoluta y sin obstáculos, sino que éste deberá ejercerse en conformidad a la Ley. El legislador, dentro de sus facultades, ha establecido por ley, cuáles son los recursos que proceden en contra la sentencia de segunda instancia en materia tributaria. Añade que la restricción de la norma no implica que se validen los vicios en que se podría haber incurrido en la dictación de la sentencia de primera instancia, puesto que, de acuerdo con la redacción vigente para la gestión pendiente del artículo 140, del Código Tributario, el tribunal de segunda instancia tiene conferida la facultad de corregir los vicios de forma que detecte en el fallo apelado. En el caso concreto, no se afecta el debido proceso, por cuanto aquella corresponde a una garantía integral, cuya expresión se observa a lo largo de todo el ejercicio jurisdiccional, el cual en el presente caso contempla específicamente una forma de impugnación, no pudiendo circunscribirse su procedencia, o improcedencia, a la existencia de un determinado recurso de derecho estricto, como es el recurso de casación en la forma. En consecuencia, el recurso de casación es un mecanismo excepcional y extraordinario, que sólo procede en aquellos casos en que el legislador lo ha dispuesto (en materia tributaria, respecto de la sentencia de primera instancia, sólo después de la dictación de la Ley N° 21.210). 2. Inexistencia de contravención entre las normas impugnadas y el derecho a la igualdad ante la ley, que implique una afectación a dicha garantía fundamental No hay contravención en cuanto las disposiciones impugnadas son aplicables a todos los litigantes involucrados en el procedimiento general de reclamación 7 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO tributaria, incluido el SII. Así, al SII también le son aplicables los preceptos impugnados, por lo cual tampoco puede deducir recurso de casación en la forma, en contra la sentencia de primera instancia, encontrándose en la misma situación que el reclamante. Declarar la no aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, produciría una situación de manifiesta desigualdad, toda vez que, la requirente podrá invocar causales del recurso de casación que son limitadas para otras personas o partes, que se encuentran en la misma situación, por lo que no pueden ejercer dicho recurso, de manera tal que la desigualdad, en el presente caso, se produciría precisamente de ser acogida la pretensión de la requirente. 3. Inexistencia de contravención entre las normas impugnadas y el artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental, que implique su afectación Se argumenta que la referencia al artículo 8 no es procedente, pues rige para los órganos de la Administración del Estado, extendiéndolo no sólo a los “actos” emanados de estos, sino que también a sus resoluciones. Ello sin perjuicio de considerar que no existe desarrollo de tal alegación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno de 13 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Carlos Martínez Concha, por la requirente, y Marcelo Alvial Contreras, por el Servicio de Impuestos Internos. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 240. CONSIDERANDO: I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
Considerando 2
#En cuanto al precepto legal cuestionado, cabe tener presente que el 24 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210, que reformó diversos cuerpos legales en materia tributaria, incluido entre ellos el Código del ramo, introduciendo, entre otras, una modificación a su artículo 145. El precepto reemplazado estaba redactado en los siguientes términos: “El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia. Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”. Mientras tanto, el nuevo artículo 145 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 21.210, establece: “Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”. Conforme a esta última regla, ya no se aplica a las reclamaciones tributarias la referida regla del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual: “En los negocios a que se refieren el inciso segundo del artículo 766 (juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales) sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Sin embargo, conforme a la norma impugnada del artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.210 dispone: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, sólo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, con lo cual esta disposición no hace aplicable el nuevo texto del artículo 145 a los juicios a que se refiere, entre los que se encuentra aquel que el requirente mantiene con el Servicio de Impuestos Internos. 9 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA Como ya se expresó, la gestión pendiente dice relación con los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia deducidos ante la Corte Suprema. El recurso de casación en la forma se funda en la eventual existencia del vicio relativo a omisión de los requisitos establecidos en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (art. 768 causal 5° relacionada con el art. 170 N° 4).
