TC Rol 15774
Tribunal Constitucional·Rol 15774
Sumario
0000538 QUINIENTOS TREINTA Y OCHO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.774-2024 [26 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 472, 476, INCISO PRIMERO; 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL; Y 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL; E INCISOS SEXTO; SÉPTIMO; OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO COMERCIAL KAUFMANN S.A. EN EL PROCESO RIT C-2813-2012, RUC 11-4-0015164-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, Comercial Kaufmann S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472, 476, inciso primero; 429, inciso primero, parte final; y 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto; séptimo; octavo, noveno y décimo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-2813-2012, RUC 11-4- 0015164-6, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Preceptos lega...
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0000538 QUINIENTOS TREINTA Y OCHO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.774-2024 [26 de agosto de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 472, 476, INCISO PRIMERO; 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL; Y 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL; E INCISOS SEXTO; SÉPTIMO; OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO COMERCIAL KAUFMANN S.A. EN EL PROCESO RIT C-2813-2012, RUC 11-4-0015164-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: Que, Comercial Kaufmann S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472, 476, inciso primero; 429, inciso primero, parte final; y 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto; séptimo; octavo, noveno y décimo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-2813-2012, RUC 11-4- 0015164-6, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código del Trabajo (…) “Artículo 162. (…) 1 0000539 QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos. Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código. La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM. (…) Artículo 429. (…) no será aplicable el abandono del procedimiento. (…) Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470. (…) Artículo 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre 2 0000540 QUINIENTOS CUARENTA medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de reposición con apelación en subsidio de fecha 14 de septiembre de 2024, deducido por Comercial Kaufmann S.A. en contra de la resolución de fecha 11 de septiembre de 2024, que rechazó un incidente de abandono del procedimiento de la requirente, en los autos caratulados "Donaire con Torres", Rit C-2813-2012, tramitado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Expone que este procedimiento de cobranza, que invoca como gestión sub lite, encuentra origen en la sentencia declarativa dictada con fecha 9 de septiembre de 2011 en la causa "Donaire con Torres", Rit O-1112-2011, tramitada ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo. Mediante esta sentencia, el referido tribunal acogió una demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida en contra de Comercial Kaufmann S.A. por Miguel Ángel Donaire Ahumada. En su parte resolutiva, la sentencia dispuso el pago de diversas prestaciones laborales, incluyendo indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, feriado proporcional, remuneraciones adeudadas y todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y la convalidación de este. Explica que en contra de esta sentencia se interpusieron recursos de nulidad y de unificación de jurisprudencia, que fueron desestimados, dictándose el respectivo "cúmplase" con fecha 4 de septiembre de 2012, dándose inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza laboral en el que acciona. Con fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago fijó la liquidación de la deuda en un monto ascendente a $9.147.570. Sostiene que cumpliendo lo dispuesto por el tribunal, con fecha 27 de mayo de 2013 Comercial Kaufmann S.A. consignó ante el Tribunal de Cobranza la suma de $9.297.579, que comprendía la suma de la liquidación del crédito y las costas personales decretadas. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2013, el Tribunal de Cobranza realizó una nueva liquidación, determinando como saldo pendiente por pagar la suma de $132.485 más $35.000 de costas personales, monto que fue pagado íntegramente por Comercial Kaufmann S.A. al día siguiente. Finalmente, con fecha 13 de junio de 2013 la requirente cumplió con la última suma ordenada por el Tribunal de Cobranza, consignando $150.000 adicionales. 3 0000541 QUINIENTOS CUARENTA Y UNO Explica que todos los pagos fueron realizados mediante cheques entregados al Tribunal de Cobranza y retirados por el ejecutante. En mérito de estos pagos, y habiendo dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, Comercial Kaufmann S.A. solicitó que se archivara la causa, lo que fue decretado por el Tribunal de Cobranza por resolución de 2 de septiembre de 2014, señalando expresamente que la deuda se encontraba "solucionada". Indica que, tras casi una década desde la fecha de dicha resolución, con fecha 31 de mayo de 2024 el ejecutante, a través de un nuevo abogado, solicitó el desarchivo de la causa a fin de "continuar la tramitación". Con fecha 10 de julio de 2024 el ejecutante solicitó una nueva liquidación de la "deuda", manifestando que solicitaba nueva liquidación del crédito considerando las remuneraciones devengadas desde el día 5 de junio de 2013 (última liquidación del crédito), todo ello en virtud de preceptiva impugnada en esta sede. Argumenta que esta solicitud del ejecutante obedece a un ardid procesal que se aprovecha del tenor literal de los preceptos impugnados para "revivir" causas inactivas en tribunales de cobranza (fs. 9). Explica que, mediante esta maniobra, un trabajador podría invocar un saldo adeudado por años, por ínfimo que este sea, con el fin de solicitar una reliquidación que ascienda al total de la remuneración que debería haber recibido en caso de haber trabajado en forma continua desde la época del despido por todo el tiempo que decidió esperar. Sostiene que, constreñido por el tenor literal de los preceptos impugnados, el Tribunal de Cobranza se vio forzado a hacer lugar a estas solicitudes, ordenando el desarchivo de la causa, procediendo a una nueva liquidación del crédito, de fecha 8 de agosto de 2024, y ordenando un embargo de la cuenta corriente de Comercial Kaufmann S.A. de $105.750.841. En vista de lo anterior, con fecha 2 de septiembre de 2024, Comercial Kaufmann S.A. dedujo un incidente de abandono del procedimiento ante el Tribunal de Cobranza, fundado en lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, mediante resolución de fecha 11 de septiembre de 2024, el Tribunal de Cobranza rechazó el incidente de abandono del procedimiento, atendido el tenor literal del artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo, igualmente impugnado en esta sede. Con fecha 14 de septiembre de 2024, Comercial Kaufmann S.A. dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de dicha resolución, que se encuentra pendiente de resolver por el Tribunal de Cobranza, constituyendo la gestión pendiente invocada. Sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, vulnera los artículos 19 N°s. 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República. En relación con la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, argumenta que la aplicación de los preceptos impugnados produce una afectación al principio de 4 0000542 QUINIENTOS CUARENTA Y DOS igualdad y equilibrio que debe existir entre las partes. Sostiene que la aplicación en este caso de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo vulnera la igualdad procesal, dado que permite al ejecutante invocar una relación laboral como fuente de obligaciones para la requirente, sin que ésta pueda invocar presupuesto fáctico alguno para desvirtuar dicha ficción. Explica que la aplicación de la frase final del artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo permite que el procedimiento de cobranza laboral se encuentre paralizado por un lapso de tiempo indefinido, pudiendo el ejecutante reanudarlo en cualquier momento, sin limitación alguna. Argumenta que la requirente carece de herramienta jurídica alguna que le permita resolver dicho procedimiento en su contra y, en definitiva, obtener certeza y seguridad jurídica. Sostiene que la aplicación de los artículos 472 y 476 inciso primero del Código del Trabajo impiden que Comercial Kaufmann S.A. pueda acudir ante un tribunal superior para que revise la procedencia del abandono del procedimiento a través de un recurso de apelación, vulnerando el derecho al recurso y al debido proceso, quedando supeditada a un procedimiento laboral de cobranza indefinido e ilimitado. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, argumenta que la aplicación de los preceptos impugnados significa una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Explica que la institución del abandono del procedimiento persigue impedir que un juicio se prolongue de forma indefinida, evitando la inestabilidad e incertidumbre de los derechos debatidos, producto de la prolongación de un litigio como consecuencia de una conducta negligente o dolosa de una de las partes. Sostiene que sin embargo, y pese a que la institución del abandono del procedimiento cumple una función importante en hacer posible la garantía del debido proceso, los preceptos impugnados impiden su aplicación en el caso concreto. Argumenta que, habiéndose pagado la deuda en los términos por el Tribunal de Cobranza exigidos, habiendo dicho Tribunal reconocido que dicha deuda se encontraba solucionada, y no habiéndose formulado reclamo ni impugnación alguna por el ejecutante en relación a lo resuelto, no era exigible a la requirente la realización de gestión adicional alguna en el procedimiento de cobranza. Añade que la aplicación automática de los preceptos impugnados permitiría al ejecutante abusar del proceso, habilitándolo para reliquidar una deuda ya solucionada hace 10 años, lo que transformaría dicha deuda en ilimitada y arbitraria, y posibilitaría una auténtica acumulación de remuneraciones, cotizaciones y otros pagos sin sustento fáctico o jurídico alguno. En cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica, sostiene que los preceptos impugnados vulneran el principio de certeza y seguridad jurídica consagrado en el artículo 19 N° 26 de la Constitución. Argumenta que la aplicación de los preceptos impugnados supone vulnerar el derecho constitucional de la requirente 5 0000543 QUINIENTOS CUARENTA Y TRES a la certeza y seguridad jurídica, toda vez que le impide poner término definitivo a un procedimiento por cuya prosecución no se ha instado hace 10 años, y respecto del cual ya cumplió cabalmente lo ordenado por una sentencia firme. Explica que esta situación se ve agravada por el hecho de que Comercial Kaufmann S.A. jamás fue empleador directo del ejecutante, por lo que nunca fue facultad de la requirente poner término a la situación laboral del ejecutante con su empleador, ya que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone expresamente que es únicamente el empleador directo quien tiene la facultad para convalidar el despido de uno de sus trabajadores. Cita jurisprudencia de este Tribunal en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, Rol N° 14.713-2023, en que se acogió un requerimiento de inaplicabilidad similar, resolviendo que no existía una justificación razonable para impedir el abandono del procedimiento de cobranza laboral, lo que transformaba el precepto en abusivo para la parte demandada, y vulneraba "el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria y la esencia del derecho a una igual protección en el ejercicio de los derechos, consistente en establecer las garantías de un justo y racional procedimiento". Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 24 de septiembre de 2024, a fojas 99, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 24 de octubre de 2024, a fojas 333, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada sólo fueron formuladas observaciones en sede de admisibilidad. Observaciones de la parte requerida ejecutante en la gestión sub lite Indica que un fallo recientemente dictado por este Tribunal consideró como argumentos para rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, que la función de esta Magistratura, al conocer de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, es determinar si en el caso concreto el precepto legal produce efectos inconstitucionales, cuestión que el requirente no ha logrado acreditar. Cita al efecto la STC Rol N° 14.098- 2023, así como otros fallos que han rechazado innumerables requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad similares respecto del artículo 472 del Código del Trabajo (Roles N°s 13943-23, 14427-23, 14093-23). Respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, cita igualmente pronunciamiento de