Considerando 3
#En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente señala que la gestión pendiente tuvo su origen el 25 de agosto de 2016, antes de las modificaciones que introdujo la Ley N° 21.210 al Código Tributario, de modo que, por aplicación del precepto impugnado, el recurso de casación en la forma mantiene la restricción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su juicio infringiría el debido proceso, la igualdad ante la ley y los principios de publicidad y fundamentación. Respecto al debido proceso, sostiene que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente implica privarla de una causal para ejercer su derecho a defensa, sin que exista otro recurso que permita subsanar vicios vinculados con fundamentos contradictorios o la falta de fundamento del fallo de alzada. En relación con la igualdad ante la ley, afirma que no se observan razones para discriminar entre juicios anteriores y posteriores al 1 de marzo de 2020, configurando una discriminación arbitraria por otorgar mejores derechos a unos por sobre otros. Finalmente, plantea que mantener la restricción de la casación en la forma de todas las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vulnera los principios de publicidad y fundamentación, porque bastaría la existencia de una mera decisión del tribunal, y no el fundamento de ella, para resolver los juicios iniciados antes del 1 de marzo de 2020. II. EL DERECHO AL RECURSO Y EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Considerando 4
#transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, para que ello incida en el proceso Rol N° Tributario y Aduanero-309-2023, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria (…) 1 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS “Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo
Considerando 5
#Esta Judicatura Constitucional también ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito de un debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, entre los antecedentes de la historia fidedigna de la Carta Fundamental, cabe tener presente que, “como regla general”, se reconoció como una facultad del legislador el establecimiento de recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°). En otras palabras, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, 519 y 821).
Considerando 6
#En cuanto al recurso de casación, de acuerdo al artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, aquel “se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, siendo dicho recurso “de dos especies: de casación en el fondo y de casación de la forma”. En lo tocante al recurso de casación en la forma, la doctrina lo ha definido como aquel “[…] recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales dentro de procedimientos viciosos” (Casarino Viterbo, Mario, 2007, Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 159). El carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación ha sido resaltado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema (Roles 17392-2015, 14422-2017, 11302-2022, entre otros), y por la doctrina (Palomo Vélez, Diego, 2016, la Casación y el Recurso de Casación en la Forma, en Proceso Civil, los Recursos y otros Medios de Impugnación, pp. 199-200; Maturana Miquel, Cristián, 2015, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, pp. 395-396, entre otros).
Considerando 7
#Conforme se ha venido razonando, si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, como la apelación, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación, ni impone un catálogo de causales por las cuales dicho recurso deberá ser siempre procedente. En este sentido, se ha dicho que: “es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que se trata de “un recurso extraordinario, de derecho estricto […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que 11 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (STC 2034, c. 11°). III. NO SE VULNERAN LOS DERECHOS DE LA REQUIRENTE
Considerando 8
#En relación con la primera garantía que se alega como infringida, ya hemos dicho no existe el derecho a recurrir de casación en la forma, siendo la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática. Además de lo anterior, rige lo preceptuado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la Corte puede invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Considerando 9
#A propósito de la igualdad ante la ley y la supuesta discriminación arbitraria entre juicios anteriores y posteriores al 1 de marzo de 2020, como ha señalado en numerosas oportunidades esta judicatura, el legislador está facultado para regular los efectos temporales de las reformas que introduzca a un cuerpo legal. Particularmente en relación a alegaciones similares relacionadas con la distinción entre los referidos juicios dispuesta en el mismo precepto legal reprochado, cabe recoger lo resuelto recientemente por esta Magistratura, en cuanto a que “el legislador es libre para determinar si una modificación de procedimiento se aplica o no a los procesos ya iniciados y tan lógico o razonable es que así sea, porque se habla de aplicarla a actos procesales no realizados aún, como lo es la solución contraria, porque se mantiene así el procedimiento al que las partes accedieron conociendo sus reglas y porque, al fin y al cabo, todo proceso judicial constituye una unidad, aunque esté conformado por una sucesión de actuaciones” (STC 14.442, c. 4°). Por tal motivo tampoco cabe comparar el caso del requirente con el de otros contribuyentes sometidos a procedimientos distintos en relación con la ley vigente al momento de iniciarse la respectiva causa.