este Tribunal que descartó vulneración al debido proceso, resultando una determinación legislativa legítima no discriminatoria pues es una 6 0000544 QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO norma que aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo (STC Rol N° 13.327-22 INA). Asimismo, añade que han sido rechazados innumerables requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad similares respecto del artículo 476 del Código del Trabajo. Además, argumenta que no existe gestión pendiente que permita pronunciamiento. Mediante resolución dictada el 11 de septiembre, el tribunal sustanciador rechazó el incidente de abandono del procedimiento, como así también las otras dos solicitudes: la declaración de inoponibilidad de la deuda y la excepción de prescripción. Destaca que, respecto de las solicitudes de inoponibilidad y prescripción, la parte contraria no interpuso ningún recurso, ya sea de reposición o apelación, dentro del plazo legal. Como consecuencia, dichas resoluciones han quedado firmes y ejecutoriadas, lo que refuerza la inexistencia de cualquier gestión pendiente relacionada con estas materias. Indica que el 14 de septiembre, la parte contraria interpuso únicamente recurso de reposición respecto del rechazo del incidente de abandono del procedimiento y, en subsidio, un recurso de apelación sobre el mismo incidente. Mediante resolución de fecha 16 de septiembre, el tribunal rechazó el recurso de reposición sobre el abandono del procedimiento y acogió a tramitación la apelación interpuesta en subsidio. En consecuencia, argumenta que la única gestión judicial pendiente actualmente es la resolución de la apelación sobre el abandono del procedimiento. Sostiene que los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, invocados en el presente requerimiento de inaplicabilidad, se refieren a resoluciones que no son susceptibles de apelación en el marco del procedimiento de cobranza laboral. Para que proceda la declaración de inaplicabilidad de dichos artículos, debe existir una gestión judicial pendiente que justifique la aplicación de los preceptos cuestionados. En este sentido, argumenta que es necesario que la parte requirente haya sido afectada por una resolución basada específicamente en los artículos 472 o 476, y que dicha resolución haya sido objeto de controversia. Respecto del cuestionamiento del artículo 429 del Código del Trabajo, cita jurisprudencia de este Tribunal para su rechazo. La declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo no tendría el efecto deseado por la requirente, debido a que, en el evento de que el artículo impugnado se declarara inaplicable, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral, rigiendo el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil (STC Rol N° 13.606-2022). Finalmente, respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, argumenta que no existe una gestión judicial pendiente en la que vaya a determinarse la pertinencia o no de las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad se alega. Las normas 7 0000545 QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo fueron aplicadas por la sentencia que sirve de base al proceso ejecutivo, la cual quedó ejecutoriada. Añade que en la causa de cobranza, el requirente ejecutado nunca presentó una objeción a la liquidación del crédito. Por lo tanto, en lo que respecta a la inaplicabilidad del artículo 162, no existe ninguna gestión pendiente. Concluye señalando que los argumentos de inconstitucionalidad presentados ya han sido desestimados en jurisprudencia reciente, no apreciándose un desarrollo argumentativo diferenciado que presente un conflicto concreto de constitucionalidad en torno a las normas impugnadas. A fojas 345 la requirente formuló observaciones reiterando el conflicto constitucional planteado, destacando lo siguiente: a) Kaufmann pagó íntegramente su deuda laboral con la requerida hace más de 10 años, y por ello el tribunal de cobranza dispuso el archivo de la causa, decretando por resolución firme que dicha deuda se encontraba solucionada. Acompaña al efecto documentación pertinente. b) La gestión pendiente es fruto de una maniobra de la requerida que contradice sus actos propios y se aprovecha de los preceptos impugnados. Acompaña al efecto igualmente documentación pertinente. c) Reitera alegaciones sobre vulneración de garantías constitucionales. A fojas 524, por decreto de fecha 18 de noviembre de 2024, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 29 de mayo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Pablo Letelier Cibié y por la requerida, de la abogada Leidys Morenza Paula. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento de cobranza laboral que se ha reactivado tras años de archivo. En él, opuso incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El tribunal rechazó el recurso de reposición y acogió a tramitación la apelación subsidiaria. Ante esta Magistratura solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 472, 476, inciso primero; 429, inciso primero, parte final; y 162, inciso quinto a décimo, 8 0000546 QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS todos del Código del Trabajo. Sostiene que estos preceptos legales infringen la igualdad ante la ley (19 N°2), el debido proceso (19 N°3) y la seguridad jurídica (19 N°26). SEGUNDO: Que, este Tribunal Constitucional cuenta, en los últimos años, con una jurisprudencia constante que ha rechazado casos análogos sometidos al conocimiento de esta Magistratura, respecto de cada una de las disposiciones impugnadas. Esta sentencia adherirá a los criterios expuestos en dichos fallos, junto con considerar elementos de caso concreto que refuerzan esta postura. TERCERO: Que, respecto de impugnaciones dirigidas contra la institución de la nulidad del despido, consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la gran mayoría de casos puestos en conocimiento del Tribunal Constitucional en el último tiempo, este ha resuelto rechazar la acción (roles 12.372-2021, 12.412-2021, 12.955-2022, 13.075-2022, 13.091-2022, 13.174-2022, 13.283-2022, 13.285-2022, 13.352- 2022. 13.433-2022, 13.722-2022, 13.759-2022, 13.865-2022, 14.476-2023, 14.713-2023). En estas sentencias, el Tribunal ha fundamentado su rechazo en los siguientes criterios: (i) La figura de la nulidad del despido es un apremio que tiene por objetivo incentivar el pago de cotizaciones previsionales y encuentra un fundamento constitucional claro en el artículo 19 N°16, sobre protección del trabajo, y 19 N°18, que regula el derecho a la seguridad social. (ii) No es una institución desproporcionada, pues la nulidad tiene límites temporales iniciales y finales, dependiendo su término de la voluntad del empleador que está obligado a pagar. (iii) Al existir un marco regulatorio preestablecido y con un fin legítimo, es previsible el resultado del no pago, por lo que no hay trato arbitrario. (iv) No se trata de la generación artificial de obligaciones laborales, ya que se fundan en la existencia de una relación laboral en que no se efectuó el pago íntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas al momento del despido, situación que tiene reconocimiento legal. (v) No hay afectación al derecho de propiedad porque las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador, el que ya ha sufrido un daño previsional en su patrimonio. CUARTO: Que, a los lineamientos expuestos, se suman dos cuestiones de caso concreto. Por un lado, el hecho de que la aplicación de la mal llamada “nulidad” del despido, regulada en el artículo 162 del Código del Trabajo, se dispuso en la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo en RIT O-1112-2011. Contra esta decisión se interpuso recurso de nulidad y luego de unificación de jurisprudencia, siendo ambos desestimados. En consecuencia, la procedencia de esta institución se estableció por sentencia declarativa firme y ejecutoriada, que fue confirmada por 9 0000547 QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE diversos tribunales. No es, entonces, la gestión judicial seguida en sede de cobranza aquella en la que el precepto legal ha tenido carácter decisivo. Por otro lado, no se ha verificado el pago íntegro de lo adeudado, quedando pendiente saldar el monto correspondiente a las cotizaciones por seguro de cesantía. De lo anterior, se sigue que existe un daño previsional, y al no haberse procedido al pago total de la deuda esta solo puede aumentar con el paso del tiempo. Para moderar los perjuicios que esto tiene para el trabajador es que el artículo impugnado dispone que mientras no se paguen reajustes e intereses no se podrá convalidar el despido y así poner término a la figura acá objetada. En consecuencia, ese mismo incumplimiento mal puede ser un argumento a favor del empleador en el sentido de que, precisamente por incumplir, no deba pagar. De esta forma, no resulta lógico alegar una supuesta vulneración a la igualdad ante la ley o al debido proceso. Así las cosas, no estamos ante una figura que produzca efectos indeterminados: las dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico hace previsible para el empleador el efecto de no convalidar correcta y oportunamente. Por lo mismo, tampoco resulta procedente la alegación de la parte requirente de ver afectada la seguridad jurídica. Estamos frente a los efectos de una norma establecida de manera previa, siendo conocidas para el empleador las consecuencias del no pago. QUINTO: Que, la parte requirente también impugna el artículo 429 del Código del Trabajo, que dispone la improcedencia del abandono del procedimiento para procesos como el de la gestión pendiente. En roles 13.424-2022; 13.342-2022; 14.018-2023; 14.573-2023; 14.685-2023; 15.385-2024; y 15.847-2024, entre otros, esta Magistratura rechazó la acción en base a las siguientes consideraciones: (i) La Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento. (ii) El proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales. (iii) El abandono del procedimiento no es la única forma de garantizar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Existen otras posibilidades, como la derogación del principio de parte y el establecimiento del impulso de oficio, la existencia de plazos fatales, las sanciones de caducidad y prescripción del derecho material, etc. Así, en el proceso laboral se toman medidas para evitar la dilación, pues se establece un procedimiento oral y concentrado, el impulso recae en el juez y este tiene atribuciones para impedir las actuaciones dilatorias. 10 0000548 QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (iv) Las particularidades del proceso laboral se intensifican en la fase de ejecución laboral, en que existe un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero. En atención a esto, el procedimiento se estructura para asegurar rapidez y eficacia en el cumplimiento de la obligación, lo que justifica un impulso procesal radicado en el tribunal y la incorporación de medidas que restringen el debate, como la limitación de las excepciones a oponer, la improcedencia del abandono del procedimiento y la exclusión de ciertos recursos. (v) La exclusión del abandono del procedimiento en materia laboral tiene una finalidad legítima: garantizar la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR), la protección del trabajador (art. 19 N°16) y el derecho a la seguridad social (art. 19 N°18), especialmente respecto de las cotizaciones previsionales, que son de propiedad del trabajador (art. 19 N°24). (vi) No hay vulneración a ser juzgado en un plazo razonable, porque ello exige la ausencia de motivos que justifiquen el retraso y que este sea indebido. Acá existe un título ejecutivo que da cuenta de la existencia de una obligación y el retardo en la conclusión del juicio se debe a la demora en el pago, que da cuenta de una afectación a la pronta y cumplida administración de justicia del trabajador, en los términos del artículo 77 CPR. (vii) Indirectamente, se busca que el TC discrecionalmente determine qué plazos de inactividad son inconstitucionales en estos procedimientos, lo que equivaldría a crear una regla procesal, adoptando un rol de legislador que escapa a sus competencias. (viii) La declaración de inaplicabilidad no tendría el efecto buscado, pues no impugna la consagración del impulso procesal de oficio en materia laboral, que se manifiesta en la regla de improcedencia del abandono. SEXTO: Que, en adición a lo anterior, en este caso la parte requirente no impugnó el artículo 4 bis de la Ley N°17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, que también establece la improcedencia el abandono. En consecuencia, incluso de declararse inaplicable este precepto, tal declaración carecería de efecto útil, por existir otra disposición con la misma limitación procesal. SÉPTIMO: Que, por último, respecto de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, que limitan la procedencia de la apelación, también existen múltiples precedentes de rechazo (roles 14.079-2023; 14.093-2023; 14.256-2023; 15.017-2023; 15.122-2023; etc.). Estos tienen