Considerando 10
#No cabe confundir cambios legislativos con la inconstitucionalidad de los procedimientos previos a su modificación, aun cuando el nuevo procedimiento incluya recursos que puedan ser considerados como más beneficiosos para alguna de las partes. En tal sentido, “[s]alvo la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y el principio lex mitior, no hay normas de derecho transitorio expresas que se impongan constitucionalmente, siendo el legislador, en principio, libre y soberano para regular la vigencia de la ley y determinar las situaciones jurídicas a las que será aplicable la reforma legislativa” (STC 13.867, c. 21°).
Considerando 11
#Conforme a lo expuesto, y considerando que la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y además se 12 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES contempla para juicios variados y heterogéneos, concluimos que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario como lo sostiene la parte requirente.
Considerando 12
#Respecto a los principios de publicidad y fundamentación que el requerimiento alega como infringidos, cabe anotar que el precepto impugnado en estos autos no libera a la Corte de Apelaciones de fundar sus sentencias, sino que solo establece que las modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.210 al Código Tributario serán aplicables a juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, permaneciendo para juicios anteriores la restricción de causales de casación que prevé el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, no cabe confundir la obligación que tiene el tribunal al confeccionar sus fallos con los recursos que el legislador prevé en contra de tales sentencias.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ad respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, para que ello incida en el proceso Rol N° Tributario y Ad
- citaexternal #—— itucional del derecho a la defensa, que la propia Ley N°21.120, estableció un periodo de vacancia legal, al señalar una condición para el inicio de la vigencia, d
- citaexternal #—— ión del articulado transitorio de la más reciente Ley 21.394, que introdujo reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego de estado de excep
- aplicaexternal #—— la forma por todas las causales que establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. El juicio objeto del requerimiento se inició el 25 de agosto de 2016, de manera que, por aplicaci
- aplicaexternal #—— ransitorio de la Ley N°21.210, en relación con el artículo 145 del Código Tributario, y la garantía constitucional del derecho a la defensa, que la propia Ley N°21.120, estableció un p
- aplicaexternal #—— la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”. Conforme a esta última regla, ya no se aplica a las reclamaciones tributarias la referida regla
- aplicaexternal #—— la casación en la forma de todas las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vulnera los principios de publicidad y fundamentación, porque bastaría la existencia de una mera de
- aplicaexternal #—— : En cuanto al recurso de casación, de acuerdo al artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, aquel “se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”,
- aplicaexternal #—— Además de lo anterior, rige lo preceptuado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la Corte puede invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso ma
- aplicaexternal #—— tencias. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, conforme al artículo 140 del Código Tributario, conociendo de una apelación la Corte de Apelaciones respectiva puede enmendar los vicios de forma
- citaexternal #—— que dicho precepto no sea aplicable en el proceso Rol N° 309-2023, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La gestión tiene su origen en el reclamo tribut
- citaexternal #—— ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°). En otras palabras, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser li
- aplicaarticle #178— sobre el efecto retroactivo de las leyes. Así, el artículo 7 del Código Civil, señala que la regla general es que la ley entra en vigor, y es obligatoria, desde la fecha de su p
- citalaw #144258— to que no es suficiente la razón entregada por la Ley Nº 3.990, que restringió la procedencia del recurso por la causal señalada “por razones de sobrecarga de tra
- citalaw #29427— en los numerales 5° y 6°, del artículo 84, de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en relación con el inciso 11°, del artículo 9
- citalaw #30087— la Ley sobre Efecto retroactivo de las leyes y la Ley 18.705 no admite impugnación. La regla encuentra pleno sentido en el hecho de evitar confusiones para las
- citalaw #29502— tículo primero transitorio, inciso primero, de la Ley 18.075, precepto que dispuso que los juicios pendientes a la fecha en que entre en vigencia esa ley, los p