como base los mismos fundamentos ya expuestos, que reflexionan en torno a la libertad del legislador para diseñar un procedimiento racional y justo y sobre la razonabilidad del sistema dada la naturaleza del procedimiento de cobranza laboral. Además, se agrega: 11 0000549 QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE (i) El legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso. (ii) La apelación no es un recurso modélico, sino que es solo una opción legislativa dentro del diseño procesal, por lo que su omisión no se traduce en una vulneración al derecho al recurso. Su origen histórico se vincula a los sistemas inquisitivos, donde cumplía la función de controlar decisiones de jueces con amplios poderes concentrados. OCTAVO: Que, por todo lo expuesto, la acción de inaplicabilidad debe ser rechazada, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes: 1°. – Que, como ya se hizo constar en la parte expositiva de esta sentencia, es posible tener presentes como cuestiones relevantes del proceso en el que incide la gestión pendiente, los siguientes hechos: - En la causa "Donaire con Torres", Rit O-1112-2011, tramitada ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el referido tribunal acogió una demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida en contra de Comercial Kaufmann S.A. por Miguel Ángel Donaire Ahumada; 12 0000550 QUINIENTOS CINCUENTA - En su parte resolutiva, la sentencia acogió la demanda y dispuso el pago de diversas prestaciones laborales, incluyendo indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, feriado proporcional, remuneraciones adeudadas y todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y la convalidación de este; - Contra esa decisión se interpusieron recursos de nulidad y de unificación de jurisprudencia, los que fueron desestimados; - El "cúmplase" se dictó con fecha 4 de septiembre de 2012; - Esto dio lugar al inicio de un procedimiento ejecutivo de cobranza laboral. Con fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago fijó la liquidación de la deuda en un monto ascendente a $9.147.570; - Para cumplir lo ordenado, con fecha 27 de mayo de 2013, Comercial Kaufmann S.A. consignó ante el Tribunal de Cobranza la suma de $9.297.579, que comprendía la suma de la liquidación del crédito y las costas personales decretadas; - Luego, con fecha 5 de junio de 2013, el Tribunal de Cobranza realizó una nueva liquidación, determinando como saldo pendiente por pagar la suma de $132.485 más $35.000 de costas personales, monto que fue pagado íntegramente por Comercial Kaufmann S.A. al día siguiente; - Con fecha 13 de junio de 2013, la requirente cumplió con la última suma ordenada por el Tribunal de Cobranza, consignando $150.000 adicionales; - La demandada y ejecutada Comercial Kaufmann S.A. solicitó que se archivara la causa, lo que fue decretado por el Tribunal de Cobranza por resolución de 2 de septiembre de 2014, señalando expresamente que la deuda se encontraba "solucionada"; - Diez años más tarde, el 31 de mayo de 2024, la parte ejecutante, a través de un nuevo abogado, solicitó el desarchivo de la causa a fin de continuar la tramitación. Luego, el 10 de julio de 2024 el ejecutante solicitó una nueva liquidación, manifestando que era necesario considerar las remuneraciones devengadas desde el día 5 de junio de 2013 (última liquidación del crédito), todo ello en virtud de preceptiva impugnada en esta sede. - El Tribunal de Cobranza accedió a lo solicitado, ordenando el desarchivo de la causa, y una nueva liquidación del crédito, de fecha 8 de agosto de 2024, disponiendo seguir adelante la ejecución y trabar un embargo de la cuenta corriente de Comercial Kaufmann S.A., por la suma de $105.750.841. 13 0000551 QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO I. La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo. - 2°. – Que el artículo 162 del Código Laboral dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. 3°. - Que sin perjuicio de lo anterior, la ley prescribe que en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado “convalidación del despido”, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 4°. - Que tal como se ha indicado en pronunciamientos previos de este Tribunal, recaídos en estos preceptos legales, la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa”, de modo que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente. 5°. - Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de declarar, enterar y pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios. 6°. - Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece lo que corriente y vulgarmente se denomina “nulidad del despido”, que en todo caso de ningún modo conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación contractual principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato. Situación especialmente llamativa en los autos en los que se desenvuelve la gestión pendiente, en la cual se tuvo por pagada la deuda hace diez años. 7°. - Que, expuesto lo anterior, cabe preguntarse cuál es el efecto que tales disposiciones tienen en el caso concreto. 14 0000552 QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS Sobre este punto, sostenemos que se produce la aplicación de una verdadera sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, donde la mayor parte del monto a que es condenada la requirente proviene precisamente de los efectos derivados de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo. 8°. - Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando e incrementando en intereses sin límite ni freno alguno. Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tiene una causa que le sirva de fundamento. Esto aparece de manifiesto, puesto que obviamente el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral. 9°. - Que tal efecto evidentemente desproporcionado y abusivo que puede provocarse en el caso concreto deriva del sentido del precepto legal que establece la “convalidación del despido”, decisión legislativa que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. Así, por lo demás, lo ha definido una parte de la doctrina laboral al explicar la naturaleza jurídica de aquel instituto: “Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad -sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico-la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (Claudio PALAVECINO CÁCERES [2002], El despido Nulo por Deuda Previsional. Publicado en la revista Ius et Praxis, v.8, Nº2, Talca). 10°. - Que, atendidas las características del caso concreto, se estima pertinente expresar que, no obstante, el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo - precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el requerimiento de fojas 1-, para nosotros, la mencionada disposición legal favorece una hipótesis de enriquecimiento sin causa para el caso concreto. En efecto, ello ocurre cuando habiendo finalizado hace largos años el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado así por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que 15 0000553 QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador. Esto lleva a un aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado. 11°. - Que los preceptos legales impugnados, todos contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo suponen, sino que generan artificialmente obligaciones laborales a su respecto (remuneraciones, cotizaciones previsionales, reajustes, etc.) por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación alguna, por lo cual no resulta efectivo sostener como argumento favorable a la racionalidad y legitimidad de tales preceptos que el incremento desproporcionado de las sumas a pagar se deban simplemente a la inacción del deudor. Es más: la inacción del deudor, ejecutado y requirente en estos autos se fundamenta en el tenor de la resolución judicial firme que tuvo por solucionada la deuda, hecho del que da cuenta la resolución del 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Cobranza laboral de Santiago. 12°. - Que, por lo demás, nos parece necesario dejar constancia de que dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no solo no asegura una debida protección a sus derechos, sino que conduce a una conclusión excesiva, desproporcionada e imposible de conciliar con la racionalidad y la justicia, condiciones mínimas del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional. 13°. - Que de acuerdo con lo que se viene exponiendo, y ante los obvios efectos que en el caso concreto ha provocado la aplicación del precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 numerales 2° y 3° referidos respectivamente a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas; así como de igual forma impone una importante carga económica, la cual debe ser soportada por el patrimonio de la requirente. 14°. - Que, de este modo, no resulta suficiente desde la perspectiva de la Constitución, esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar así una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que aluden numerosas sentencias de esta judicatura constitucional, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental. II.- El debido proceso. Algunas consideraciones introductorias. – 15°. – Que esta Judicatura ha dicho en sentencias previas que el procedimiento legal debe ser racional y justo. “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de 16 0000554 QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838, c. 10) (En el mismo sentido STC 2204, c. 9, STC 2259, c. 9, STC 2452, cc. 12 a 15). 16°. – Que, sobre el debido proceso, sostiene Jaime Carrasco que “(hoy) no cabe duda que es aplicable a todo procedimiento judicial, independiente de la naturaleza jurídica de la controversia. Como sabemos, el reconocimiento de ciertas garantías mínimas de juzgamiento se produjo, inicialmente, en el ámbito del derecho público, en particular, en los procedimientos penales. Sin embargo, en la actualidad es insostenible aceptar que en un determinado procedimiento no se verifiquen ciertas garantías mínimas de juzgamiento. El cumplimiento del debido proceso es predicable en cualquier procedimiento judicial, independiente que este sea un procedimiento para resolver controversias civiles, penales, laborales, de familia, contenciosas administrativas, etc. Afirmar lo contrario constituye, a nuestro juicio, una errónea interpretación del texto constitucional, toda vez que la Carta Fundamental asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Una discusión distinta es si en todos los procedimientos judiciales deben aplicarse los mismos grados de debido proceso, es decir, si el estándar que debe cumplir un procedimiento civil es el mismo que debe tener un procedimiento penal, laboral o de otra índole. Esto dependerá, en cada caso, del procedimiento que establezca el legislador para solucionar controversias de distinta naturaleza jurídica, lo cual otorga flexibilidad al legislador” (Jaime CARRASCO DELGADO [2021]: “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica nro. 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo). 17°. – Que la remisión que la Constitución hace al legislador para configurar las garantías de una investigación y un procedimiento racionales y justos no significa en absoluto que la materia a reglamentar quede enteramente librada al arbitrio de los órganos encargados por la Carta Fundamental cuando éstos concurran a la formación de la ley. Concordamos con la doctrina nacional en cuanto afirma que “(la) legalidad procesal, entendida como sujeción del juez a la ley, debe formar parte de un catálogo amplio de garantías procesales indisponibles para el legislador, que configura un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las exigencias de justicia formal o procedimental. Especialmente aplicable es este razonamiento en los institutos donde hay una proyección de garantías fundamentales, como el contradictorio, la defensa, la igualdad de los litigantes o la imparcialidad del juzgador, entre otros. Estos derechos por mandato expreso del artículo 26 de la CPR deben quedar sustraídos de toda regulación por parte del juez. Es la ley, como producto formalmente dispensado del poder legislativo, la autorizada constitucionalmente para regular las condiciones, establecer los requisitos o presupuestos del ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de ellos, los de naturaleza procesal. En este ámbito, al juez no le asiste 17 0000555 QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO una mera función aplicativa de la ley procesal, sino que debe efectuar muchas veces una adecuación de la ley procesal a los estándares constitucionales. Es el juez, por tanto, al que le corresponde adecuar – no desfigurar- las normas procesales para adaptarlas al “modelo constitucional del proceso civil”” (Iván HUNTER AMPUERO [2020]: “Rol del Juez. Prueba y Proceso”, p. 182. DER Ediciones, Santiago). Racionalidad y justicia de las reglas del proceso son garantías constitutivas de condiciones mínimas que el legislador está obligado a observar, sin importar la naturaleza, finalidad y especial del procedimiento. Y tales condiciones mínimas obligan al legislador porque la Constitución así lo ordena. Y así lo ordena siempre. Y, como es sabido, y porque así lo prescriben las bases de la institucionalidad, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. III. – El debido proceso y el derecho a deducir un recurso efectivo contra una sentencia judicial. Particularidades de la ejecución laboral. - 18°. - Que en estos autos se ha cuestionado la constitucionalidad de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. El primer precepto legal impugnado permite impugnar la sentencia definitiva que resuelve las excepciones, en el procedimiento de cumplimiento de sentencias y ejecución de títulos previstos en el Código del Trabajo. El segundo artículo mencionado, situado en el párrafo de los recursos, dispone que sólo serán susceptibles de apelación a) las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, b) las que se pronuncien sobre medidas cautelares y c) las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. De este modo, cualquier recurso de apelación que persiga un propósito diverso a los perentoriamente señalados en los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo no tienen cabida en el procedimiento laboral. 19°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia. 20°. – Que en el contexto procedimental que se ha reseñado, se suele justificar la existencia de las normas cuestionadas según necesidades de prontitud y celeridad en la ejecución en la cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral. 18 0000556 QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al debate sobre la competencia. 21°. - Que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento. En este preciso aspecto, con todo, tal margen dista de ser absoluto. Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que constituye una ventaja indebida, imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque los preceptos legales impugnados lo impiden. 22°. - Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA, 10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en 19 0000557 QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible; 11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas; 23°- Que resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en otras oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MATURANA MIQUEL, Cristián; MOSQUERA RUÍZ, Mario [2010]. Los recursos procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988], Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires). 24.° - Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto. 20 0000558 QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO 25° - Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c. 19°). 26°. - Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación, y que además es del todo ajena a la litis de la gestión pendiente, en lo que no se pretende revivir el proceso ya fenecido por la sentencia firma, sino la ejecución de esta última después de casi diez años de haberse archivado los antecedentes por haberse solucionado la deuda. La apelación pretendida, y que la ley niega en este caso, persigue únicamente revisar lo resuelto por el juez de primer grado al negarse a extinguir la relación procesal ante una paralización extendida por casi diez años siguientes al pago de las sumas adeudadas que se busca ejecutar. IV.– El debido proceso y las consecuencias perentorias de la paralización del proceso en el proceso civil común. La situación prevista en el artículo 429 del Código del Trabajo. Particularidades de la ejecución laboral. 27° - Que el racional y justo procedimiento a que alude el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Carta Fundamental debe vincularse forzosamente con lo dispuesto en el artículo 77 inciso primero del Código Político, que ordena al legislador orgánico constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. 28°. – Que el mencionado propósito –“pronta y cumplida”-, manifestado en la referencia a una ley orgánica constitucional, no ha sido un mero enunciado formal dicho al pasar por la Constitución. García Pino y Contreras Vásquez nos recuerdan que “… este tipo de normas ha sido incorporada restrictivamente a la Constitución, en forma muy excepcional, para resguardar ciertas instituciones básicas” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 597. En Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014). 29°. – Que lo contrario a “pronta y cumplida” es una dilación indebida. El Tribunal Supremo español, en STS, 3.ª, 16-I-2015, rec. 3027/2012, ha resuelto que “(la) existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan solo de la mera constatación de la duración total del proceso […], sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para 21 0000559 QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores”. 30°. – Que es necesario tener presente el proceso de ejecución donde tiene lugar la gestión pendiente concierne al cumplimiento de la sentencia dictada en juicio de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, fallo que puso término al proceso Rit O-1112-2011, tramitado ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo. 31°. – Que no cabe duda alguna que, si la negativa a declarar abandonada la instancia acarrea consecuencias desfavorables para el demandado en la ejecución, ello se debe únicamente a la aplicación concreta del artículo 429 del Código del Trabajo, uno de los preceptos legales que cuya constitucionalidad se ha impugnado en el libelo pretensor de fojas 1. 32°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo establece en su inciso primero que los procedimientos laborales serán orales, públicos y concentrados, y primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Tales principios constituyen la manifestación concreta de una política legislativa destinada a materializar la pronta y cumplida administración de justicia exigida por la Constitución. Y, es en ese preciso contexto, que la prohibición de alegar el abandono del procedimiento, entendida como la prolongación del deber de actuar de oficio, aparece a las claras no solo como incoherente con el resto de los principios formativos del proceso laboral, sino además, en lo que nos interesa, como contraria a la Carta Fundamental. En efecto, si hablamos de un deber, el quebrantamiento del mismo debe siempre acarrear consecuencias procesales relevantes para quienes incurren en esa desatención, consecuencias que deben guardar coherencia con la prontitud exigida por el Texto Político. 33°. – Que, desde luego, esta disidencia no aboga por algo que merezca calificarse como un derecho fundamental al abandono del procedimiento. Esta institución, aunque no aparece vinculada de modo manifiesto con el debido proceso legal, persigue una finalidad legítima y concordante con los valores y principios habitualmente vinculados con el racional y justo procedimiento. Esto es así porque la racionalidad y la justicia imponen al legislador el deber de prever consecuencias procesales relevantes, referidas a la extinción del proceso -aun de encontrarnos en fase de cumplimiento o ejecución-, cuando la cesación en la tramitación de la causa es consecuencia del cese en la realización de gestiones útiles por parte de todos los sujetos del proceso. 34°. - Que la pervivencia del deber de impulso procesal y de la obligación de actuar de oficio cuando la causa se encuentra archivada por pago de la deuda 22 0000560 QUINIENTOS SESENTA ejecutada no guarda concordancia con la racionalidad y justicia, condiciones constitucionales mínimas del debido proceso, como ya se ha dicho en esta disidencia. 35°. – Que, de declararse la inaplicabilidad del precepto legal impugnado a fojas 1, lejos se encontraría esta Judicatura Constitucional de actuar como legislador positivo o, dicho de otro modo, de instaurar por sí mismo soluciones jurídicas en desprecio de la competencia de los órganos llamados exclusivamente por la Carta Fundamental a concurrir a la formación de las leyes. En efecto, cabría en este caso tener presente que el artículo 153 inciso segundo primera parte del Código de Procedimiento Civil resuelve la cuestión en términos explícitos, al prescribir que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. 36°. – Que, en mérito de las consideraciones que preceden, estos disidentes estuvieron por acoger y, en consecuencia, declarar inaplicable en los autos RIT C- 2813-2012, RUC 11-4-0015164-6, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, los artículos 472, 476, inciso primero; 429, inciso primero, parte final; y 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, todos del Código del Trabajo. El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvo por acoger el requerimiento de autos en lo que dice relación con los artículos 429, 472 y 476 del Código del Trabajo en los incisos impugnados, compartiendo el contenido de los numerales 19° al 35° de la disidencia precedente. PREVENCIÓN La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS previene que estuvo por rechazar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 429 del Código del Trabajo, únicamente, en virtud de las consideraciones siguientes: 1°. Conforme con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N°6 de la Constitución, esta Magistratura le corresponde resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, los requerimientos de inaplicabilidad de preceptos legales cuya aplicación resulte contraria a la Constitución, en el marco de una gestión judicial pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial. 2°. A su vez, el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Carta Política exige que para que la acción de inaplicabilidad prospere es necesario que se verifique a) la 23 0000561 QUINIENTOS SESENTA Y UNO existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial; b) que la cuestión haya sido planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) se cumplan los demás requisitos que establezca la ley, en particular, los requisitos de admisión a trámite y admisibilidad previstos en los artículos 79, 80, 81 y 84 de la Ley N°17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. 3°. Constituye un requisito que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de la gestión pendiente. Este criterio ha sido reiteradamente recogido por esta Magistratura y resulta también exigible conforme al artículo 84 N°3 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que faculta a este Tribunal para declarar inadmisible el requerimiento cuando la disposición legal impugnada no ha de tener aplicación o ella no será decisiva en la resolución del asunto. 4°. En la especie, se impugna la expresión final del artículo 429 del Código del Trabajo, que dispone: “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento” en el marco del recurso de reposición con apelación en subsidio presentado por la parte ejecutada, y requirente en autos, contra la resolución del 11 de septiembre de 2024 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento en el proceso de cobranza laboral, RIT C-2813-2012, RUC 11-4-0015164-6. 4°. Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución subyacente al requerimiento dice relación con el cobro de cotizaciones previsionales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, hipótesis que se encuentra regulada por el artículo 4° bis de la Ley N°17.322. Esta disposición establece expresamente que, una vez interpuesta la demanda, el procedimiento será impulsado de oficio por el tribunal, y que prohíbe alegar el abandono por cualquiera de las partes, una vez incoada la acción judicial. 5°. En consecuencia, aun en el evento de declararse inaplicable la parte final del artículo 429 del Código del Trabajo, la gestión judicial pendiente seguiría sujeta a lo dispuesto en el artículo 4° bis de la Ley N°17.322, que mantiene el mismo efecto jurídico: la exclusión del abandono del procedimiento. De ello se sigue que el precepto impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto, toda vez que existe una norma vigente y aplicable que produce idénticas consecuencias jurídicas. Por estas razones, esta Ministra estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, únicamente por no cumplirse el requisito constitucional de decisividad del precepto impugnado. Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. 24 0000562 QUINIENTOS SESENTA Y DOS La prevención corresponde a la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.774-24-INA 25 0000563 QUINIENTOS SESENTA Y TRES Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/08/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/08/2025 Fecha: 26/08/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 27/08/2025 Fecha: 27/08/2025 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 26/08/2025 Fecha: 27/08/2025 Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 26/08/2025 Fecha: 27/08/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 27/08/2025 50FFAAC5-23E1-4795-82C0-996288E6295B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.